Tributación en IRPF de la venta de embarcación de recreo dedicada a uso personal.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V1321-23. Fecha de Salida: 18/05/2023

Boletin nº 30 - Año 2023


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante es propietario de una embarcación de recreo que ha dedicado a su uso personal y que va a vender.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación de la venta de la embarcación en el IRPF.

CONTESTACION-COMPLETA:

La transmisión de la embarcación de recreo generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-.

La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

De acuerdo con este precepto, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, formarán parte del valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Por otro lado, el valor de transmisión se define en el apartado 3 del artículo 35 de la LIRPF en los siguientes términos:

“3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectiv amente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

No obstante, en el presente caso, el valor de adquisición de la embarcación de recreo deberá minorarse en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso por tratarse de un bien de consumo duradero, dado que en ningún caso tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las debidas al consumo (artículo 33.5.b) de la LIRPF), de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado de la embarcación en el momento de su venta.

Por último, el artículo 49 de la LIRPF establece la integración en la base imponible del ahorro de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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