¿Tributa la aportación de bienes privativos a la propia sociedad conyugal de gananciales?

Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 05/02/2024

Boletin nº 06 - Año 2024


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Según el Tribunal Económico Administrativo Central sí tributa la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo, al menos en el IRPF del aportante, por el 50% de la ganancia o pérdida patrimonial de los bienes aportados, de acuerdo con la resolución 2024/2023, de 23 de enero de 2024. Aunque no está todo perdido, la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta operativa pero atendiendo a otros impuestos hace presagiar un final opuesto, cuando le llegue el caso claro. Esperemos que sea más pronto que tarde y salgamos definitivamente airosos.

En primer lugar debemos conocer que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo fijó en la sentencia 295/2021 de 3 de marzo de 2021 (STS 1016/2021) primero y en la sentencia 98/2024 de 10 de enero de 2024 (STS 98/2024) después, que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no tributa en el impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), tampoco en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

Doctrina del Tribunal Supremo:

Tribunal Supremo[...] la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

En consecuencia, descartada la imposición de la propia sociedad de gananciales así como en sede del cónyuge no aportante, la única fiscalidad posible recaía en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del cónyuge aportante, por la ganancia o pérdida patrimonial que se pudiera producir según el valor de adquisición del bien. Siempre que se considere que la aportación del bien privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante.

Y así lo considera la Administración tributaria y lo reafirma el TEAC, en la resolución 2024/2023, de 23 de enero de 2024, en unificación de criterio precisamente porque distintos TEAR se habían pronunciado de forma dispar.

Criterio del TEAC:

Tribunal SupremoLa aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

Esta interpretación sería aplicable a cualquier aportación de bienes a la sociedad marital en régimen de gananciales, sean inmuebles, fondos, vehículos o cualquier otro tipo de bien de carácter privativo, pero no a la adquisición de los mismos por la sociedad de gananciales con dinero privativo.

Al que escribe le parece un pronunciamiento totalmente opuesto a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, aunque se refieran a impuestos diferentes, en tanto que la sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica, es decir, no existen cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre éste: los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente, lo que imposibilita que exista una alteración patrimonial en sede del aportante, supuesto necesario para que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

Realizada la apreciación anterior, debe saber que éste es el criterio que va a seguir la Administración tributaria, por lo que si no quiere sorpresas, a la hora de realizar una aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales deberá determinar la ganancia o pérdida patrimonial producida por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes e imputar el 50% en su declaración de la renta. Ahora bien, esto no quiere decir que la imposición sea definitiva, si no está de acuerdo puede intentar hacer valer su criterio en vía administrativa y judicial. Es cierto que en reposición y reclamación económico-administrativa las esperanzas son nulas tras esta resolución del TEAC, pero si está dispuesto a asumir el coste económico y temporal, posiblemente la vía contenciosa le dé la razón y evite tributar por este tipo de aportaciones.

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