Aportaciones a Planes de Pensiones de empleo a favor de socios con posibilidad de reducir base imponible.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V1881-23. Fecha de Salida: 29/06/2023

Boletin nº 44 - Año 2023


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

 

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Posibilidad de realizar aportaciones a un plan de pensiones de empleo a favor de sus socias con posibilidad de reducir la base imponible aplicando del límite incrementado para planes de pensiones de empleo recogido en la Ley 35/2006.

CONTESTACION-COMPLETA:

En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de la entidad consultante de constituirse como promotora de un plan de pensiones de empleo y realizar contribuciones a favor de sus socios es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la materia.

El artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, contempla las modalidades de los planes de pensiones en razón de los sujetos constituyentes, y en la letra a) del mismo se definen los planes de empleo de la siguiente forma:

“a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.

En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.

Asimismo, el empresario individual que emplee trabajadores en virtud de relación laboral podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos, en el que también podrá figurar como partícipe.

(…)”

Por tanto, en los planes de empleo solamente podrán ser partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial.

Asimismo, cabe hacer referencia al artículo 6 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, cuyo contenido es el siguiente:

“1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo. A efectos de este Reglamento tendrá la consideración de personal activo toda persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa en virtud de relación laboral comprendida en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter especial, siempre que dicha relación laboral esté sometida a la legislación española. Asimismo, se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:

a) Los trabajadores de una empresa en situación de excedencia o suspensión de contrato cuando la empresa haya asumido compromisos con dicho personal.

b) Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos.

(…)”.

En el ámbito fiscal, la reducción en la base imponible por aportaciones a planes de pensiones se regula por parte del artículo 51.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que señala que podrán reducirse en la base imponible general:

“2.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.

b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.”

El artículo 52 de la LIRPF recoge los límites de la reducción, señalando:

“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial (…)”.

Por lo tanto, para la aplicación del límite incrementado, es necesario que se trate de contribuciones empresariales o aportaciones del trabajador al plan de pensiones de empleo en los términos del apartado 1 del artículo 52, antes transcrito. Asimismo, en los planes de empleo solo podrán ser partícipes los empleados de la empresa promotora que tengan una relación de carácter laboral con la misma.

Debe advertirse que, tanto el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia 1005/2022 de 9 de marzo de 2022) consideran que no existe relación laboral entre la sociedad y los socios mayoritarios que realizan funciones de dirección o administración, sino que se trata de una relación mercantil. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado, respecto de los socios mayoritarios, que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al encontrarse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, "La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, (…). Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.”

Por tanto, en caso de que las socias no mantengan con la sociedad una relación laboral, sino exclusivamente una relación mercantil (circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar con la información aportada por la consultante), la sociedad no podría realizar contribuciones a planes de pensiones de empleo a favor de las socias. En consecuencia, las socias no podrán beneficiarse del límite incrementado previsto en el artículo 52 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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