¿El Real Decreto del Estado de Alarma por el CORONAVIRUS permite justificar un ERTE por causa de Fuerza Mayor?

Publicado: 16/03/2020

ACTUALIZADO 18/03/2020

Boletín nº 11 - Año 2020


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Como ya hemos adelantado desde Supercontable, puede ocurrir que la paralización de la actividad de la empresa se deba a causa de fuerza mayor.

Ahora bien, la cuestión está en saber qué se entiende como fuerza mayor. A efectos de la regulación temporal de empleo, que es lo que ahora nos interesa, con carácter general, fuerza mayor es aquella generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral.

En este caso concreto, en relación con el CORONAVIRUS, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, se ha adentrado de lleno en esata cuestión porque estaba siendo demandada por todas las empresas que, de una manera u otra, han visto "paralizada" su actividad.

Así, y según establece el Artículo 22 del citado Real Decreto-Ley:

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Es evidente que la evolución de los acontecimientos va superando cualquier previsión y la respuesta a la pregunta que se nos hace sobre si el Real Decreto que ha aprobado el Estado de Alarma en toda España constituíria, por si solo, causa de fuerza mayor para tramitar un ERTE ahora tienen una respuesta aún más clara.

Partiendo de la definición que hemos dado de causa de fuerza mayor, entendemos que sí, tanto para aquellas actividades en las que se ordena el cierre de forma expresa, por ejemplo las actividades educativas, culturales, hotelería y restauración, turismo,..; como para otras muchas que, directa o indirectamente, están afectadas por las medidas del Estado de Alarma y del Real Decreto-Ley 8/2020 porque, por ejemplo, la actividad de la empresa tiene nulos ingresos a consecuencia de las medidas restrictivas de movimientos decretadas por el Gobierno, que han reducido sobremanera y en un porcentaje muy elevado la demandad y/o la producción.

La razón es que el cierre o cese de actividad viene impuesta por una decisión gubernamental, ahora con rango de Ley publicada en el BOE y, por tanto, con respecto a la empresa sí se trataría de una situación generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral.

O dicho de otra forma, si las decisiones de la Autoridad Sanitaria que aconsejen el cierre por razones de cautela ya suponían para el Ministerio de Trabajo una causa de fuerza mayor para un ERTE cómo no va a serlo una norma, con rango de Ley, publicada en el BOE y que precisamente se ha dictado para flexibilizar los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.

A modo de resumen, señalamos las siguientes: Todas las pérdidas de actividad consecuencia del CORONAVIRUS tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada..

Recuerde que:

El Real Decreto-Ley 8/2020 establece que todas las pérdidas de actividad consecuencia del CORONAVIRUS tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada.

Eso sí, tal y como establece el artículo 31 del R.D. 1483/2012, para que pueda suspenderse la actividad por causa de fuerza mayor, es necesario que se autorice previamente por la Autoridad Laboral.

Por tanto, la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción y suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en el Artículo 51.7 del E.T. y en las normas reglamentarias de desarrollo, que se contienen en el Título II del R.D. 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Indicar que la autoridad laboral competente se determinará conforme a lo establecido en el artículo 25 del R.D. 1483/2012.

Por último, sepa que, una vez presentada la solicitud, la autoridad laboral debe dictar resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; y que si no lo hace, el silencio administrativo es positivo. Es decir, se entenderá autorizado el ERTE.

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