Si no accede a una notificación electrónica de requerimiento de embargo de un trabajador será sancionado.

Publicado: 25/10/2023

Boletin nº 41 - Año 2023


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Efectivamente, la Administración tributaria puede entender que concurre culpabilidad de la empresa cuando pone a disposición de esta, en el buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada única -DEHú-, una notificación de la diligencia de embargo sobre el salario de uno de sus trabajadores y la rechaza por no haber accedido a su contenido y remitir consecuentemente al órgano de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al de notificación de la diligencia, el Anexo adjunto a la diligencia de embargo debidamente cumplimentado, concretando, si así correspondiese, las cuantías objeto de embargo.

En distintos comentarios, como por ejemplo "Sepa como actuar si ha recibido una notificación de la AEAT para embargar el salario de un trabajador", señalamos los pasos que el empresario receptor de este tipo de comunicaciones debe seguir para un cumplimiento correcto de esta obligación; ahora bien, en el presente artículo pretendemos enfatizar las consecuencias negativas que en forma de sanciones puede acarrear "hacer la vista gorda" con este tipo de notificaciones.

En este sentido, resolvió el Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC-, unificando criterio, en su Resolución 3869/2020 de 21 de mayo de 2021; en el presente comentario daremos "un paso más" enlazando con Resolución 09455/2022, de 23 de Octubre de 2023, que también unifica criterio.

Hemos de recordar a nuestros lectores que, de acuerdo con el artículo 203.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT-, existirá una infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria cuando:

No se atienda algún requerimiento debidamente notificado.

Es cierto que la Notificación por Diligencia de Embargo conlleva dos obligaciones de distinta naturaleza:

  1. OBLIGACIÓN FORMAL.- Remitir respuesta en el plazo de 10 días hábiles, puede equipararse con un requerimiento de información similar a los recogidos en el artículo 93 de la LGT y cuyo cumplimiento resultará ineludible (en este caso la contestación con el anexo solicitado).
  2. OBLIGACIÓN ECONÓMICA.- Cumplir con el mandato si existen cantidades pendientes de pago al trabajador y deudor ante la AEAT.

Sepa que:

Los acuerdos de imposición de sanción por desatención de los requerimientos también se pusieron a disposición en el buzón electrónico y se entendieron rechazados al transcurrir los 10 días naturales.

El TEAC en la Resolución 09455/2022 señalada, se encuentra con una entidad obligada a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas que desatiende el requerimiento de cumplimentación del Anexo adjunto a una diligencia de embargo de "sueldos, salarios, pensiones y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial" en la que se declaraban embargadas las cantidades que dicha entidad tuviese pendientes de pago a favor de un trabajador, así como las dos reiteraciones posteriores de dicho requerimiento, entendiendo las notificaciones rechazadas (se hicieron tres intentos) y por efectuado el trámite de notificación al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición en el buzón electrónico sin haber accedido a su contenido.

En el anexo que contempla la Diligencia de Embargo no existe una opción por defecto si no se contesta, es decir, la Administración tributaria no interpreta una respuesta concreta por defecto ante su incumplimiento.

Aunque la interpretación de este Tribunal es inequívoca para señalar que concurre culpabilidad en la actuación del obligado tributario -falta diligencia por descuidar su obligación de acceder a las notificaciones por vaía electrónica-, pues ya había establecido este criterio en su propia Resolución de 21 de mayo de 2021 -RG 3869/2020-, se encuentra que para el Tribunal Administrativo Regional del País Vasco -TEAR-:

TEAR de País Vasco Se ha de exonerar de responsabilidad al obligado tributario (no considerándolo responsable por infracción tributaria) porque no se han valorado las particularidades de los obligados tributarios con domicilio fiscal en el País Vasco y en cuanto este tuvo conocimiento del requerimiento lo cumplimentó contestando a la AEAT lo que ésta le solicitaba.

Esta discrepancia deriva en el recurso extraordinario de alzada planteado por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, donde el TEAC unifica criterio, reafirmando su posición de que concurre culpabilidad en la actuación del obligado y consecuentemente comete una infracción, lo que hace en los términos:

  1. Los obligados tributarios residentes en el País Vasco están obligados a recibir las notificaciones de la AEAT por medios electrónicos en las mismas condiciones que los residentes en cualquier otro lugar del territorio español
  2. En la desatención de un requerimiento debidamente notificado por la AEAT como consecuencia del no acceso a su contenido (...), concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria tipificada en el artículo 203.1.b) de la LGT, con independencia del lugar de residencia del obligado tributario, es decir, tanto si tiene su domicilio fiscal en el País Vasco como si lo tiene en cualquier otro lugar del territorio español.
  3. La apreciación de la posible existencia del elemento subjetivo de la infracción tipificada en el artículo 203.1.b) de la LGT debe hacerse caso a caso, tomando en consideración las diversas circunstancias concurrentes en cada uno de ellos salvo la relativa al lugar concreto de residencia del obligado tributario dentro del territorio español, circunstancia ésta que no puede por sí determinar la ausencia de responsabilidad.

Importe de las Sanciones.

En el caso aquí estudiado la tipificación de la infracción y la determinación del importe de la sanción vendrá determinado por el desarrollo del siguiente cuadro explicativo:

NO ATENDER REQUERIMIENTO (Art. 203.1.b) LGT)
Calificación de Infracción Importe inicial de la Sanción Graduación de la Sanción Reducción de la Sanción
Grave
  1. En general: 150 euros
  2. Incumplir 1er requerimiento: 150 euros
  3. Incumplir 2º requerimiento: 300 euros
  4. Incumplir 3er requerimiento: 600 euros
Comisión repetida Por no interponer recurso

El importe de estas sanciones se pueden incrementar, en algunos casos, hasta 600.000 euros si el obligado tributario se encuentra inmerso en un Procedimiento de Inspeccción Tributaria (Art. 203.6 LGT).

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