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 La amortización y su deducibilidad en el impuesto sobre sociedades.

    Quizá en algunas ocasiones, y ante los malos resultados del ejercicio, algún empresario se haya visto en la tentación de hacer ciertas "trampillas" con el fin de conseguir más beneficios, aunque estos sean ficticios.

     Entre esas "trampillas" más comunes están las que tienen relación con la amortización, un gasto periódico y sistemático que tiene como fin los siguientes:

    a) Desde el punto de vista contable, el cálculo de la pérdida de valor, de los elementos de activo por su participación en el proceso productivo.

    b) Desde el punto de vista financiero, cumple la misión de recuperar el coste del inmovilizado, generando un fondo que se destinará a la adquisición de nuevos equipos cuando los presentes estén agotados.

    c) Desde el punto de vista económico, tiene como fin el cálculo del coste de los productos, mediante la aportación a los mismos, no sólo de los costes directos de MMPP y mano de obra, sino también otros indirectos como son la aportación de la maquinaria al coste de los productos.

    Aunque éstos objetivos son fundamentales para obtener una información fidedigna que aporte al empresario elementos de juicio suficientes con los que guiar u orientar el modo de producción de su empresa, para muchos otros no es más que un trámite que hay que cumplir porque así lo dice la Ley.

    De este modo, algunos de éstos modifican de forma arbitraria los plazos de amortización, dejan años sin amortizar según su conveniencia o modifican los tipos aplicables según sus propios criterios y con el fin de incidir en los resultados haciéndolos más o menos cuantiosos según sus necesidades.

    No hace falta afirmar, que todas estas conductas son incorrectas y que son constitutivas de infracción contable por "la anotación de datos inexistentes o inexactos"

    Del modo en que se debe llevar la amortización contable se manifiesta el PGC en las normas de valoración del inmovilizado material;

   "En todos los casos se deducirán (del valor del valor del inmovilizado) las amortizaciones practicadas, las cuales habrán de establecerse sistemáticamente en función de la vida útil de los bienes, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia que pudiera afectarlos."

    Queda claro, tras lo expuesto, que la amortización debe hacerse en función de la naturaleza de los bienes, de su vida útil o de la obsolescencia (pérdida de valor debida a motivos externos al bien, como pudiera ser la aparición de nuevas máquinas más eficaces o económicas) que pudiera afectarlos y no de los intereses del empresario.

    En lo que se refiere a deducibilidad de los gastos contable por amortización , el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente: “serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la amortización efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia”. En este mismo precepto se señala cuándo se considera que la depreciación es efectiva, y establece para ello una serie de procedimientos de amortización fiscalmente admitidos, permitiéndose además en determinados casos la libertad de amortización.

    Por su parte el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), en adelante, LIS, según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), dispone que:

    “3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

    En estos preceptos, antes transcritos, se pone límite a los deseos del empresario de que, aún amortizándo el bien en base a criterios contables, modifique éstos o los deduzca, o no, según sus intereses.    A este respecto se pronunció la consulta tributaria 1105-03 con fecha de 14 de agosto de 2003, en la que se concluyó que la amortización contable será deducible siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos mencionados anteriormente, no existiendo precepto alguno que permita optar por no aplicar en la base imponible la deducción de las amortizaciones contabilizadas, siempre que éstas se hayan ajustado a los requisitos legales, según lo expuesto.    En consecuencia, no es posible la no deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la dotación para amortización del inmovilizado material practicada contablemente, mediante un ajuste extracontable que la LIS no prevé.




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