¿Cuándo fallece un empleado hay que abonar alguna indemnización? ¿Y si fallece el empresario?

Publicado: 31/01/2020

Boletín nº 05 - Año 2020


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La extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador está prevista en el Artículo 49, punto 1º, letra e) del Estatuto de los Trabajadores.

Respecto a la extinción del contrato de trabajo por causas que afectan a la persona del empresario, debemos distinguir entre la muerte del empresario, que se regula en los Artículos 44 y 49, punto 1º, letra g) del Estatuto de los Trabajadores, y que se refiere al empresario persona física; y la extinción de la personalidad jurídica del empresario, regulada en los mismos preceptos, pero en relación con el Artículo 51 del E.T.

Extinción del contrato por muerte del trabajador

Como es lógico, el contrato de trabajo quedará extinguido por la muerte del trabajador.

La extinción del contrato se produce de manera automática y definitiva desde el fallecimiento del trabajador, no estableciéndose en la ley trámite procedimental alguno.

Y, en cuanto a la existencia o no indemnización como consecuencia de la extinción, debemos decir que el Estatuto de los Trabajadores no establece ninguna en favor de los sucesores del trabajador, ello sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Colectivos o en el contrato individual, que sí pueden establecer indeminzaciones al respecto.

Sin embargo, el Decreto de 2 de Marzo de 1944 establece que en los casos de muerte debida a causas naturales, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 15 días del salario que el trabajador disfrutaba en el momento de su muerte, los siguientes parientes que se encuentren en las circunstancias que a continuación se indican:

  1. la viuda
  2. los descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de 18 años o inútiles para el trabajo
  3. los hermanos huérfanos menores de 18 años que estuviesen a su cargo
  4. o los ascendientes pobres, con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo.

Se trata, como puede verse, de una norma muy antigua, y se discute en la doctrina y en los juzgados si está o no derogada y, por tanto, si puede o no aplicarse.

Sepa que...

Lo cierto es que ninguna norma la ha derogado expresamente y existen fallos judiciales dispares, ninguno aun del Tribunal Supremo, respecto a si puede entenderse derogada de forma implicita.

Existen Tribunales que desde hace tiempo se han posicionado a favor de la vigencia de la norma, como por ejemplo el TSJ del País Vasco, que en Sentencias de 10 de Mayo de 2005 y 12 de Febrero de 2008, ha entendido que la norma está vigente, por que no se ha derogado expresamente y porque no se opone a ninguna otra norma legal para entender que haya podido ser derogada de forma implícita.

Por el contrario, existe otra postura jurisprudencial, de la que es ejemplo la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 14 de Abril de 2002, que entiende que la norma sí está derogada por la aprobación del Estatuto de los Trabajadores, que deroga toda norma que se oponga a él. Para el TSJ de Cataluña, el hecho de que el Estatuto de los Trabajadores regule la extinción por muerte del trabajador sin establecer indemnización demuestra que la norma de 1944 se opone a la regulación estatutaria y, en consecuencia, estaría tácitamente derogada.

Y, dado que, como se ha señalado, no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo, las dos posturas conviven en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia; y no podemos señalar cuál es la postura definitiva, o si se quiere, correcta.

Extinción del contrato por fallecimiento del empresario

Como ya hemos adelantado, hay que distinguir aquí dos supuestos, la muerte del empresario persona física y la "muerte" de la personalidad jurídica del empresario, en el caso de que se trate de una sociedad.

En el primer supuesto, el contrato de trabajo se extingue por la muerte del empresario, salvo que exista sucesión de empresa.

En cuanto al procedimiento, señalar que no será necesario acudir al expediente de regulación de empleo, bastando la no continuidad de la actividad empresarial y una comunicación de dicha voluntad a los trabajadores.

En consecuencia,...

...el contrato queda extinguido desde que tiene lugar la comunicación de los herederos a los trabajadores.

El trabajador tendrá derecho, al menos, a un mes de salario, siendo este mínimo mejorable por convenio colectivo o contrato individual. También tendrá este mismo derecho en caso de incapacidad y de jubilación del empresario, siempre que no exista sucesión de empresa.

Y si hablamos de la extinción de la personalidad jurídica del empresario, hay que señalar que, cuando el empresario sea una persona jurídica, esto es, una sociedad, fundación..., se producirá la extinción del contrato de trabajo cuando se extinga su personalidad jurídica, ello siempre que no exista sucesión de empresa (a través de transformaciones, sucesiones o fusiones).

En este caso, el empresario deberá solicitar la autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo, regulado en el Artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

La extinción del contrato se entenderá producida desde la fecha en que el empresario tome la decisión final sobre la extinción de los contratos en dicho procedimiento.

El trabajador tendrá derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

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