Posibilidad de modificar tipo de retención aplicado en sus facturas por profesional que aplica el 7 por cierto.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V1225-23. Fecha de Salida: 10/05/2023

Boletin nº 29 - Año 2023


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante ha iniciado en 2022 una actividad profesional, aplicando el tipo de retención por inicio de actividad del 7 por ciento. Desea aumentar el tipo de retención a aplicar al tipo de retención general de los profesionales (15 por ciento).

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si puede modificar el tipo de retención de sus facturas, pasando del 7 al 15 por ciento.

CONTESTACION-COMPLETA:

Las retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales están reguladas en el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que en su apartado 1 establece:

“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”.

De acuerdo con este precepto, el porcentaje de retención general aplicable a los rendimientos de actividades profesionales es del 15 por ciento.

En los casos de inicio de actividad, este porcentaje del 15 por ciento será del 7 por ciento, siempre que no se hubiese ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

Ahora bien, para poder aplicar el porcentaje del 7 por ciento es necesario comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Es decir, que el consultante, para que los pagadores de las facturas emitidas le practiquen una retención del 7 por ciento ha debido comunicar la circunstancia de inicio de actividad a los mismos.

Una vez comunicada esta circunstancia, el tipo de retención del 7 por ciento deberá aplicarse en el período impositivo de inicio de la actividad (en este caso, 2022) y en los dos siguientes (2023 y 2024), salvo que la persona retenida comunique al pagador de los rendimientos que deja sin efectos la comunicación inicialmente presentada.

En este caso, el retenedor deberá aplicar el tipo general de retención sobre los rendimientos de actividad profesional (15%) a los pagos realizados con posterioridad a la comunicación dejando sin efectos la inicialmente presentada solicitando la aplicación del 7 por ciento por inicio de actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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