Las notificaciones y comunicaciones electrónicas de la Agencia Tributaria (III).

Fecha Publicación: 30-05-2016 - Número Boletín: 22 Año: 2016

En la última parte de este Comentario nos ocuparnos de las notificaciones telemáticas de la Agencia Tributaria.

¿Qué son las notificaciones y comunicaciones electrónicas?

    Por comunicaciones y notificaciones electrónicas nos referimos a un procedimiento establecido legalmente mediante el cual las comunicaciones y notificaciones que se realizan por la Administración Pública, en nuestro caso concreto por la Agencia Tributaria a determinadas personas físicas, jurídicas y entidades se hacen a través de Internet, quedando obligadas estas personas y entidades a recibirlas por esos medios electrónicos.

    Según señala la Exposición de Motivos del Real Decreto 1363/2010, de 29 de Octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ha determinado una nueva forma de notificar a través de Internet en una dirección electrónica habilitada (DEH) para toda la Administración General del Estado. Con carácter general, las Administraciones Públicas y en particular la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Agencia Tributaria o AEAT), en sus relaciones con los ciudadanos, comunican o notifican actos o resoluciones, especialmente por escrito. Esta nueva forma de comunicar o notificar por vía electrónica es eficaz, segura, económica y ecológica, garantizando así la eficiencia en las relaciones con los ciudadanos.

    Parece claro, por lo dicho, que la Agencia Tributaria puede realizar sus comunicaciones y notificaciones a determinados contribuyentes o administrados a través de internet, pero vamos a ver cómo se hace y sobre todo, qué es la dirección electrónica habilitada (DEH).

¿Qué es la dirección electrónica habilitada (DEH)?

    La dirección electrónica habilitada es, por así decir, el equivalente en internet a la dirección postal y sirve para recibir las notificaciones que por vía electrónica pueda realizar la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos; en nuestro caso concreto la Agencia Tributaria.

    Además, asociada a la dirección, el titular de la DEH debe disponer de un buzón electrónico en el que recibirá las notificaciones de los correspondientes. Las notificaciones, por tanto, no se envían, a ninguna cuenta de correo electrónico particular.

    La Ley 11/2007, en su Art. 27.6, establece que las Administraciones Públicas pueden establecer la obligatoriedad de la utilización de medios electrónicos a determinados ciudadanos que se entiende, tengan garantizado el acceso a las nuevas tecnologías. Dicha norma legal ha sido desarrollada por el RD 1671/2009 en el ámbito de la Administración General; y en ella se establece la obligación de comunicarse por medios electrónicos con la Administración y la puesta a disposición de los documentos administrativos a través de una Dirección Electrónica Habilitada.

    Y por lo que se refiere a la Administración Tributaria, hay que acudir al Real Decreto 1/2010 y al Real Decreto 1363/2010, que son las normas que habilitan a la Administración Tributaria, desde el 1 de Enero de 2011, a asignar a los administrados previstos en dicha norma una Dirección Electrónica Habilitada (DEH) para la práctica de notificaciones y comunicaciones, así como el buzón en el que se depositarán dichas notificaciones y comunicaciones.

    Además, la información que se notifique a los contribuyentes por vía telemática se podrá consultar también en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

Normativa reguladora del sistema de notificaciones y comunicaciones electrónicas

    La Ley 11/2007, de 22 de Junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, inicia la implantación de lo que se ha dado en denominar "la Administración Pública electrónica" estableciendo como preferente la comunicación con los administrados y entre las propias Administraciones Públicas por vías y medios electrónicos y reconociendo el derecho de los ciudadanos a utilizar las nuevas tecnologías de comunicación en sus relaciones con la Administración.

    Además, en la citada norma se contempla la posibilidad de establecer por vía reglamentaria la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos para las personas jurídicas y para aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

    Ese desarrollo reglamentario se ha llevado a cambo, en el ámbito tributario, por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, que añade el Art. 115 RD 1065/2007.bis al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que se refiere precisamente a las "Notificaciones en dirección electrónica".

   Y conforme a este precepto, cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física. Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

    Esta dirección electrónica debe reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del Artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, citada antes.

    El apartado 4 del Art. 115 RD 1065/2007.bis señala también que mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el régimen de asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria estatal.

    Y aunque el Art. 115 RD 1065/2007.bis permite el desarrollo del sistema por Orden ministerial, el Gobierno consideró más adecuado que la regulación de la obligatoriedad de uso de medios electrónicos en las relaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dada la estrecha relación de las notificaciones con el derecho de defensa, se lleve a cabo mediante Real Decreto, concretamente el Real Decreto es el Real Decreto 1363/2010, de 29 de Octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Aún así, el citado Real Decreto fue objeto de impugnación ante el Tribunal Supremo, solicitándose por la Asociación profesional que lo formuló que se anulase dicha norma en su totalidad por entender que carece de cobertura legal porque la Ley 11/2007, de 22 de Junio, que sirve de base al Real Decreto no tiene caracter tributario; por entender que la norma vulnera varios preceptos constitucionales y de la propia Ley General Tributaria y porque el Real Decreto 1363/2010 vulneraría también los requisitos establecidos en el Artículo 27.6 de la Ley 11/2007.

    Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Febrero de 2012, acuerda desestimar el recurso y, por tanto, convalidad la legalidad del sistema de notificaciones electrónicas.

    Resulta interesante señalar, no obstante, que la Sentencia en cuestión cuenta con un voto particular en el que sí se considera que el Real Decreto 1363/2010 carece de cobertura legal y puede vulnerar principios constuticionales por no quedar debidamente garantizado que todos los sujetos obligados tengan acceso a los medios tecnológicos precisos y debería haber sido anulado.

¿Quiénes están obligados a recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria?

    Para saber quiénes están obligados a recibir las comunicaciones y notificaciones de la Agencia Tributaria por medios electrónicos hay que acudir al Art. 4 de Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Conforme a dicho artículo, tienen obligación de recibir por medios electrónicos, comunicaciones y notificaciones, las personas y entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

    Asimismo, y conforme al Art. 4.2, con independencia de su personalidad o forma jurídica, están obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Agencia Estatal de Administración Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el Art. 3 RD 1065/2007, apartado 5, del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, de 27 de julio.

    b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    e) Aquellas que tengan una autorización en vigor del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

    Y, además de las entidades y personas anteriores, para quiénes la recepción de notificaciones por vía electrónica resulta obligatoria, cualquier persona física o entidad tiene la posibilidad de solicitar su inclusión voluntaria en el sistema de notificación por vía electrónica. Quedarían fuera de la regulación obligatoria, por tanto, las personas físicas, tengan actividad profesional o empresarial o no.

    En este punto hay que señalar que la norma da por hecho que todas las personas y entidades citadas cuentan con los medios técnicos necesarios para recibir dichas notificaciones por vía telemática. Ello supone, por tanto, que todas estas entidades deben estar provistas de equipos informáticos, conexión a internet, firma electrónica reconocida por la AEAT, y otra serie de requisitos que analizaremos en otros apartados de este manual.

¿Qué puede comunicar o notificar la agencia tributaria por medios electrónicos?

    Conforme al Art. 1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de Octubre, se efectuarán por esa vía toda las comunicaciones y notificaciones administrativas que la Agencia Estatal de Administración Tributaria realice en el ejercicio de sus competencias a las personas obligadas a recibirlas.

    Las personas y entidades a que se refiere el Art. 4 del Real Decreto recibirán, por tanto, por esta vía todas las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada.

    Como puede verse, la notificación electrónica se convierte en la forma habitual de notificación de las actuaciones de la Agencia Tributaria.

    No obstante, y conforme al Art. 3.2 del Real Decreto 1363/2010, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.

    b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

    c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH).

    Asimismo, si la Agencia Tributaria practicara la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada.

    Por último, el Real Decreto 1363/2010 establece una serie de supuestos en los que está prohibido realizar comunicaciones y notificaciones electrónicas:

    a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

    b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

    c) Las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

    d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

    e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

    f) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el desarrollo del servicio de colaboración.

    g) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.

    h) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Notificaciones en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

    Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que éste o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquél no la tuviere o éste no actuase por medio de representante.

Los efectos legales de las notificaciones electrónicas

    Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si este acceso no se efectúa, por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección electrónica. Transcurrido el plazo indicado, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico.

    El plazo comenzará a contar a partir del día después de su puesta a disposición. Por ejemplo, las notificaciones que se pongan a disposición el día 1 entre las 00:00 y las 23:59 y no hayan sido recogidas, se entenderán notificadas automáticamente el día 12. Sería como rechazar la notificación en papel de la AEAT que nos trae el cartero o como si no ir a recoger a la oficina de correos la notificación con el aviso que deja el cartero.

    Todas las comunicaciones y notificaciones estarán 30 días naturales en el buzón de la DEH. Durante ese período, si han sido leídas, se podrá visualizar por completo su contenido cuantas veces se precise. Con posterioridad a este plazo, sólo se podrán consultar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.  Es decir, si se lee es como si se firma el acuse de recibo de la carta certificada que trae el cartero.

    En el caso de que fueran rechazadas expresamente o hubiera expirado el plazo de 10 días sin haber accedido, la consulta completa de las comunicaciones y notificaciones sólo podrá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

    No obstante, el documento completo en el que consta el acto notificado estará disponible mediante el acceso a la sede electrónica de la AEAT, seleccionando los expedientes del interesado que consten como ya notificados.

    El sistema de notificación electrónica acredita la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, que tendrá lugar mediante la recepción en la DEH asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación. Igualmente, el sistema acredita la fecha del acceso del destinatario al contenido del documento notificado o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

    Si, con anterioridad a la fecha de recepción de la comunicación de la notificación, se hubiera accedido a la sede electrónica de la AEAT y le hubiera sido practicada la notificación por comparecencia electrónica, la fecha que prevalece a todos los efectos es la de la primera de las notificaciones correctamente practicada.

    Por último, en los casos en que el mal funcionamiento del sistema de notificaciones electrónicas, bien por causas imputables al obligado, o, especialmente, por causas imputables a la Administración Tributaria, cabría la posibilidad de recurrir aquellos actos administrativos que impliquen indefensión o un mayor coste para el administrado, por no haber recibido correctamente por vía electrónica el contribuyente la notificación en cuestión.

Departamento Jurídico de Supercontable.com

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