Artículo 178. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 178.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.

    2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Secretario  judicial citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y  hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,  comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán  alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.

    3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

    
    Se modifica el apartado 2 por el art. 10.97 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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