Registro Contable del Deterioro de Créditos por Operaciones Comerciales.

Publicado: 12/03/2012

ACTUALIZADO 20/12/2019

Boletín nº 11 - Año 2012


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En la actual “coyuntura” económica, y entrecomillamos coyuntura porque no sabemos hasta que punto esta palabra ya resulta adecuada, el registro contable de los deterioros sufridos por créditos con clientes y deudores, en algunas empresas, puede resultar el “pan nuestro de cada día”.

El asiento típico de la dotación del deterioro a realizar por la empresa viene dado por:

Registro Contable - Libro Diario Debe Haber
(694) Pérdidas por deterioro de valor de créditos comerciales XXX
a (490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales XXX

La cuenta (490) recoge el importe del deterioro dotado para atender deudas incobrables con origen en las operaciones de tráfico (insolvencias de clientes y deudores).

Sí seguimos el método individualizado, por cada cliente de dudoso cobro se generará el correspondiente asiento de deterioro representado.

Caso de utilizar el método global, simplemente haremos una estimación al cierre del ejercicio económico y el consiguiente ajuste de los deterioros dotados en ejercicios precedentes.

Recordar que el registro contable de un deterioro se dará cuando la operación NO SEA DEFINITIVA o dicho de otra forma quepa la posibilidad de ser REVERSIBLE.

En el transcurso del año siempre que existan clientes que definitivamente no paguen se anotará el asiento presentado a continuación:

Registro Contable - Libro Diario Debe Haber
(650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables XXX
a (430) Clientes XXX
a (436) Clientes de dudoso cobro XXX

En este caso el importe del asiento anterior no incluirá el IVA repercutido que nos debe el cliente, para saldar el IVA que nos debe y que no tenemos porqué pagar nosotros a Hacienda se realizará simultáneamente el asiento siguiente: (ahora bien, cierto es que la recuperación del IVA ingresado en la AEAT por insolvencias, lleva acompañada una serie de trámites formales que puede hacer variar el asiento presentado, algo que no es objeto del presente comentario).

Registro Contable - Libro Diario Debe Haber
(477) Hacienda Pública, IVA Repercutido XXX
a (430) Clientes XXX

La Norma de Registro y Valoración (NRV) 8ª del PGC-Pyme, establece al respecto:

Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un activo financiero o de un grupo de activos financieros con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor.

La pérdida por deterioro del valor de estos activos financieros será la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima van a generar, descontados al tipo de interés efectivo calculado en el momento de su reconocimiento inicial.

(...)

Las correcciones valorativas por deterioro, así como su reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causas relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor en libros del crédito que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor.

Luego a la finalización del ejercicio podría corresponder un asiento de reversión tal como:

Registro Contable - Libro Diario Debe Haber
(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales XXX
a (794) Reversión del deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales XXX

En el caso de que la dotación se realice por la empresa para el reconocimiento de obligaciones presentes derivadas de su tráfico comercial, siempre y cuando no encuentren reflejo en otras cuentas, es decir, las pérdidas asociadas a contratos onerosos, y los compromisos asumidos como consecuencia de la entrega de bienes o la prestación de servicios (devoluciones de ventas, garantías de reparación, revisiones y otras operaciones comerciales). Habríamos de realizar:

Registro Contable - Libro Diario Debe Haber
(695) Dotación a la provisión por operaciones comerciales XXX
a (499) Provisiones para operaciones comerciales XXX

La normativa del Impuesto sobre Sociedades, establece al respecto:

Art. 13.1 Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades:

1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.

(...)

Art. 104 Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades:

1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.

2. Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.

3. El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite citado en dicho apartado.

4. Las pérdidas por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse las condiciones del artículo 101 de esta Ley, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere el apartado 1.

Recordar que las condiciones establecidas en el artículo 101 de la Ley del Impuesto se refieren a las condiciones a cumplir para ser consideradas empresas de reducida dimensión, es decir, siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.

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