Donación. Lugar en que ha de tributar una persona que reside en Madrid pero cuya residencia fiscal s

Fecha Publicación: 15-03-2018 - Número Boletín: 12 Año: 2018

CONSULTA VINCULANTE V0123-18. FECHA-SALIDA 23/01/2018.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: 

            La consultante manifiesta que lleva residiendo en Madrid 8 años de manera ininterrumpida, pero su domicilio fiscal todo ese tiempo figura en León. Va a recibir una donación por parte de sus padres.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

              Lugar de tributación.

CONTESTACION-COMPLETA:

              El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009) establece el llamado punto de conexión en la donación de bienes muebles en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la circunstancia que determina la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, en los siguientes términos:

              «Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

              1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

              2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

              […]

              b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

              A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

              c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

              […]».

              Por su parte, la residencia habitual a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulada en el artículo 28 de la misma Ley del siguiente modo:

              «Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas.

              1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

              1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:

              […]

              b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

              […]

              Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

              Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

              […]».

              De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de un bien inmueble tributa en la Comunidad Autónoma donde se encuentre situado dicho inmueble; la donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del donatario, en este caso, de la consultante. En cuanto a la residencia habitual, se considera que estará situada en la Comunidad Autónoma donde haya permanecido más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día en que se realice la donación, sin que este Centro Directivo tenga competencia para determinar el lugar de su residencia habitual. No obstante, a efectos meramente informativos, cabe indicar que la determinación del lugar de residencia habitual de un contribuyente es una cuestión de hecho, que podrá ser probada por cualquiera de las pruebas admisibles en derecho, tanto ante la Comunidad de Madrid como ante la Comunidad de Castilla –León.

              Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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