El concurso de acreedores en España hasta el año 2020.

El presente comentario no está actualizado al vigente texto refundido de la Ley Concursal. Se mantiene a efectos de estudio de la anterior Ley Concursal.

Presupuesto objetivo y subjetivo

Presupuesto objetivo

La declaración de concurso procederá respecto de cualquier persona, sea física o jurídica, sin que queden afectadas el Estado, sus organismos autónomos y los entes de derecho público. También es posible someter a concurso a las herencias siempre que no sean aceptadas pura y simplemente pues en ese caso el concursado sería el heredero que hubiere aceptado (herencias yacentes).

Presupuesto subjetivo

Time-Out

Si la solicitud de concurso la presenta el deudor debe justificar su insolvencia pudiendo ser actual o inminente.

La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común, entendiendo que se encuentra en ese estado el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, por insolvencia o por no tener liquidez.

Si la solicitud la presenta el acreedor debe basarse en un titulo de ejecución o apremio por el que haya intentado el cobro de su crédito de modo infructuoso o bien en alguno de los siguientes hechos:

  1. Sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones.
  2. Existencia de embargos que afecten a la generalidad del patrimonio del deudor.
  3. Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de los bienes del deudor.
  4. Incumplimiento generalizado de las siguientes clases de obligaciones: obligaciones tributarias, Seguridad Social, salarios o indemnizaciones y otras retribuciones del trabajo correspondientes a las últimas tres mensualidades.

Efectos sobre los acreedores, deudores y sobre los créditos

Efectos sobre el deudor

  1. En caso de concurso voluntario, el deudor conserva sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido a la intervención de los administradores concursales.
  2. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.
img_ct_01

No obstante los casos anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando de trate de concurso necesario. También podrá acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio.

El deudor tiene el deber de comparecer ante el juez y ante la administración concursal cuando le sea requerido personalmente o mediante representante, y de colaborar e informar en interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica esta obligación recaerá sobre sus administradores o liquidadores.

Recuerde:

Hasta la aprobación del convenio o la apertura de la liquidación no se podrá enajenar o gravar los bienes y derechos que integren la masa activa sin autorización del juez. Se exceptúan los actos de disposición inherentes a la actividad profesional o empresarial del deudor.

La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.

Declarado el concurso subsiste la obligación de formular y auditar las cuentas anuales.

Durante la tramitación del concurso, el deudor tiene derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo lo dispuesto para el caso de liquidación. Su cuantía y periodicidad serán las que estime la administración concursal en caso de intervención y las que autorice el juez en caso de suspensión, oídos el concursado y la administración concursal.

Efectos sobre los acreedores

Una vez declarado el concurso, todos los acreedores del deudor quedarán integrados en la masa pasiva del concurso sin mas excepciones que las establecidas en las leyes. Habrá de distinguirse las siguientes situaciones:

- Nuevos juicios declarativos:

Los jueces del orden social o civil ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso se abstendrán de conocer del caso previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso.

- Procesos declarativos en curso:

Los juicios en que el deudor sea parte y que estén en tramitación al momento de la declaración del concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que siendo competencia del juez del concurso se estén tramitando en primera instancia y tengan trascendencia para la formación del inventario o de la lista de acreedores.

En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal en el ámbito de sus competencias, sustituirá a este en los procedimientos judiciales en trámite. Esta sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los gastos de su actuación procesal no recaerán sobre la masa del concurso.

- Procedimientos ejecutivos:

Podrán continuarse aquellos procedimientos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes (que no sean necesarios para el ejercicio de su actividad profesional o empresarial) del concursado, con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Las actuaciones en trámite quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso.

- Acreedores con garantía real:

Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

Tampoco podrán ejecutar durante ese tiempo y sobre esa clase de bienes las acciones tendentes a recuperar bienes vendidos o arrendados en virtud de documento inscrito en su correspondiente registro, ni las resolutorias de bienes inmuebles por falta de pago en el precio aplazado.

Efectos sobre los créditos

No precederá la compensación de créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación de los créditos que existieran con anterioridad a la declaración.

Queda suspendido el devengo de intereses, salvo los correspondientes a créditos con garantía real que serán exigidos hasta donde alcance dicha garantía. Los créditos salariales devengarán intereses conforme al interés legal del dinero. No obstante cuando en el concurso se llegue a un convenio que no implique quita podrá pactarse en él el cobro de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación se hubiese remanente después del pago de la totalidad de los créditos se satisfará los referidos intereses calculados al tipo convencional.

Administración Concursal

Declarado el concurso, el juez ordenará la formación de la sección segunda que comprenderá todo lo relativo a:

  1. Administración concursal del convenio.
  2. Nombramientos y estatuto de los administradores concursales
  3. Determinación de sus facultades y su ejercicio
  4. Rendición de cuentas
  5. Responsabilidad de los administradores concursales en su caso

La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros.

  1. Un abogado con cinco años de experiencia mínimo.
  2. Un auditor de cuentas, economista o titulado colegiado, con cinco años de experiencia mínimo.
  3. Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez lo nombrará tan pronto le conste la existencia de acreedores con esos requisitos.
Indicar

No podrán ser nombrados administradores concursales los que no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado servicios al deudor o a personas relacionadas con este en los tres últimos años o que estén vinculados personal o profesionalmente.

En el caso de que existan suficientes nombres en el listado no podrán ser nombrados administradores concursales quienes los abogados, economistas o auditores colegiados que hayan sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos últimos años. Tampoco quienes hayan sido separados de este cargo en los dos últimos años y quienes se encuentren inhabilitados por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.

Indicar

El nombramiento de administrador será comunicado por el medio más rápido. En cinco días desde el recibo de la comunicación el designado deberá comparecer ante el juzgado para manifestar su aceptación o rechazo. Si rechaza o no comparece el juez designará a otro. Aceptado el cargo sólo podrá renunciar por causa grave. Cuando el nombramiento recaiga en una persona jurídica, esta deberá identificar a la persona natural que la represente.

Cuando la complejidad del concurso lo exija, la administración concursal podrá solicitar la autorización del juez para delegar determinadas funciones.

Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del concurso. Son causas de recusación las circunstancias de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecidas en la Ley.

La recusación no tiene efectos suspensivos. El recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.

Determinación de la masa activa, masa pasiva y los créditos contra la masa

Determinación de la masa activa

La masa activa del concurso está constituida por el conjunto de bienes y derechos con los que cuenta el deudor para poder satisfacer a sus acreedores.

La declaración del concurso no impide que el deudor continúe con su actividad empresarial o profesional lo que presupone que conserva la posesión y propiedad de todos sus bienes y la titularidad de todos sus derechos.

Composición de la masa activa

Constituyen la masa activa del concurso todos los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Se exceptúan aquellos que sean inembargables.

En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. Habrá de distinguir para el caso en el que el concursado esté casado en régimen de gananciales o en régimen de separación de bienes:

  1. Si el régimen económico del matrimonio es el de gananciales, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso el cónyuge del concursado podrá solicitar la disolución del régimen de gananciales y el juez acordará la división del patrimonio.
  2. Si el régimen fuera el de separación de bienes, se presumirá, salvo prueba en contra, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha para adquirir bienes a titulo oneroso cuando esta contraprestación provenga del patrimonio del concursado. De no poderse probar el origen de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contra, que fue donada en su mitad. Estas presunciones no se aplicarán si los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.

El cónyuge del concursado tiene derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. Si se trata de la vivienda habitual el valor será el precio de adquisición actualizado según el IPC.

Formación del inventario.

La administración concursal elaborará un inventario que contendrá la relación y avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión del informe. En caso de ser persona casada se incluirán la relación y avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales con expresa indicación de su carácter.

Además, se incluirá la localización de los bienes, naturaleza, características, cargas y trabas que les afecten.

El avalúo se realizará según su valor de mercado, teniendo en cuenta los gravámenes o cargas que les afecten.

Al inventario se añadirá una relación de los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido.

Masa pasiva y créditos contra la masa

Composición de la masa pasiva y créditos contra la masa.

La masa pasiva es la agrupación de los acreedores del concursado que, para el cobro de sus créditos en régimen de igualdad, se unen para actuar, procesalmente, representados por los administradores judiciales, entre los que cuentan con un representante. Su integración en ella se produce de hecho, nada mas declararse el concurso.

Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.

Son créditos contra la masa, entre otros:

  1. Salarios de los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble de salario mínimo interprofesional.
  2. Costas y gastos judiciales producidos por el concurso.
  3. Costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor y de la administración concursal.
  4. Alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tenga el deber legal de prestarlos.
  5. Los generados por la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, así como indemnizaciones por despidos.

Constitución y reconocimiento de créditos.

Dentro del mes siguiente a la última de las publicaciones del concurso, han de comunicar a la administración concursal, por escrito, la existencia de sus créditos, expresando todos sus datos personales, características de sus créditos, existencia de privilegios, en su caso, acompañando los originales o copias autenticadas del título o de los documentos relativos al crédito.

Indicar

Es a la administración concursal a la que le corresponde la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por sentencia, aunque no sea firme, los reconocidos en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en documento público y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros del deudor.

Cuando el concursado fuera persona casada hará constar si sólo procede hacer efectivos los créditos sobre su patrimonio privativo o si procede también sobre el patrimonio común.

Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y serán considerados créditos concursales con todos sus derechos mientras no se cumpla la condición. Cumplida esta se anularán las actuaciones, adhesiones o votos del acreedor condicional.

Todos los créditos se computarán en dinero y se expresaran en moneda de curso legal. Los créditos que fuesen prestaciones no dinerarias se computarán por el valor de la prestación y los que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias futuras se valorarán según su valor en la fecha de declaración del concurso.

Clasificación de los créditos

Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán en privilegiados, ordinarios y subordinados. Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a todo el patrimonio del deudor.

Se entienden como créditos ordinarios aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados o subordinados.

El convenio, contenido y sus efectos

Indicar

El convenio es aquel negocio jurídico fundado en el acuerdo de voluntades, entre el deudor y la colectividad de sus acreedores, y sancionado por la autoridad judicial, que tiene por objeto la satisfacción de los segundos por procedimiento distinto al de liquidación.

CONTENIDO

Propuesta de convenio

Toda propuesta de convenio podrá contener distintas alternativas, se formulará por escrito y firmada por el deudor o en su caso, por todos los acreedores proponentes o por sus respectivos representantes con poder suficiente.

Cuando la propuesta incluyera compromisos de pago a cargo de terceros para prestar garantías o financiación deberá ir firmada también por estos.

La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita y/o espera. Respecto de los créditos ordinarios las proposiciones de quita o espera no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.

Excepcionalmente, cuando la entidad tenga especial trascendencia para la economía, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de dichos límites.

Time-OutLas propuestas deben ir acompañadas de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes en la enajenación de bienes o derechos del concursado.

Cuando se prevea la continuación de la actividad empresarial o profesional, la propuesta deberá incluir un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos accesorios, medios y condiciones de su obtención y los compromisos de su prestación por terceros.

Los acreedores podrán adherirse a cualquier propuesta de convenio en los plazos y con los efectos establecidos en la Ley. La adhesión será pura y simple. La adhesión incluirá la cuantía y del crédito o créditos de que fuera titular el acreedor, así como su clase.

Desde la solicitud de concurso y hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos (un mes desde el último anuncio del concurso), el deudor podrá presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio, salvo las prohibiciones marcadas en la Ley.

Para su admisión a trámite, la propuesta deberá ir acompañada de adhesiones de acreedores ordinarios o privilegiados y cuyos créditos superen la quinta parte del pasivo presentado por el deudor. El juez rechazará la admisión a trámite cuando las adhesiones no superen la proporción necesaria del pasivo, cuando exista infracción legal en el contenido de la propuesta del convenio o cuando el deudor estuviere incurso en alguna prohibición.

Admitida a trámite la propuesta de convenio el juez dará traslado de la misma a la administración concursal para que en un plazo no superior a diez días proceda a su evaluación.

Evaluado el contenido de la propuesta de convenio la administración concursal podrá considerarla:

  1. Favorable, en cuyo caso se incluirá en el informe de la administración concursal.
  2. Desfavorable o con reservas en cuyo caso se remitirá a juez, quien podrá dejarla sin efecto o la continuación de su tramitación con unión del escrito de evaluación al referido informe.

Desde la admisión a trámite de la propuesta de convenio y hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a la propuesta con los requisitos establecidos en la Ley. Cuando la clase o cuantía del crédito expresadas en la adhesión resultasen modificadas en la redacción definitiva de la lista de acreedores, podrá el acreedor retirar su adhesión dentro de los cinco días siguientes a la propuesta de manifiesto de dicha lista.

Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiese finalizado el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o cinco días después de la finalización del plazo de revocación de las adhesiones, el juez proclamará el resultado. En otro caso dictará auto abriendo la fase de convenio o liquidación, según corresponda.

Apertura de la fase de convenio.

¿Cuándo tiene lugar?

Indicar

Cuando el concursado no hubiese solicitado la liquidación o no haya sido aprobada o mantenida la propuesta de convenio anticipada, el juez, dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores dictará auto poniendo fin a la fase común de convenio. El auto ordenará convocar junta de acreedores, fijando lugar, día y hora de reunión.

Transcurrido el plazo de comunicación de créditos y hasta la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, podrá presentar el concursado propuesta de convenio si no la hubiera presentado ya ni tuviera presentada la solicitud de liquidación. También podrán presentarla los acreedores cuyos créditos consten en el concurso y superen conjunta o individualmente, una quinta parte del pasivo del deudor, salvo que este haya solicitado la liquidación.

Cuando no se haya presentado propuesta de convenio ni liquidación, el deudor y los acreedores podrán presentar propuesta de convenio desde la convocatoria de la junta de acreedores y hasta un mes anterior a su celebración.

La junta de acreedores

La junta se reunirá en el día, lugar y hora fijados en la convocatoria. El presidente podrá acordar la prórroga por uno o más días consecutivos. Será presidida por el juez o por el miembro de la administración concursal que aquel designe. Actuará como secretario el que lo sea del juzgado.

La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que reúnan créditos por, al menos, la mitad del pasivo del deudor.

Tendrán deber de asistencia el concursado y los miembros de la administración concursal, y derecho de asistencia los acreedores que figuren en la lista definitiva de acreedores.

En la junta se deliberará y votará, en primer lugar, sobre la propuesta presentada por el concursado y si no fuese aceptada se procederá del mismo modo con las presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte de la cuantía mayor o menor del total de los créditos titulados por sus firmantes.

Se computan como votos favorables a la correspondiente propuesta de convenio la de los firmantes y adheridos que no asistiendo a la junta hayan sido tenidos por presentes. Aceptada una propuesta no se debatirán las restantes.

No tienen derecho de voto:

  1. Los titulares de créditos subordinados.
  2. Los que hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso, salvo que la adquisición haya sido universal o como una realización forzosa.

La asistencia a la junta de acreedores de créditos privilegiados y su intervención en las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución ni les someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado.

El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta, si esta es aceptada, le someterá a los efectos de esta. Si un acreedor tiene a la vez créditos privilegiados y ordinarios se entenderá que su voto se entiende emitido con relación a estos últimos salvo que expresamente manifieste lo contrario.

Detalle

Para que se entienda aprobada una propuesta es necesario el voto favorable de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso. No obstante cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a favor una porción mayor a la que vote en contra.

Para que se considere aceptada una propuesta anticipada de convenio será necesaria, en todo caso, la adhesión de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.

A efectos del cómputo de las mayorías se entenderá incluidas en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.

Aprobación judicial del convenio

En el mismo día de conclusión de la junta o en el siguiente hábil, el secretario elevará al juez el acta y, en su caso, someterá a la aprobación de éste al convenio aceptado.

Podrá formularse oposición a la aprobación judicial del convenio en el plazo de diez días desde el siguiente a la fecha en que el juez haya verificado la mayoría exigida en las adhesiones en caso de propuesta anticipada o desde la fecha de celebración de la junta en caso de convenio.

Están legitimados para formular oposición:

  1. La administración concursal.
  2. Los acreedores no asistentes a la junta.
  3. Los que en ella hubieran sido ilegítimamente privados del voto.
  4. Los que hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayoría.
  5. En caso de propuesta anticipada de convenio los que no se hayan adherido a ella.

La oposición sólo puede fundarse en la infracción de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, la constitución de la junta o su celebración.

Se consideran incluidos como infracción legal aquellos supuestos en que la adhesión o adhesiones o el voto o votos decisivos para la aceptación del convenio hubieren sido emitidos por quien no fuese titular legítimo del crédito u obtenidos mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios.

Efectos

El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida esta quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez.

Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidas por los que se establezcan en el propio convenio.

El contenido del convenio vincula al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa no hubieren sido reconocidos.

Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas que los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del integro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos. Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si se hubiesen adherido a la misma.

Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquellos.

Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores privilegiados y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su totalidad por el tiempo de espera y en general por el contenido del convenio.

El convenio puede incluir limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor concursado. Su infracción será incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada por cualquier acreedor ante el juez.

Con periodicidad semestral el deudor informará al juez del cumplimiento del convenio.

El deudor una vez que considere que ha cumplido el contenido del convenio presentará ante el juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento.

Cualquier acreedor que considere lo contrario podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. Esta acción podrá ejercerse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses desde la última publicación del auto de cumplimiento.

Firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o rechazadas firmemente las que se hubiesen ejercitado, el juez dietará auto de conclusión del concurso.

Efectos de la apertura de la fase de liquidación

El deudor podrá pedir la liquidación:

  1. 1. Con la solicitud de concurso voluntario.
  2. 2. Desde que se dicte auto de concurso y hasta expiración del plazo para impugnar el inventario y lista de acreedores, siempre que al momento de la solicitud no hubiera presentado propuesta de convenio o, de haber presentado una anticipada, se hubiese denegado su admisión a trámite.
  3. 3. Si no mantuviese la propuesta anticipada de convenio.
  4. 4. Dentro los cinco días siguientes a aquel en que los acreedores hayan presentado propuesta de convenio, salvo que el propio deudor hubiese presentado una suya.

Procederá de oficio la apertura de la fase de liquidación en los siguientes casos:

  1. 1. No haberse presentado dentro de plazo las propuestas de convenio o haber sido rechazadas las presentadas.
  2. 2. No haberse aceptado en junta de acreedores ninguna propuesta de convenio.
  3. 3. Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda nueva convocatoria.
  4. 4. Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.
  5. 5. Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

Efectos sobre el concursado

La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. Cuando en virtud del contenido del convenio los administradores concursales hubieren cesado en su cargo el juez acordada la apertura de liquidación los repondrá en su cargo.

  1. Si el concursado fuera persona natural la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa.
  2. Si el concursado fuera persona jurídica, la resolución judicial que abra la liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en la Ley.

Efectos sobre los créditos concursales

La apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.

Las causas de conclusión del concurso

Procede la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:

  1. Una vez firme el auto que revoque en apelación el auto de declaración del concurso.
  2. Una vez firme el auto que declare el cumplimiento de convenio o caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento.
  3. Cuando se produzca o compruebe el pago o consignación de los créditos o la integra satisfacción de los acreedores por cualquier medio.
  4. Cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables.
  5. Cuando se acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

La calificación del concurso

La ley limita la calificación a los siguientes casos:

  1. Aprobación de un convenio que por la cuantía de la quita ( > 1/3 de su crédito) o la duración de la espera (> 3 años) resulte especialmente gravosa para los acreedores.
  2. Apertura de liquidación.

En estos casos el concurso se calificará de fortuito o culpable. Esta se reserva a aquellos casos en los que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes o liquidadores.

En todo caso el concurso se calificará de culpable cuando concurran estos casos:

  1. Incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad cuando estuviera obligado a ello.
  2. Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o que hubiera presentado documentos falsos.
  3. Incumplimiento de convenio por culpa del concursado.
  4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de los acreedores.
  5. Cuando hubieran salido fraudulentamente bienes o derechos del patrimonio del deudor.
  6. Cuando antes de la declaración de concurso hubiese simulado una situación patrimonial ficticia.

Se presume dolo o culpa grave:

  1. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso
  2. Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso o con la administración concursal.
  3. Incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales o no someterlas a auditoria, debiendo hacerlo o no haberlas depositado en el registro mercantil durante los tres años anteriores a la declaración del concurso.

Comparte sólo esta página:

Síguenos