Gastos dan derecho a la deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2364-23. Fecha de Salida: 31/08/2023

Boletin nº 42 - Año 2023


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La entidad consultante M tiene como actividad principal la realización de obras teatrales y musicales.

La entidad consultante se plantea si pueden considerarse gastos directos y, por lo tanto, susceptibles de incluirse en la base de la deducción prevista en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:

  1. Participación en la recaudación correspondiente a la compañía de teatro.
  2. Publicidad directamente relacionada con el espectáculo para promocionarlo.
  3. Derechos de autor generados con cada espectáculo.
  4. Comisiones pagadas a los canales de venta para la gestión de venta de entradas.
  5. Otros gastos directamente relacionados con el espectáculo como equipos de sonido, técnicos de montaje y desmontaje, etc.
  6. Nóminas y seguridad social del personal de técnicos del teatro.
  7. Alquiler del local donde se realiza la exhibición.
  8. Limpieza del local.
  9. Reparaciones y mantenimiento del local.
  10. Seguros contratados (seguro de responsabilidad civil, seguro del edificio).
  11. Suministros (agua, luz, teléfono e internet del local).
  12. Refacturación de servicios (gastos correspondientes a la repercusión de costes de la central).
  13. Tributos (IAE, IBI, tasas municipales).
  14. Gastos de personal no implicado directamente en la obra teatral, tales como taquilleros y personal de sala.
  15. Amortizaciones de bienes directamente afectos a la actividad.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si pueden considerarse gastos directos y, por lo tanto, susceptibles de incluirse en la base de la deducción prevista en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los gastos enunciados en el escrito de consulta.

CONTESTACION-COMPLETA:

A los efectos de la presente contestación se partirá de la hipótesis de que se cumplen los requisitos para aplicar la deducción prevista en el artículo 36.3 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

El apartado 3 del artículo 36 de la LIS dispone:

“3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.”

A su vez, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece que:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(…).”

De conformidad con lo anterior, podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS los contribuyentes que desarrollen las actividades de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos y asuman el riesgo y ventura de la producción y exhibición.

Así, en el supuesto de que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 36.3 de la LIS, la base de la deducción estará formada por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocionales derivados de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, minorada en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma.

De acuerdo con lo anterior, podrán formar parte de la base de la deducción los gastos correspondientes a los derechos de autor generados con cada espectáculo en vivo; otros gastos directamente relacionados con cada uno de los espectáculos en vivo, tales como equipos de sonido, técnicos de montaje y desmontaje o las amortizaciones de bienes directamente afectos a la realización de las obras teatrales y musicales; los gastos correspondientes a nóminas o gastos de seguridad social del personal técnico de teatro y los gastos de publicidad o promoción de cada espectáculo en vivo producido por el contribuyente.

Sin embargo, no tienen la consideración de costes directos de carácter artístico, técnico o promocional, las comisiones pagadas a los canales de venta para la gestión de entradas; los gastos de alquiler del local donde se realiza la exhibición; los gastos de limpieza, reparaciones y mantenimiento del local; otros gastos tales como tributos (IAE, IBI, tasas municipales), seguros contratados (seguro de responsabilidad civil, seguro del edificio), suministros (agua, luz, teléfono e internet del local) ni los gastos del personal que no esté directamente implicado en la obra teatral (taquilleros y personal de sala).

Respecto a la refacturación de servicios a la que se refiere el escrito de consulta, únicamente se indica que se trata de gastos que se corresponden con la repercusión de costes asumidos por la central, por lo que no se dispone de información suficiente para determinar si dichos gastos podrían formar parte o no de la base de la deducción del artículo 36.3 de la LIS. En todo caso, cabe señalar que, con carácter general, los gastos de estructura no tienen la consideración de coste directo por lo que no formarían parte de la base de la deducción en los términos previstos en el artículo 36.3 de la LIS.

Finalmente, el consultante plantea si el gasto relativo a la participación en la recaudación correspondiente a la compañía de teatro puede computar como base de la deducción. De la escasa información suministrada en el escrito de consulta parece desprenderse que la participación de la compañía de teatro en la recaudación obtenida no parece formar parte la retribución de la compañía de teatro, por lo que tampoco tendría la consideración de coste directo de carácter artístico, técnico o promocional, a efectos de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LIS, por lo que tampoco formaría parte de la base de la deducción.

Por último, es preciso señalar que el apartado 4 del artículo 39 de la LIS establece que:

“4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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