Variación patrimonial de socio por disolución y liquidación de sociedad cuando ha realizado continuas aportaciones dinerarias.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V1405-23. Fecha de Salida: 25/05/2023

Boletin nº 26 - Año 2023


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante constituyó junto a su cónyuge una sociedad en 1986, siendo socios cada uno al 50 por ciento. Su cónyuge falleció en 2018 pasando a ser el consultante titular de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad. A lo largo de la vida de la sociedad tanto el consultante como su cónyuge han ido realizando aportaciones dinerarias a la misma para compensar sus pérdidas. En 2023 la sociedad se ha disuelto y liquidado no recibiendo nada el consultante al no haber bienes a repartir.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Forma de cálculo de la pérdida patrimonial en el IRPF del consultante como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad.

CONTESTACION-COMPLETA:

La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

En lo que respecta a dicho valor de adquisición, el artículo 36 de la LIRPF dispone que:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y dado que una parte de las participaciones fueron adquiridas por herencia al fallecer su cónyuge, debe tenerse en cuenta que el valor de adquisición de dichas acciones será el que resulte de lo dispuesto en el citado artículo 36 de la LIRPF.

Por otra parte, en relación con dicho valor de adquisición y las aportaciones efectuadas por el consultante a la sociedad para compensar sus pérdidas, debe señalarse que el actual Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 5 de julio), considera que la principal novedad establecida en el Plan respecto al tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados, al margen de su imputación directa al patrimonio neto en el momento inicial, “…es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al ponerlas en pie de equivalencia desde una perspectiva económica con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio. En el Plan de 1990, únicamente se contemplaba este tratamiento cuando la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un “déficit”…”.

La equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas aportaciones, por lo que debe considerarse en consecuencia que las aportaciones voluntarias a los fondos propios de la sociedad, deberán integrar el valor de adquisición de las participaciones de dicha entidad.

En todo caso, como se ha referido, para considerar que la aportación efectuada forma parte de los fondos propios de la entidad, ésta debe realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación alguna por dicha aportación.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributario.

Comparte sólo esta página:

Síguenos