Si se emiten facturas falsas, ¿a quién debe sancionar la AEAT?

Publicado: 24/01/2024

Boletin nº 05 - Año 2024


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Las "herramientas" utilizadas por algunos contribuyentes para ganar dinero en el desarrollo de sus actividades económicas no siempre siguen las directrices marcadas por la normativa vigente y, en muchos casos, con lo que podríamos generalmente considerar buenos usos, costumbres, valores éticos e incluso solidaridad con el resto de población que hace frente de forma responsable a sus obligaciones tributarias; desde Supercontable.com nos gusta pensar que estos son casos alojados claramente fuera de la norma, "son los menos".

Pues bien, ante situaciones como la planteada en la consulta inicial, han sido distintos órganos los que se han posicionado y establecido su criterio, entre ellos el Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC- en distintas resoluciones, como por ejemplo la nº 7675/2021 de 28.11.2023 y nº 2296-2011 de 23.01.2011, además de la Audiencia Nacional -AN- en sentencias de 13.11.2017 (rec. 07/257/2016) y de 20.05.2019 (rec, 07/382/2017).

Por utilizar como argumento el criterio más reciente, la Resolución nº 7675/2021 del TEAC establece que en el caso de emisión de facturas con datos falsos o falseados:

(...) cabe sancionar tanto al sujeto emisor de la factura como al receptor que se la deduce. No hay duplicidad en la sanción pues se trata de dos infracciones distintas, cometidas por sujetos diferentes, basadas en hechos también distintos: uno es la emisión de facturas con datos falsos o falseados (Art. 201.3 Ley 58/2003 General Tributaria -LGT-) y otro el dejar de ingresar (Art. 191 LGT) derivado de la no deducibilidad (...)

En el caso dirimido, la conducta sancionada consistió en la emisión, por parte de una determinada empresa a otra vinculada con ella, facturas que recogían prestaciones de servicios cuya realidad, según la AEAT, no quedó acreditada. Por ello, la Administración tributaria abre expedientes sancionadores a ambas entidades.

Según el Principio de no concurrencia:

Sobre una misma conducta nunca pueden concurrir la sanción tributaria y la condena por delito fiscal, ni la dualidad de sanciones administrativas por el mismo hecho.

Para enfrentarse a las sanciones impuestas, entre otras cuestiones, se alega la vulneración del principio de no concurrencia del artículo 180.2 LGT, señalando que la infracción por falta de ingreso (artículo 191 LGT) ya contempla los incumplimientos registrales, documentales y de facturación que se utilizan para su comisión, por lo que no procede imponer otra sanción (artículo 201.3 LGT) que "castigue lo mismo".

Por el contrario, para el TEAC, que "a la postre" es el que determina el criterio a seguir en la Resolución nº 7675/2021 con apoyo en resoluciones precedentes ratificadas por la propia Audiencia Nacional, nada impide sancionar tanto al sujeto emisor de la factura como al receptor que se la deduce, no habiendo duplicidad en la sanción pues se trata de dos infracciones distintas, cometidas por sujetos diferentes, basadas en hechos también distintos:

  1. La emisión de facturas falsas (artículo 201.3 LGT) y
  2. Dejar de ingresar (artículo 191 LGT) por la deducción por los gastos inexistentes simulados detrás de las facturas falsas.
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