Tributación de la venta de un inmueble adquirido por herencia.

La venta de una propiedad constituye, a efectos del IRPF, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), que vendrá determinado por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición.

Para determinar el valor de adquisición de la propiedad hay que referirse al artículo 34 de la Ley del impuesto, al haber sido adquirido por transmisión "mortis causa", estableciendo lo siguiente;

Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Esta norma está recogida en el artículo 33, que señala lo siguiente:

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

  1. a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
  2. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  1. a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
  2. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

Por otra parte, el valor de transmisión será, tal y como se establece en el apartado 3 del citado artículo 33,

(...) el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

La integración en la base imponible distingue en función del período de tiempo que haya transcurrido entre la adquisición y la transmisión. La fecha de adquisición será la de adquisición por herencia del bien, según las normas establecidas en el Código Civil. La misma se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. Así, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento de la muerte del causante.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la parte general o en la parte especial de la renta del período impositivo en función de que el tiempo transcurrido entre las fechas de adquisición y transmisión sea inferior o igual a un año (parte general) o superior a un año (parte especial), en la forma prevista en los artículos 39 y 40 de la Ley del Impuesto, respectivamente. En el primer caso tributaría al tipo resultante de la aplicación de la escala general y autonómica o complementaria del Impuesto.

En el segundo caso, es decir, si transcurre más de un año entre las fechas de adquisición y de transmisión de la propiedad, la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la parte especial de la renta del período impositivo, en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley del Impuesto, tributando, en caso de haber obtenido una ganancia patrimonial, al tipo del 15 por 100.

Además, la ganancia patrimonial que pudiera obtenerse, podrá ser objeto de reducción en los términos previstos en la disposición transitoria novena de la citada Ley, según la cual, las ganancias patrimoniales generadas por la transmisión de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, les serán de aplicación los coeficientes reductores previstos en la regla 2ª apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto el 11,11 por 100 por cada año de permanencia en el patrimonio de contribuyente que exceda de dos, contados desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

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