Artículo 39 Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 39.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el Juzgado o  Tribunal competente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en  los términos indicados en el artículo anterior, de oficio o a instancia  de cualquiera de las partes.

    2. De estimar procedente la acumulación, el Secretario judicial acordará  mediante decreto, oídas las partes, reclamar la remisión de las  ejecuciones a acumular a los órganos judiciales en los que se tramiten.

    3. Si el Secretario judicial del órgano requerido estima procedente el  requerimiento, dictará decreto accediendo a ello y acordando la remisión  de lo actuado. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión.

    4. Si el Secretario judicial competente para decretar la acumulación la  estimara improcedente o si el requerido no accediere a ella, tras dictar  el decreto correspondiente y firme que sea éste, elevará seguidamente a  la Sala de lo Social del Tribunal superior inmediato común a ambos  órganos judiciales testimonio suficiente de sus actuaciones y, en su  caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación,  comunicándolo al otro afectado para que por éste se haga lo propio y  remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala  resolverá sobre la procedencia de la acumulación y determinará el  Juzgado competente para conocer de las ejecuciones.

    
    Se modifica por el art. 10.24 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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