Titulo V Capítulo III Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

Normativa
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

CAPÍTULO III. Instrumentos y organismos de apoyo financiero.



Artículo 55. Sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa.


     1. El sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa está constituido por:

     a) Los siguientes organismos financieros de la acción del Gobierno en materia de internacionalización de la economía española y de las empresas:  

     i) El Instituto de Crédito Oficial (ICO) creado por la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

     ii) La Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 1988. Para la consecución de sus objetivos y para contribuir a la internacionalización de las empresas y de la economía españolas, COFIDES, adicionalmente, prestará financiación a empresas españolas para su internacionalización, mediante, entre otros, instrumentos de capital o cuasicapital, así como mediante la participación en aquéllos vehículos o fondos de inversión públicos o privados, que contribuyan a la internacionalización de la empresa o de la economía españolas.

     iii) El agente gestor designado por el Estado para la gestión de la cobertura de riesgos de la internacionalización.

     b) Los siguientes instrumentos de apoyo financiero a la internacionalización de la economía española y de las empresas:  

     i) El Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX) y el Fondo para Operaciones de Inversión en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) creados por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

     ii) El Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), creado por Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

     iii) El Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI), creado por la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses.

     iv) El instrumento que, conforme a la normativa vigente, asuma la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado.

     c) Cualesquiera otros organismos de ayuda a la internacionalización que se puedan crear a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.

     2. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, promoverá una gestión eficiente y coordinada de los organismos e instrumentos que integran el sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa, especializando a sus entidades gestoras y coordinando los instrumentos que se materialice el sistema para garantizar su coherencia con la política comercial.

Artículo 56. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX).


     Se modifica el apartado uno del artículo 114 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:  

     «Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía española, a través de participaciones temporales y minoritarias directas en el capital social de empresas españolas para su internacionalización o de empresas situadas en el exterior y, en general, mediante participaciones en los fondos propios de las empresas mencionadas anteriormente y a través de cualesquiera instrumentos participativos.

     Con cargo al Fondo también podrán tomarse participaciones temporales y minoritarias directas en aquellos vehículos o fondos de capital expansión con apoyo oficial ya existentes o que se establezcan o fondos de inversión privados, que fomenten la internacionalización de la empresa o de la economía española.

     La gestora a la que se refiere el apartado dos del artículo 116 de la presente Ley no intervendrá directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo salvo que, previa autorización del Comité Ejecutivo del Fondo, se considere necesario con el fin de controlar el cumplimiento de los fines del FIEX. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, autorizar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo en caso de ser considerado necesario para el cumplimiento de los fines del FIEX.»  

Artículo 57. Modificación de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, para adaptar el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).


     La Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, queda modificada como sigue:  

     Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

     «Artículo 4. Financiación.

     1. El FIEM financiará aquellas operaciones y proyectos de interés especial para la estrategia de internacionalización de la economía española, así como las asistencias técnicas que estas operaciones y proyectos requieran. Asimismo, con cargo al FIEM se podrán financiar asistencias técnicas y consultorías de interés especial para la estrategia de internacionalización, destinadas a la elaboración de estudios de viabilidad, factibilidad y prefactibilidad, estudios relacionados con la modernización de sectores económicos o regiones, así como consultorías destinadas a la modernización institucional de carácter económico, en países de especial interés para las empresas españolas.

     2. El apoyo financiero a proyectos de inversión y exportación adoptará principalmente la forma de préstamos, créditos y líneas de crédito, así como contribuciones reembolsables a fondos de inversión que puedan apoyar la internacionalización de empresas españolas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de lo anterior, podrán financiarse de forma no reembolsable asistencias técnicas y consultorías, así como proyectos y operaciones cuando las especiales circunstancias de los mismos así lo requieran. Estas circunstancias se determinarán reglamentariamente.

     3. Con cargo al FIEM podrán realizarse aportaciones a entidades o fondos destinados a contra garantizar o a facilitar la emisión de garantías en favor de exportadores siempre que la participación del FIEM en dichas entidades o fondos tenga un impacto relevante sobre la internacionalización de las empresas españolas.

     4. Con cargo al FIEM no se financiarán operaciones de exportación de material de defensa, paramilitar y policial destinado a ser usado por ejércitos, fuerzas policiales y de seguridad o los servicios antiterroristas. En cuanto al resto de material podrá ser financiado siempre que cumpla con los controles legalmente establecidos.

     5. Con cargo al FIEM no se financiarán proyectos vinculados a determinados servicios sociales básicos, tales como la educación, la salud y la nutrición. Podrá financiarse el suministro y puesta en marcha de equipamiento para proyectos de este tipo cuando tuvieran un importante efecto de arrastre sobre la internacionalización que incorpore un alto contenido tecnológico.

     6. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación vigente, los créditos, préstamos, o aportaciones para la emisión posterior de garantías o las líneas de crédito reembolsables en condiciones comerciales con cargo al FIEM deberán cumplimentar lo dispuesto en la normativa internacional de créditos a la exportación y en particular lo dispuesto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Tanto en las operaciones de crédito comercial, que aplicarán tipo de interés variable o fijo, como en las operaciones de crédito concesional, las condiciones financieras y por lo tanto, los tipos de interés de aplicación, serán regulados por el Reglamento UE n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo.»

     Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:  

     «1. Los beneficiarios de financiación con cargo al Fondo podrán ser Estados, Administraciones Públicas Regionales, Provinciales y Locales Extranjeras, Instituciones públicas extranjeras, así como empresas, agrupaciones, consorcios de empresas públicas y privadas extranjeras tanto de países desarrollados como de países en vías de desarrollo.

     Las operaciones crediticias deberán garantizarse aportando garantía soberana, si bien podrán admitirse otras garantías en operaciones de préstamo, en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

     No podrá otorgarse ningún tipo de financiación reembolsable a países pobres que estén altamente endeudados. En este sentido, los países que hubieran alcanzado el punto de culminación de la iniciativa HIPC (en sus siglas en inglés) sólo podrán excepcionalmente ser beneficiarios de este tipo de operaciones reembolsables cuando así lo autorice expresamente el Consejo de Ministros.»  

     Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:  

     «Artículo 7. Gestión.

     1. La gestión del Fondo para la Internacionalización de la Empresa corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

     Corresponderá al gestor del Fondo entre otras tareas las siguientes: la selección de los proyectos a financiar con cargo al Fondo y de común acuerdo con los beneficiarios de la financiación, la elaboración de los perfiles y estudios de viabilidad que sean precisos para el análisis de dichos proyectos, la valoración de las propuestas de financiación y su posterior presentación al Comité del Fondo para su aprobación, así como la supervisión de la ejecución de los citados proyectos y la evaluación de los mismos.

     Corresponderá también al gestor del Fondo el establecimiento de medidas de prevención para la mitigación de los impactos negativos en el desarrollo que sean identificados en el estudio de las operaciones realizadas con cargo al Fondo para la Internacionalización. Igualmente el gestor será responsable de la aprobación y seguimiento de un protocolo de actuación en materia de prevención de blanqueo de capitales.

     2. La Secretaría de Estado de Comercio garantizará con todos los medios a su alcance la eficaz y eficiente utilización de los recursos del Fondo, para lo cual, se podrán financiar, con cargo al propio Fondo, las asistencias técnicas y encomiendas de gestión que se estimen oportunas.

     3. Entre las funciones de COFIDES se encuentra la evaluación de operaciones de inversión con riesgo privado y la suscripción de acuerdos de participación en Fondos de Inversión. Por su parte, entre las funciones de CESCE está realizar análisis de riesgo de crédito y la gestión de recobros, refinanciaciones, moratorias y posibles cesiones de las deudas que tienen su origen en operaciones que cubre por cuenta del Estado. COFIDES y CESCE podrán realizar estas funciones para el FIEM a requerimiento de su comité, previa propuesta de la Secretaría de Estado de Comercio. Todo ello sin perjuicio de la labor de agente financiero único del FIEM que desempeña el ICO, de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.

     4. El Ministerio de Economía y Competitividad, como gestor del FIEM, impulsará con todos los medios a su alcance la aplicación de los principios de transparencia, publicidad y concurrencia en los procedimientos de adjudicación por los países beneficiarios y podrá poner a disposición de éstos los recursos necesarios para garantizar la eficiencia en el procedimiento de identificación, selección y adjudicación de operaciones.

     5. El resto de estipulaciones relativas a la gestión, incluidas las condiciones financieras de los créditos, la financiación de los gastos locales, la participación de material extranjero o la financiación de comisiones comerciales, así como cualquier otra circunstancia a tener en cuenta en las operaciones con cargo al FIEM, serán objeto de desarrollo reglamentario posterior.»  

     Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:  

     «Artículo 11. Agente Financiero y costes de gestión.

     1. El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de crédito, préstamo o donación. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, control y, en general, todos los de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al FIEM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en la Ley 47/2003, General Presupuestaria y demás normativa legal vigente.

     2. Con la finalidad de optimizar la gestión financiera del FIEM, el Instituto de Crédito Oficial, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá depositar los recursos de la cuenta de tesorería del FIEM en entidades financieras distintas del Banco de España, domiciliadas en países que cumplan las normas internacionales en materia de transparencia financiera, prevención del blanqueo de capitales y lucha contra la evasión fiscal. Asimismo, siguiendo el mismo procedimiento de autorización y condiciones, el Instituto de Crédito Oficial podrá efectuar operaciones de inversión, así como operaciones de intercambio financiero para la cobertura de riesgos.

     3. Con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo del Consejo de Ministros se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en los que incurra en su labor de agente Financiero del Fondo, así como aquellos otros gastos derivados del asesoramiento que le pueda ser encargado.

     4. Asimismo, con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo de Consejo de Ministros se compensará a COFIDES y CESCE por los gastos por las labores que se les requiera en virtud de lo señalado en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley.»  

Artículo 58. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).


     1. Los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles, podrán ser ajustados en las condiciones y en la forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.

     2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran entidades financieras las cooperativas de crédito calificadas, las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles, el Instituto de Crédito Oficial y las entidades de crédito extranjeras.

     3. El Ministerio de Economía y Competitividad deberá autorizar la formalización de estos convenios, o su cesión, en el caso de los ya firmados. Cuando de la valoración de una contrapartida del ICO en el sistema CARI puedan derivarse riesgos o incertidumbres adicionales para el citado sistema, la Secretaría de Estado de Comercio podrá requerir a la entidad participante, como condición previa a la autorización del convenio, o su cesión, la constitución de garantías que permitan cubrir dichos riesgos adicionales. En todo caso la autorización tendrá carácter singular cuando sea el Instituto de Crédito Oficial quien asimismo financie la operación de exportación.

     4. El ajuste a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cubrirá la diferencia entre el coste de mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y el producto que la entidad financiera obtenga como consecuencia de la misma, más el margen porcentual anual sobre la cuantía del préstamo. Reglamentariamente se establecerá el margen anual y el procedimiento para determinar el coste de los recursos y el producto de la entidad financiera antes aludidos.

     5. Para aquellas operaciones contratadas bajo el sistema Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI) que cuenten con una cobertura del seguro por cuenta del Estado de CESCE en un porcentaje superior al 95 por ciento, los ajustes de intereses a favor del ICO que deriven de importes no abonados por el deudor de un crédito y no cubiertos por el seguro de CESCE, podrán ser cancelados en el caso de que hayan transcurrido más de 110 días desde la fecha en que se produjo el vencimiento y éste permanezca impagado.

     6. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se dotará al Ministerio de Economía y Competitividad con el correspondiente crédito ampliable, para atender a las finalidades previstas en la presente Ley. Igualmente, en los presupuestos de ingresos y gastos del Instituto de Crédito Oficial se establecerán los correspondientes conceptos presupuestarios para recoger las operaciones derivadas de estos ajustes.

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