TEAC 23/3/98. Devolución de Oficio en el IVA

Ref:3467/1996- Fecha: 23/03/1998
Unidad resolutoria: TEACPreceptos:Ley 230/1963 (LGT), arts. 121,2 y 123.;
RD 391/1996(RPREA), arts. 123.1 y 124.1.

RESUMEN:
La Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT es competente para el procedimiento de comprobación limitada prevista en los artículos 136 y siguientes de la LGT (Ley 58/2003), pues actuó sobre la base de los datos declarados por el contribuyente, de lo alegado por éste en el correspondiente trámite y de aquellos otros datos y antecedentes que obraban en poder de la administración.



RESOLUCIÓN:


    En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 1998, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por Don ..., en nombre y representación de ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra Resolución del Tribunal Regional de Madrid, de 30 de noviembre de 1995, recaída en su expediente número 3276/93 acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido y cuantía de 42.957,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero. El 30 de Enero de 1991 la recurrente formalizó declaración resumen anual de 1990 por el impuesto, modelo 390, solicitando la devolución del importe que da cuantía al expediente. El 17 de enero de 1992 se formalizó diligencia inspectora haciendo constar que la contabilidad de 1990 no está pasada a los libros oficiales y que los registros del Impuesto sobre el Valor Añadido no están disponibles. El 4 de febrero de 1992 la Inspección informa desfavorablemente la solicitud. El 9 de febrero de 1993 la Administración de Torrejón de Ardoz acuerda la no devolución de la cantidad solicitada, la notificación se hizo el 19 de febrero de 1993.

    Segundo. El 6 de marzo de 1993 la compañía interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, y, puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, las formalizó por escrito de 17 de diciembre de 1993, diciendo que, al no notificarse al interesado los acuerdos de la Inspección, se produce la nulidad de los mismos, que las dificultades de documentación se originaron por una inundación y que las deducciones procedían de la adquisición de locales comerciales y de inversiones en ellos suplicando la anulación del acuerdo impugnado. El Tribunal Regional, por Resolución de 30 de noviembre de 1995, desestimó la reclamación; la notificación se produjo el 27 de marzo de 1996.

    Tercero. El 15 de abril de 1996 la sociedad promovió recurso de alzada para ante este Tribunal Central, alegando que no se le ha notificado el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, conforme el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria, ni existió puesta de manifiesto antes de dictar la liquidación, conforme al artículo 123 del mismo cuerpo legal y adjuntando un informe de auditoría de cuentas, de 11 de abril de 1996, para justificar el exceso de IVA soportado producido en 1988 y 1989, lo que demuestra, según su criterio, que la documentación estaba disponible antes del Acuerdo de la Administración de Torrejón de 9 de febrero de 1993, adivierte sobre el retraso en la tramitación del expediente y solicita intereses de demora, reitera su indefensión y suplica la anulación del fallo impugnado y del acto que lo motivó, así como el abono de intereses desde la fecha del recurso.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero. El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para ello y este Tribunal Central es competente para conocerlo en función de sus circunstancias de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. Las cuestiones a dilucidar en el presente expediente son:

    1ª. Si procede o no el recibimiento a prueba y su práctica en esta segunda instancia.

    2ª. Si procede o no anular el acuerdo denegatorio de la devolución y el fallo impugnado, reconociendo o no el derecho a la devolución solicitada, y

    3ª. En caso positivo, si procede o no el abono de intereses de demora.

    Segundo. En cuanto a la primera de las cuestiones ha de tenerse en consideración que, sin perjuicio del derecho del recurrente de acompañar al escrito de interposición los documentos que estime pertinentes, conforme al artículo 123, uno del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, resulta evidente que la intención de la entidad es que este Tribunal tenga en cuenta el informe de auditoría de abril de 1996 en su resolución, para corregir los hechos consignados en la diligencia inspectora de 17 de enero de 1992, lo que implica darle a tal documento valor probatorio y el recibimiento y práctica de prueba en segunda instancia. A tal efecto, es de consignar el artículo 124, uno, del mismo texto reglamentario citado que dice: "En segunda instancia no habrá lugar a la práctica de pruebas a petición del interesado", salvo en los casos excepcionales que cita, ninguno de los cuales se da en el presente expediente. Por ello, resulta obligado declarar la inadmisibilidad de la prueba propuesta.

    Tercero. En cuanto a la validez o no del acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución que dio origen a la reclamación en primera instancia y la confirmación o no del fallo habido en la misma, es de considerar que dicho acuerdo no incrementó ninguna base tributaria, ni practicó liquidación alguna, por lo cual los artículos invocados por la recurrente de la Ley General Tributaria no son de aplicación al caso, mientras que, por el contrario, la ausencia de justificantes reglamentarios de los hechos invocados, constatada por la Inspección en el momento de su visita y no desvirtuada en el procedimiento posterior en tiempo y forma hábiles, legitima indiscutiblemente la denegación de solicitud impugnada.

    Cuarto. No existiendo ni siendo procedente el reconocimiento del derecho a la devolución solicitada, carece de fundamento cualquier solicitud de intereses. La intimación o solicitud de los mismos que, conforme al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, debe realizar el acreedor, ha de tener lugar, según reiterada doctrina de este Tribunal Central, a partir de los tres meses del reconocimiento del derecho.

    El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada promovido por ... contra Resolución del Tribunal Regional de Madrid de 30 de noviembre de 1995, recaída en su expediente número 3276/93 acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ACUERDA:


     Desestimarlo, confirmado el fallo impugnado.

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