Actas con acuerdo en procedimiento de inspección

ACTAS CON ACUERDO.


    Conforme al Art. 154 Ley 58/2003, las actas se clasifican según su tramitación.

    Así, a efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

    Las Actas con acuerdo son posibles en determinados supuestos, en relación con la elaboración de la propuesta de regularización, y siempre que se cumplan una serie de requisitos, conforme al Art. 155 Ley 58/2003. Así:

Supuestos:

  1. Aquellos en los que existan conceptos jurídicos indeterminados.

  2. Cuando sea necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma.

  3. Cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.

    El Art. 155 Ley 58/2003, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre, de medidas de prevención del fraude fiscal, permite efectuar el pago de las actas con acuerdo mediante aplazamiento o fraccionamiento solicitado por el contribuyente en período voluntario de ingreso. En todo caso, dicho aplazamiento o fraccionamiento deberá quedar garantizado mediante aval o certificado de seguro de caución.

Requisitos:

  1. Autorización del órgano competente para liquidar previa o simultáneamente a la suscripción del acta con acuerdo.

  2. Constitución de un depósito o aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades del acta.

    Si en el momento señalado para la firma del acta no se hubiese aportado por el obligado tributario el justificante de la constitución del depósito o garantía se entenderá que ha desistido de la formalización del acta con acuerdo.

  3. No reclamar mediante recurso de reposición ni en vía económico-administrativa; y en caso de recurso contencioso-administrativo, sólo por vicios en el consentimiento. Si podría plantearse, en su caso, la nulidad de pleno derecho como procedimiento especial de revisión de la liquidación y la sanción derivadas del acuerdo.

  4. Renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador.

  5. Incorporar en el acta, además de la propuesta de liquidación, la propuesta de sanción.

  6. Manifestar la conformidad de forma expresa por el obligado tributario.

  7. Excluir el trámite de audiencia, a diferencia de las actas de conformidad o disconformidad.

  8. La conformidad debe prestarse tanto sobre la deuda tributaria como sobre la sanción.

    El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria.

  9. La sanción se reduce en un 65%
    Este porcentaje de reducción del 65% resultará aplicable desde 11 de Julio de 2021, consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 10 de julio, pues hasta esta fecha el referido porcentaje era del 50%.

    Ahora bien, también podrá ser aplicado el porcentaje de reducción del 65% a las sanciones acordadas con anterioridad a 11 de julio de 2021, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. En estas situaciones la Administración Tributaria competente rectificará dichas sanciones.
    .

Tramitación de las actas con acuerdo:

  1. Necesidad de previa actuación instructora.

  2. Competencia exclusiva de la Inspección para apreciar la existencia de los supuestos previstos en el Art. 155 Ley 58/2003.

  3. Comunicación al obligado tributario.

  4. Posibilidad de que el obligado tributario formule la propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.

Solicitud de autorización al Inspector Jefe:


    Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, el órgano inspector solicitará la correspondiente autorización para la suscripción del acta con acuerdo del órgano competente para liquidar.

Comunicación al obligado tributario:


    La fecha y el lugar de formalización del acta se comunicarán al obligado tributario junto con los datos necesarios y los trámites a realizar para la constitución del depósito o garantía a que se refiere el apartado 3º b) del Art. 155 Ley 58/2003.

Autorización del órgano liquidador:


    La autorización del órgano competente para liquidar deberá ser expresa, concederse de forma anterior o simultánea a la firma del acta y adjuntarse a la misma.

    Antes de proceder a la firma del acta, el obligado tributario deberá acreditar fehacientemente la constitución del depósito o garantía en los siguientes términos:
  1. Depósito: Mediante la aportación del correspondiente certificado por el importe total de la deuda y en su caso de la sanción.

  2. Aval o seguro de caución: Aportación del certificado de la entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o entidad aseguradora, por el importe total de la deuda, de la sanción, y el 20% de ambas cantidades. Será de duración indefinida y permanecerá vigente hasta que se produzca la extinción del importe garantizado.

    Si en el momento señalado para la firma del acta no se hubiese aportado por el obligado tributario el justificante de la constitución del depósito o garantía se entenderá que ha desistido de la formalización del acta con acuerdo.

Tramitación de la garantía:

  1. La garantía deberá constituirse a disposición del órgano competente para liquidar.

  2. Si posteriormente no se pagase el importe consignado en el acta con acuerdo, el documento en que se formalice la garantía deberá ponerse a disposición del órgano competente para su recaudación.

  3. Una vez satisfecha la deuda sin haber sido necesaria la ejecución de la garantía, se procederá de oficio a su devolución.

    El acuerdo se perfecciona con la suscripción del acta por el obligado tributario y la Inspección. Una vez firmada el acta, la liquidación se entiende dictada y notificada al día siguiente del trascurso de los 10 días hábiles a contar desde la fecha del acta con acuerdo, salvo rectificación de errores materiales por el órgano liquidador y notificación de la liquidación al obligado tributario.

    En caso de rectificación:
  1. Si la liquidación es menor que el depósito, se aplica éste y se devuelve el exceso.

  2. Si la liquidación es mayor que el depósito, se aplica éste y se entrega documento de ingreso por la diferencia.

  3. Si la liquidación es mayor que la garantía, se entrega documento de ingreso por el importe de la liquidación.

Concurrencia en la regularización de distintos tipos de actas:

  1. Acta de Conformidad + Acta con Acuerdo: La de conformidad incluirá todos los elementos regularizados y se minorará la cuota de conformidad en el importe de la de acuerdo.

  2. Acta de Disconformidad + Acta con Acuerdo: La disconformidad incluirá todos los elementos regularizados y se minorará la cuota de disconformidad en el importe de la de acuerdo.

  3. Acta de Conformidad + Acta de disconformidad + Acta con Acuerdo:

    • Conformidad sin cuota a devolver: La conformidad contendrá los elementos a los que se ha prestado conformidad. La disconformidad incluirá toda la regularización, minorándose la cuota resultante en el importe de las cuotas de conformidad y de acuerdo.

    • Conformidad con cuota a devolver: Se formalizará exclusivamente acta de disconformidad y acta con acuerdo. El acta de disconformidad incluirá todos los elementos regularizados. De las cuotas se restará la cuota del acta con acuerdo.

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Contenido mínimo del Acta de Inspección

Legislación



Art. 154 Ley 58/2003 LGT. Clases de actas según su tramitación.
Art. 155 Ley 58/2003 LGT. Actas con acuerdo.
Art. 185 RD 1065/2007 RGPGI. Formalización de las Actas.
Art. 186 RD 1065/2007 RGPGI. Tramitación de las actas con acuerdo.

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