Concepto
Por
Sociedad Anónima debemos entender aquella sociedad de tipo
capitalista, especialmente diseñada para la
participación de un gran número de socios, y de
carácter mercantil cuyo capital está dividido en
acciones que pueden ser transmitidas libremente, integradas por las
aportaciones de los/as socios/as, los cuales no responderán
personalmente de las deudas sociales contraídas frente a
terceros, sino que lo harán con el capital aportado por cada
uno de ellos para constituir la Sociedad.
Legislación aplicable
Se regula por la Ley
de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de Julio, que ha derogado expresamente el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobrado por el
Real Decreto 1564/1989, de 22 de Diciembre.
Características
principales de su régimen jurídico
El número
mínimo de socios para constituir una Sociedad
Anónima es de 1 (Sociedad Anónima Unipersonal), o
de 2 socios, en caso de que no se trate de una Sociedad Unipersonal.
El cambio de socio/a
único/a y la pérdida de la condición
de unipersonal debe hacerse constar en escritura e inscribirse en el
Registro Mercantil.
La Sociedad Anónima
se constituye mediante escritura pública, que
contendrá los Estatutos de la Sociedad, y que
deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la
inscripción adquirirá la Sociedad
Anónima su personalidad jurídica.
La escritura de
constitución deberá presentarse a
inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha de su otorgamiento. Los fundadores y los
administradores responderán solidariamente de los
daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de
esta obligación de inscripción en el Registro.
Asimismo, si se constituye una
Sociedad Anónima Unipersonal y transcurren seis meses sin
que se haya inscrito en el Registro Mercantil, el/a socio/a
único/a responderá personal, ilimitada y
solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el
período de unipersonalidad no inscrita ante el Registro
Mercantil.
La actividad de la Sociedad,
salvo disposición contraria de los Estatutos de la Sociedad,
dará comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de
constitución. No obstante, los Estatutos no
podrán fijar una fecha de inicio anterior a la del
otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de
transformación.
En cuanto a la
duración, y salvo disposición contraria de los
Estatutos, la Sociedad tendrá duración indefinida.
El capital inicial
mínimo para constituir la Sociedad es de 60.000,00 euros.
El capital estará dividido en acciones, que serán
individuales, y se integrará por las aportaciones de los/as
socios/as, quienes no responderán personalmente de las
deudas sociales.
No podrá
constituirse ninguna Sociedad que no tenga su capital suscrito
totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor
nominal de cada una de sus acciones en el momento de otorgar la
escritura de constitución de la sociedad o de
ejecución del aumento del capital social. La forma y el
plazo en que se llevará a cabo el desembolso del resto se
determinará en los estatutos sociales.
En caso de desembolso parcial
de las acciones suscritas, la escritura deberá expresar si
los futuros desembolsos se efectuarán en metálico
o en nuevas aportaciones no dinerarias. En este último caso,
se determinará en la escritura su naturaleza, valor y
contenido, la forma y el procedimiento de efectuarlas, con
mención expresa del plazo de su desembolso.
El plazo de desembolso con
cargo a aportaciones no dinerarias no podrá exceder de cinco
años desde la constitución de la sociedad o del
acuerdo de aumento del capital social.
Las acciones representan, por
tanto, partes alícuotas del capital social. Será
nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva
aportación patrimonial a la Sociedad. Asimismo, tampoco
podrán ser emitidas por una cifra inferior a su valor
nominal.
Las aportaciones de los/as
socios/as para constituir el capital podrán ser en
metálico, en bienes o en derechos valorables economicamente.
En ningún caso podrán ser objeto de
aportación el trabajo o los servicios.
No obstante, los estatutos
sociales podrán establecer que todos o algunos accionistas
realicen con carácter obligatorio prestaciones accesorias
distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el
capital de la sociedad.
Toda aportación se
entiende realizada a título de propiedad, salvo que
expresamente se estipule de otro modo.
Las aportaciónes no
dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser
objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes
con competencia profesional, designados por el registrador mercantil
del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente
se determine, que contendrá la descripción de
cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales,
en su caso, así como los criterios de valoración
adoptados, y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con
la prima de emisión de las acciones que se emitan como
contrapartida.
Una copia autenticada del
informe del experto o, en su caso, del informe de los administradores
deberá depositarse en el Registro Mercantil en el plazo
máximo de un mes a partir de la fecha efectiva de la
aportación.
El informe del experto o, en su
caso, el informe de los administradores, se incorporará como
anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la
de ejecución del aumento del capital social.
El valor que se dé a
la aportación en la escritura social no podrá ser
superior a la valoración realizada por los expertos.
Los/as socios/as fundadores
responderán solidariamente frente a la sociedad, a los
accionistas y a los terceros de la realidad de las aportaciones
sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la
adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los
gastos de constitución, de la omisión de
cualquier mención de la escritura de constitución
exigida por la Ley y de la inexactitud de cuantas declaraciones hagan
en aquella.
La responsabilidad de los
fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan
obrado éstos.
En cuanto a la
denominación, de conformidad con el artículo 6 de
la Ley de Sociedades de Capital, en la denominación de la
compañía deberá figurar necesariamente
la expresión "Sociedad Anónima" o su abreviatura
"S.A.".
No puede adoptarse una
denominación idéntica a la de otra Sociedad
preexistente; por lo que el Registro Mercantil Central
tendrá que certificar que la denominación elegida
no coíncide con la de otra Sociedad ya existente.
Administración de la
Sociedad
La administración de
la Sociedad se podrá desempeñar por un
administrador único, por varios administradores que
actúen mancomunadamente, o por un Consejo de
Administración.
En la sociedad
anónima, cuando la administración conjunta se
confíe a dos administradores, éstos
actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe
a más de dos administradores, constituirán
consejo de administración.
Todo acuerdo que altere el modo
de organizar la administración de la sociedad, constituya o
no modificación de los estatutos sociales, se
consignará en escritura pública y se
inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando los estatutos
establezcan solamente el mínimo y el máximo,
corresponde a la junta general la determinación del
número de administradores, sin más
límites que los establecidos por la ley.
Los estatutos
establecerán la estructura del órgano al que se
confía la administración de la sociedad y su
régimen de organización y funcionamiento. Se
expresará, además, el número de
administradores o, al menos, el número máximo y
el mínimo, así como el plazo de
duración del cargo y el sistema de su retribución
y también el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los
órganos colegiados de la sociedad.
Para ser nombrado/a
administrador/a no se requiere la condición de socio/a,
salvo disposición en contrario de los estatutos.
La representación de
la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los
administradores en la forma determinada por los estatutos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley.
La atribución del
poder de representación se regirá por las
siguientes reglas:
En el caso de administrador
único, el poder de representación
corresponderá necesariamente a éste.
En el caso de consejo de
administración, el poder de representación
corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente.
No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de
representación a uno o varios miembros del consejo a
título individual o conjunto.
Cuando el consejo, mediante el
acuerdo de delegación, nombre una comisión
ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará
el régimen de su actuación.
El nombramiento de los
administradores se realizará por la Junta General, que, en
defecto de disposición estatutaria, podrá fijar
las garantías que los administradores deberán
prestar o relevarlos de esta prestación.
El nombramiento de los
administradores surtirá efecto desde el momento de su
aceptación y deberá ser presentado a
inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la
identidad de los nombrados y, en relación a los
administradores que tengan atribuida la representación de la
sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo
conjuntamente.
La presentación a la
inscripción deberá realizarse dentro de los diez
días siguientes a la fecha de la aceptación.
La separación de los
administradores podrá ser acordada en cualquier momento por
la Junta General, aun cuando la separación no conste en el
orden del día.
Además, los
administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las
prohibiciones legales deberán ser inmediatamente
destituidos, a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la
responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal.
Los administradores y las
personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la
sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio
por acuerdo de la junta general.
Además de lo
señalado respecto a la administración hay que
destacar que la Ley atribuye la toma de ciertos acuerdos o decisiones a
los/as socios/as, reunidos/as en Junta General, que
decidirán por la mayoría legal o estatutariamente
establecida sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta.
La Ley señala
además que todos los socios, incluso los disidentes y los
que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a
los acuerdos de la Junta General.
Derechos y Obligaciones de los socios
Por lo que se refiere a los
derechos y obligaciones de los socios debemos señalar, en
primer lugar, que la condición de socio/a viene atribuida
por la titularidad de una o más acciones de las que
conforman el capital social; y de dicha condición de socio/a
se derivan una serie de de derechos y obligaciones en
relación con la Sociedad; tal y como prevé el
artículo 91 de la Ley de Sociedades de Capital.
De entre todos ellos, que
pasamos a enumerar, merece especial mención el derecho a
participar en el reparto de las ganancias sociales que se decidan
repartir (lo que se conoce como el derecho al dividendo), y a percibir
cantidades a cuenta de los dividendos; así como a participar
en la distribución del patrimonio resultante de la
liquidación de la Sociedad.
Sobre la
distribución de dividendos a los accionistas ordinarios la
Ley señala que se realizará en
proporción al capital que cada uno de ellos haya
desembolsado; siendo la Junta General la que determinará el
momento de su realización y la forma de pago. A falta de
determinación sobre esos particulares, el dividendo
será pagadero en el domicilio social a partir del
día siguiente al del acuerdo.
En este punto es importante
señalar que, antes de proceder al reparto de beneficios o
dividendos, la Ley exige que se aporte a la reserva legal de la
Sociedad una cantidad equivalente al 10% del beneficio, hasta que
ésta alcance, al menos, el 20 % del capital social.
La reserva legal, mientras no
supere el límite indicado, solo podrá destinarse
a la compensación de pérdidas en el caso de que
no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
En cuanto a la
distribución entre los socios de cantidades a cuenta de
dividendos sólo podrá acordarse por la junta
general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:
- Los administradores
formularán un estado contable en el que se ponga de
manifiesto que existe liquidez suficiente para la
distribución. Dicho estado se incluirá
posteriormente en la memoria.
- La cantidad a distribuir no
podrá exceder de la cuantía de los resultados
obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las
pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las
cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley
o por disposición estatutaria, así como la
estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
Los accionistas
también tienen derecho de suscripción preferente
en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones sociales
convertibles en acciones proporcional al valor nominal de las acciones
que posean o de las que corresponderían a los titulares de
obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de
conversión; lo que les permite mantener la
proporción en cuanto a su participación en el
capital social y evitar la pérdida de valor que
sufrirían si se emiten nuevas participaciones por su valor
nominativo y el patrimonio social es superior al capital.
Asimismo, y en
relación a este derecho, la Junta General que decida sobre
el aumento del capital podrá acordar, con el cumplimiento de
determinadas condiciones y requisitos previstos en la Ley, la
supresión total o parcial del derecho de
suscripción preferente.
Otros de los derechos
más importantes de los accionistas son el de asistir y votar
en las Juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
Por lo que se refiere al
derecho de asistencia y voto, los estatutos
podrán establecer la necesidad de poseer
un número mínimo para asistir a la junta general,
sin que, en ningún caso, el número exigido pueda
ser superior al uno por mil del capital social.
En la sociedad
anónima los estatutos podrán condicionar el
derecho de asistencia a la junta general a la legitimación
anticipada del accionista, pero en ningún caso
podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares
de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de
anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos
registros con cinco días de antelación a aquel en
que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al
portador que con la misma antelación hayan efectuado el
depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado
acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la
forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una
previsión a este último respecto, el
depósito podrá hacerse en el domicilio social.
El documento que acredite el
cumplimiento de estos requisitos será nominativo y
surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.
Asimismo, los estatutos
también podrán fijar el número
máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o
sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo lo previsto para las
sociedades cotizadas.
Para el ejercicio del derecho
de asistencia a las juntas y el de voto será
lícita la agrupación de acciones.
De conformidad con lo que se
disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos
comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta
general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista
mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier
otro medio de comunicación a distancia, siempre que se
garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de
voto.
Los accionistas que emitan sus
votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de
constitución de la junta como presentes.
Cabe indicar, por
último, que existe la posibilidad de emitir acciones sin
derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del
capital social desembolsado, destinadas a ser suscritas por socios
puramente inversores; pero su utilización
práctica es mínima por la exigencia de compensar
económicamente la privación del derecho de voto a
los titulares de las mismas.
Así, los titulares
de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo
anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos
sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus
titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda
a las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios
distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el
reparto del dividendo mínimo a que se refiere el
párrafo anterior.
Sobre el derecho a impugar los
acuerdos sociales interesa señalar que, según la
Ley, están legitimados para impugnar los acuerdos sociales
todos los accionistas, los administradores y, en caso de acuerdos
nulos, además cualquier tercero que acredite
interés legítimo.
Para la impugnación
de acuerdos anulables están legitimados los socios
asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su
oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido
ilegítimamente privados del voto, así como los
administradores.
En directa relación
con los derechos de voto y asistencia a la Junta, por tratarse de otro
de los derechos denominados como políticos, la titularidad
de las acciones también atribuye a los socios un derecho a
recibir información sobre la marcha de los asuntos sociales
y el funcionamiento de la Sociedad. Este derecho, que puede ejercitarse
por escrito o verbalmente, comprende el derecho a que le sean
facilitados determinados documentos tales como cuentas anuales,
informes de auditoría o modificaciones estatutarias y el
derecho a recibir información sobre los asuntos a tratar en
la Junta General.
Los administradores quedan
obligados, por tanto, a proporcionar la información
solicitada, salvo en los casos en que la publicidad de la
información solicitada perjudique los intereses sociales.
No procederá la
denegación de información cuando la solicitud
esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la
cuarta parte del capital social.
Así, los accionistas
podrán solicitar de los administradores, acerca de los
asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones
o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las
preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo
día anterior al previsto para la celebración de
la junta.
Durante la
celebración de la junta general, los accionistas de la
sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o
aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser
posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los
administradores estarán obligados a facilitar esa
información por escrito dentro de los siete días
siguientes al de la terminación de la junta.
Otros derechos de los socios
serían el de obtener certificación de los
acuerdos de la Junta, el derecho a agrupar acciones para el ejercicio
del derecho de asistencia y el de voto en las Juntas, el derecho a
solicitar la convocatoria judicial de una Junta y el derecho a hacerse
representar en la Junta General de accionistas.
Finalmente, la Ley
prevé la posibilidad de que los socios fundadores y los
promotores de la sociedad puedan reservarse derechos especiales de
contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que
sea su naturaleza, no podrá exceder del diez por ciento de
los beneficios netos obtenidos, según balance, una vez
deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un
período máximo de diez años. Los
estatutos habrán de prever un sistema de
liquidación para los supuestos de extinción
anticipada de estos derechos especiales.
Estos derechos
podrán incorporarse a títulos nominativos
distintos de las acciones, cuya transmisibilidad podrá
restringirse en los estatutos sociales.
Sobre el régimen de
transmisión de acciones resulta conveniente destacar que
hasta la inscripción de la sociedad, o, en su caso, del
acuerdo de aumento de capital social, en el Registro Mercantil no
podrán entregarse ni transmitirse las acciones.
Con carácter
general, las acciones de una Sociedad Anónima son libremente
transmisibles. Sólo serán válidas las
restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando
afecten a acciones nominativas y estén expresamente
previstas en los estatutos. Cuando las limitaciones se establezcan a
través de modificación estatutaria, los
accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no
quedarán sometidos a él durante un plazo de tres
meses a contar desde la publicación del acuerdo en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil.
No obstante, serán
nulas las cláusulas estatutarias que hagan
prácticamente intransmisible la acción. La
transmisibilidad de las acciones sólo podrá
condicionarse a la previa autorización de la Sociedad, por
tanto, cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.
Salvo prescripción
contraria de los estatutos, la autorización será
concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido
el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de
autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma,
se considerará que la autorización ha sido
concedida.
No obstante, señala
la norma que mientras no se hayan impreso y entregado los
títulos, la transmisión de acciones
procederá de acuerdo con las normas sobre la
cesión de créditos y demás derechos
incorporales.
Una vez impresos y entregados
los títulos, la transmisión de las acciones al
portador se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 545 del Código de Comercio.
Las acciones nominativas
también podrán transmitirse mediante endoso, en
cuyo caso serán de aplicación, en la medida en
que sean compatibles con la naturaleza del título, los
artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
La transmisión habrá de acreditarse frente a la
sociedad mediante la exhibición del título. Los
administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de
endosos, inscribirán la transmisión en el
libro-registro de acciones nominativas.
En caso de
adquisición de acciones mortis causa, las restricciones
estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo
serán aplicables cuando así lo establezcan
expresamente los propios estatutos. El mismo régimen se
aplicará cuando la adquisición de las acciones se
haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o
administrativo de ejecución.
En este supuesto, para rechazar
la inscripción de la transmisión en el libro
registro de acciones nominativas, la sociedad deberá
presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a
adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se
solicitó la inscripción, de acuerdo con lo
previsto para la adquisición derivativa de acciones propias
en el artículo 146 de la Ley de Sociedades de Capital.
Se entenderá como
valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al
auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado,
nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.
Por último, la
transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la
obligación de realizar prestaciones accesorias
quedará condicionada, salvo disposición contraria
de los estatutos, a la autorización de la sociedad.
Salvo disposición
contraria de los estatutos, en las sociedades anónimas, de
los administradores. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos
meses desde que se hubiera presentado la solicitud de
autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma,
se considerará que la autorización ha sido
concedida.
En cuanto a la
separación de los socios, la Ley reconoce el derecho de los
accionistas a separarse de la sociedad en el caso de que no hayan
votado a favor de determinados acuerdos,incluidos los socios sin voto,
tales como el cambio del objeto social, la prórroga de la
sociedad, la reactivación de la sociedad, la
creación, modificación o extinción
anticipada de la obligación de realizar prestaciones
accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos, el
traslado del domicilio social al extranjero y la
transformación de la sociedad en una sociedad colectiva o
comanditaria, simple o por acciones, de conformidad con la Ley 3/2009,
de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles.
Los estatutos podrán
establecer otras causas de separación distintas a las
previstas en la Ley. En este caso determinarán el modo en
que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma
de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su
ejercicio.
Responsabilidad
En cuanto a la responsabilidad,
en la sociedad anónima, al igual que en la de
responsabilidad limitada, los socios no responderán
personalmente y con sus propios bienes de las deudas sociales, ya que
la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al
capital aportado por cada uno para constituir la Sociedad; es decir, a
los bienes y patrimonio de la Sociedad.
Disolución y
Liquidación
En cuanto a la
disolución, las sociedades anónimas se disuelven
por las causas siguientes:
1º) Por acuerdo de la
junta general, adoptado con los requisitos establecidos para la
modificación de los estatutos.
2º) Por cumplimiento
del término fijado en los estatutos.
3º) Por el transcurso
de un año desde la adopción del acuerdo de
reducción del capital social por debajo del
mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley,
si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la
transformación o la disolución de la sociedad, o
el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al
mínimo legal.
Transcurrido un año
sin que se hubiere inscrito la transformación o la
disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los
administradores responderán personal y solidariamente entre
sí y con la sociedad de las deudas sociales.
4º) Por la
conclusión de la empresa que constituya su objeto o la
imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la
paralización de los órganos sociales, de modo que
resulte imposible su funcionamiento.
5º) Por consecuencia
de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una
cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que
éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y
siempre que no sea procedente solicitar la declaración de
concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de Julio,
Concursal.
6º) Por
reducción del capital social por debajo del
mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de
una ley.
7º) Porque el valor
nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin
voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se
restableciera la proporción en el plazo de dos
años.
8º) Por cualquier otra
causa establecida en los estatutos.
Asimismo, la
declaración de concurso de la Sociedad no
constituirá, por sí sola, causa de
disolución, pero si en el procedimiento se produjera la
apertura de la fase de liquidación la Sociedad
quedará automáticamente disuelta.
La disolución de la
sociedad de capital se inscribirá en el Registro Mercantil,
publicándose, además, en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y, si fuera anónima, en uno
de los diarios de mayor circulación en el lugar del
domicilio social.
La disolución de la
Sociedad determina la apertura del proceso de liquidación de
la misma, durante el cual conservará su personalidad
jurídica y deberá añadir la frase "en
liquidación" a su denominación social. Este
proceso conduce a la extinción total de la sociedad, la
finalización de todos los contratos sociales y el reparto
del patrimonio social entre los socios.
Con la apertura del proceso de
liquidación las facultades de los Administradores son
asumidas por los liquidadores, que son las personas encargadas de
efectuar la liquidación de la Sociedad.
Cuando los estatutos no
establezcan normas sobre el nombramiento de los liquidadores,
corresponderá su designación a la junta general.
El número de liquidadores será siempre impar.
No obstante lo anterior, los
accionistas que representen la vigésima parte del capital
social podrán solicitar del Juez de Primera Instancia del
domicilio social la designación de un interventor que
fiscalice las operaciones de liquidación.
Los liquidadores
están obligados a informar periódicamente a los
socios y a los acreedores del estado de liquidación.
Si la liquidación se
prolongase por un plazo superior al previsto para la
aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores
presentarán a la junta general y publicarán en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil, dentro de los seis
primeros meses de cada ejercicio, un estado anual de cuentas y un
informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la
situación de la sociedad y la marcha de la
liquidación.
Las operaciones de
liquidación concluyen con la formalización por
los liquidadores del balance final, que será censurado por
los interventores, si hubieran sido nombrados y se someterá
a la aprobación de la junta general. Los liquidadores
determinarán también la cuota del activo social
que deberá repartirse por cada acción.
El acuerdo aprobatorio
podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a
favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su
adopción. Al admitir la demanda de impugnación,
el juez acordará de oficio la anotación
preventiva de la misma en el Registro Mercantil.
Por último, y por
cuanto se refiere al reparto, se procederá al reparto entre
los accionistas del haber social existente, de conformidad con lo que
resulte del balance final.
La división del
haber social se practicará con arreglo a las normas que se
hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas
por la junta general de accionistas.
No obstante, hay que tener en
cuenta que el activo resultante se repartirá entre los
socios después de satisfacer los créditos que
existan contra la sociedad o sin consignarlo en una entidad de
crédito del término municipal en que radique el
domicilio social.
El reparto se
realizará en la forma prevista en los estatutos o, en su
defecto, será proporcional a su participación en
el capital social.
En las sociedades
anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones
no se hubiesen liberado en la misma proporción, se
restituirá en primer término a los accionistas
que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la
aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se
distribuirá entre los accionistas en proporción
al importe nominal de sus acciones.
Una vez finalizadas las
operaciones de liquidación, los liquidadores deben otorgar
ante Notario la escritura pública de extinción de
la Sociedad, que incluirá el balance final de
liquidación y una relación de los socios con el
valor de la cuota de liquidación que corresponde a cada uno
de ellos.
La escritura de
extinción de la Sociedad deberá inscribirse en el
Registro Mercantil y así llevar a cabo la
cancelación de todos los asientos registrales relativos a la
Sociedad y depositar en dicho Registro los libros de comercio y
documentos relativos a su tráfico. Asimismo,
habrá que comunicar a la Administración
Tributaria la baja definitiva de la Sociedad en los censos.
Con la anterior normativa
existía la posibilidad también, por haberlo
reconocido así la jurisprudencia y la doctrina, de que el
acuerdo de disolución y el de liquidación
pudieran adoptarse simúltaneamente, si se cumplen todo los
requisitos legales para su adopción. La dislución
y liquidación simultánea se llevará a
cabo en los supuestos en los que no haya que realizar operaciones de
liquidación porque no existan deudas sociales y el
patrimonio social lo constituya dinero en metálico, o aun
existiendo bienes, los socios hayan acordado por unanimidad el pago de
la cuota de liquidación con dichos bienes. Habrá
que esperar a los pronunciamientos de los tribunales para saber si esta
posibilidad se mantiene, aunque, ante la ausencia de mención
en la Ley, la lógica indica que sí puede
mantenerse.
Dpto. Jurídico de
Supercontable.
Este Comentario es una cortesía del Programa Asesor
de Gestión y de la web Supercontable.com
|