Obligación de materializar RIC si se adquiere actividad económica que tenía asumida esta obligación.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V1663-23. Fecha de Salida: 13/06/2023

Boletin nº 35 - Año 2023


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La consultante (persona física que determina el rendimiento de su actividad económica por el régimen de estimación directa normal) dotó la Reserva de Inversión en Canarias (en adelante, RIC) en un ejercicio económico. Antes de transcurrir el plazo de materialización de la RIC, ha vendido la actividad económica a un tercero con los trabajadores incluidos.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Conocer si el adquirente de la actividad económica completa asume la obligación de materializar esa RIC o, como es un beneficio fiscal que se aplicó la consultante (transmitente), sigue manteniendo la obligación esta última.

CONTESTACION-COMPLETA:

La RIC se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

El apartado 15 del artículo 27 de la citada Ley 19/1994, de 6 de julio, establece que:

“15. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el ochenta por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 14 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas”.

Del transcrito artículo se deduce que la materialización de las cantidades destinadas a la RIC se exige en los mismos términos tanto para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades como para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, en la medida en que una persona física determine sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, podrá aplicar lo dispuesto en el precepto transcrito. A este respecto, en relación con los activos aptos para materializar la RIC, el apartado 4 del artículo 27 regula en sus cuatro letras todos los activos aptos, distinguiendo entre inversiones iniciales, letras A. y B., y otras inversiones aptas, las de las letras C. y D.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, establece:

“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

(…)”.

No obstante, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 19/1994, añadida mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre, amplió excepcionalmente, por motivos del COVID, el plazo máximo de materialización de la RIC, disponiendo lo siguiente:

“1. El plazo máximo a que se refiere el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, será de cuatro años para las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, dotada, en los términos señalados en su normativa reguladora, con beneficios obtenidos en los periodos impositivos iniciados en el año 2016”.

Por su parte, el apartado 16 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, establece que:

“16. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3 y 13, dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.

(…)

Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo”.

En virtud de lo anterior, la transmisión a terceros de la actividad económica que generó los beneficios que dieron lugar a la dotación de la RIC, sin haberse producido la materialización de la referida Reserva, en los términos y en el plazo máximo previsto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 o en la disposición transitoria octava del mismo texto legal, determinará el incumplimiento del plazo para materializar la RIC de tres años (o de cuatro años, según la disposición transitoria octava, mencionada anteriormente), contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se dotó la misma. Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 16 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el sujeto pasivo procederá a integrar en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que se produzca dicho incumplimiento (cuando se produzca la transmisión de la actividad económica al tercero), las cantidades indebidamente deducidas en su día, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes y de la liquidación de los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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