Artículo 181 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 181. Prestaciones.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, consistirán en:

    a) Una asignación económica por cada hijo, menor de dieciocho años o, cuando siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65%, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.

    El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

    Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquél en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.

    b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.

    c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.

    d) Derogada por Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1.a)) por Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado b) y añade apartado d)) por Ley 35/2007, de 15 noviembre.
NOTA: Redacción dada por Ley 52/2003, de 10 diciembre.

Equivalencia Normativa



Art. 351 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.


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