Exoneración de la obligación de practicar retención cuando la actividad del arrendador esté clasific

Fecha Publicación: 28-01-2016 - Número Boletín: 5 Año: 2016

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 19/11/2015 (V3612-15)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: 

         La sociedad consultante quiere arrendar viviendas y locales comerciales. Se dará de alta en los epígrafes 861.1 "alquiler de viviendas" y 861.2 "alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.". El valor catastral del conjunto de inmuebles urbanos destinados al arrendamiento (locales comerciales y viviendas) supera los 601.012'10 €. El artículo 59.i) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades exonera de la obligación de practicar retención cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 del IAE y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento las reglas establecidas en el IAE no hubiere resultado cuota cero.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

          1. Si al cuantificar el valor catastral del conjunto de inmuebles urbanos para determinar la exoneración del artículo 59.i) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y solicitar el correspondiente certificado, computan tanto el valor catastral de las viviendas como de los locales comerciales.

         2. Si se considera únicamente el valor catastral de los locales comerciales y resulta cuota cero, ¿existe obligación de practicar retención?.

CONTESTACION-COMPLETA:

           El artículo 128.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece lo siguiente:

         “Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.

         1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

         También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

         (…).”

         El artículo 60.1.e) del RIS dispone que “deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de (…) las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.”

         Las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta están previstas en el artículo 61 del RIS. De acuerdo con la letra i) de este artículo, “no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

         Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

         1º. Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

         2º. Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

         3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

         A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.”

         El apartado 3º de la letra i) del artículo 61 del RIS hace referencia a la actividad clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861, ya sea el 861.1, el 861.2 u otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, es decir, hace referencia a esta actividad económica considerada en su conjunto y exige que al aplicar las reglas para determinar la cuota de los epígrafes citados el resultado no sea cero. Si se dan estas circunstancias, no existirá obligación de retener sobre cualesquiera de los rendimientos, tanto respecto de los procedentes del alquiler de viviendas como de los procedentes del alquiler de locales comerciales, incluso si al considerar únicamente el valor catastral de los locales comerciales resulta cuota cero. En cualquier caso, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito.

         Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

   

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