El IVA en la venta de vehículos de empresa.

Publicado: 25/02/2014

ACTUALIZADO 23/10/2018

Boletín nº 9 - Año 2014


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Comenzamos el presente comentario con la circunstancia que es origen del mismo y que al tiempo es consecuencia de un gran rechazo por gran parte de los asesores fiscales y tributarios que habitualmente se están viendo inmersos en la problemática aquí planteada: La liquidación por parte de Consejería de Hacienda Autonómica de algunas CC.AA. en relación con la "venta de vehículos de empresa".

Todo ello tiene su origen en distintas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante V2729-07 y Consulta Vinculante V2017-11, a modo de ejemplo), donde la Administración Tributaria revisa sus criterios en relación con la transmisión de activos afectos parcialmente al patrimonio empresarial o profesional, en concreto, el "caballo de batalla de esta polémica son los vehículos turismos" adquiridos por las empresas.

El artículo 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ante un tema tan controvertido como el aquí planteado, tanto por los aspectos legales que lo regulan, cuanto por la dificultad de acreditar el grado de afectación y la consiguiente carga de la prueba, establece en su apartado Tres., en lo que podríamos tildar de una "decisión salomónica":

(...)

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

  1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  6. Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

(...)

Luego cuando se produce la adquisición de un turismo por parte de una mercantil, las cuotas de IVA soportadas en el mismo serán deducibles en función del grado de afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, que básicamente vendrán dadas por:

  1. Afectación completa. Podrán deducirse el 100% de las cuotas soportadas (sin entrar en consideraciones relacionadas con las pruebas admitidas a derecho para acreditar tal afectación).
  2. Afectación parcial. Presunta afectación del 50% según artículo 95.tres, por lo que las cuotas de IVA soportadas en el turismo, vendrían dadas por este mismo porcentaje.

¿Pero qué ocurre cuando la empresa vende estos turismos?

La propia Dirección General de Tributos, revisa sus propias directrices, expresándose como mostramos, a modo de ejemplo, en la propia consulta vinculante V2017-11:

(...)

En un principio, este Centro Directivo entendía que, en aplicación de los mencionados preceptos, y teniendo en cuenta que ni el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE ni su correspondiente artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 disponían regla de corrección alguna en la base imponible cuando se transmite, como es el caso planteado, un activo afecto parcialmente al patrimonio empresarial o profesional, dicha base imponible debía estar constituida por la total contraprestación que se hubiera acordado, no siendo procedente reducir su importe en el referido cincuenta por ciento. Sin embargo, dicho criterio fue objeto de revisión.

En efecto, ha de considerarse, en primer lugar, que el artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992, dispone la sujeción general al Impuesto de aquellas operaciones interiores efectuadas con bienes o derechos integrantes del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, excluyendo, en consecuencia, las que eventualmente pudieran referirse a bienes o derechos integrantes del patrimonio personal o particular de los mismos.

La confluencia en la misma persona de un patrimonio empresarial o profesional y de un patrimonio particular, resulta habitual en aquellos empresarios o profesionales que son personas físicas. En las personas jurídicas y, muy especialmente en aquéllas que tienen naturaleza mercantil, dicha confluencia tiene un carácter, sin duda, excepcional.

(...)

Concluye la referida consulta en base a lo establecido:

...debe concluirse que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992.

(...)

Concluyendo:

  • Si vendemos un vehículo que ha estado afecto totalmente (100%) a la actividad empresarial o profesional, en la venta del mismo, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación pactada.
  • Si vendemos un vehículo que ha estado afecto parcialmente (50%, por ejemplo) a la actividad empresarial o profesional, en la venta del mismo, la base imponible estará constituida por la proporción que haya estado afecta (50%) aplicada sobre la contraprestación pactada, es decir, 50% de la contraprestación llevará IVA y el otro 50% de la misma estará no sujeta, y todo ello en la misma factura de venta del vehículo.

Efectivamente, estaríamos emitiendo facturas de venta de un turismo que ha pertenecido a nuestro inmovilizado material, aplicado un porcentaje de IVA sobre la mitad del precio de venta.

Este hecho que a priori pudiera resultar ventajoso en algunas ocasiones, sobre todo en el caso de venta a particulares que pueden ahorrarse la parte de cuota de IVA correspondiente, no está resultando "del todo así" y a cada sujeto de los que interviene en la operación puede afectarle de una forma u otra. En la práctica encontramos situaciones tales como:

  1. Gran parte de las empresas desconocen esta actuación y cuando venden un vehículo afecto al 50%, calculan el IVA de la venta aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la contraprestación pactada. ¿Pueden solicitar a la Administración una devolución de ingresos indebidos? ¿sería conveniente?
  2. Las Haciendas Autonómicas están enviando liquidaciones provisionales a los compradores particulares de estos vehículos, en el sentido de "… si el artículo 95.3.2ª dice que el IVA deducible en la compra de turismos es el 50%... consecuentemente… por el otro 50% no sujeto a IVA… debe existir Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, …", y "otro nido" donde "cazar", "recaudar" o simplemente "combatir" fraude existente, …; la interpretación la dejamos a criterio de cada uno.

  3. En general los vehículos vendidos ya han consumido gran parte de su vida útil y los precios de venta suelen ser no muy elevados, en este sentido nuestra defensa puede verse limitada. Ante una transmisión de 6.000 euros, ¿merece la pena llegar a un contencioso administrativo con todo el trabajo previo que se requiere, pagar tasas, abogado, procurador, etc.?

Departamento de Fiscalidad de SuperContable.com

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