¿Puede la AEAT obligarme a comparecer en un procedimiento tributario por videoconferencia?

Publicado: 18/06/2020

Boletín nº 25 - Año 2020


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Podríamos comenzar contestanto que el COVID-19 ha venido para cambiarlo todo y que resultará difícil (al menos en determinados aspectos) decir eso de "... la vida sigue igual...". Efectivamente, la imposibilidad de movilidad durante gran parte del Estado de Alarma, el incremento del teletrabajo y la necesidad de seguir con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y favorecer los derechos de los contribuyentes hacen que las actuaciones y procedimientos tributarios deban adaptarse a las nuevas situaciones.

En este contexto, el 17 de junio de 2020 se publica el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento, para entre otras cuestiones modificar la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT- y permitir el uso de sistemas digitales que establezcan una comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y una interacción visual, auditiva y verbal entre Administración y obligados tributarios.

Estamos hablando de videoconferencias o sistemas similares que permitan la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

Recuerde:

El obligado tributario deberá dar su conformidad en cuanto a su uso, fecha y hora de su desarrollo.

El nuevo apartado 9 del artículo 99 LGT establece que será la Administración la que determine, en el desarrollo de actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, la utilización de estos sistemas, ahora bien, también establece que "requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo".

A este respecto, las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección, en los lugares que ya previamente habilitaba el artículo 151.1 LGT, es decir, donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o donde su representante tenga la oficina o despacho o donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas, etc., y en cualquier otro lugar que permita la correcta "interactuación entre obligado tributario y órgano actuante" si se desarrollan por los medios digitales nuevamente incorporados a la normativa.

Conclusion

Consecuentemente, aunque la Administración determine el uso de estos sistemas para actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos, sin la conformidad del obligado tributario, no resultarán posibles.

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