STS 866/2025,de 02/06.Reducción de capital social.Reclamación de un acreedor de la sociedad que hace a cada uno de los socios responsable de las deuda

STS 2491/2025 - Fecha: 02/06/2025
Nº Resolución: 866/2025- Nº Recurso: 5307/2020Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLI: ES:TS:2025:2491- Id Cendoj: 28079110012025100859

SENTENCIA


    En Madrid, a 2 de junio de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid.

    Es parte recurrente Alonso , sustituido por sucesión procesal por Progreso Intermediación, S.L, representados por la procuradora M.ª Teresa de Jesús Jiménez de la Peña, posteriormente sustituida por Roberto Alonso Verdú y bajo la dirección letrada de Alonso . Es parte recurrida Graciela , representada por la procuradora Margarita López Jiménez y bajo la dirección letrada de Enrique Naveros Sierra.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. Tramitación en primera instancia

    1.La procuradora M.ª Teresa de Jesús Jiménez de la Peña, en nombre y representación de Alonso , interpuso demanda de juicio ordinario  ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, contra Graciela , para que se dictase sentencia por la que:

    «(...) se condene a la demandada a abonar la cantidad de doscientos setenta mil euros (270.000 euros) más los intereses devengados desde la fecha de sus respectivos ingresos en la cuenta de AOL, S.L 1, 8 y 9/02/2010 de la que la demandada responde solidariamente y todo ello con expresa imposición en costas a la demandada»

    2.La procuradora Margarita López Jiménez, en representación de Graciela , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    «(...)por la que se desestime la demanda tanto por las excepciones planteadas, como por el fondo del asunto, al carecer el actor de la acción que pretende invocar en sus aspectos formales y de fondo, y todo ello con imposición de las costas causadas por su reiterada temeridad al plantear el procedimiento».

    3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    «Fallo: Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña María Teresa Jiménez de la Peña en nombre y representación de don Alonso contra doña Graciela al estimar a excepción de prescripción de la acción formulada por el demandado y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales».

    SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

    1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Alonso .

    2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 12 de junio de 2020 cuya parte dispositiva es como sigue:

    «Fallo. 1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alonso contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid en el procedimiento número nº 60/2018.

    »2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia».

    TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

    1.La procuradora M.ª Teresa Jiménez de la Peña, en representación de Alonso , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    «1.º Al amparo del art. 469.1.2º LEC se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto el art. 216 LEC por conculcar el principio de justicia rogada.

    »2.º Al amparo del art. 469.1.2º LEC se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto el art. 218.1 LEC.

    »3.º Al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por vulneración del principio dispositivo que rige el proceso civil expresamente reconocido en el art. 218.2 LEC» Los motivos del recurso de casación fueron:

    «1.º Al amparo del art. 477.2.3º LEC se alega infracción e interpretación indebida que hace la sentencia de apelación del art. 7.1 CC en relación con el art. 331.1 Ley de Sociedades de Capital. El presente motivo presenta interés casacional al infringir la sentencia combatida de la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, la doctrina recogida en materia del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe. Además de ausencia jurisprudencial en la materia del art. 331.1 L.S.C.

    »2.º y 3.º Al amparo del art. 477.2.3º LEC se alega infracción e interpretación indebida que hace la sentencia de apelación del art. 7.2 CC. El presente recurso presenta interés casacional al infringir la sentencia combatida la doctrina recogida en materia del abuso de derecho en la aplicación del art. 331.1 (2º motivo) y 332.1 (3º motivo) de la Ley de Sociedades de Capital.»

    2.Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2020 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

    3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Alonso , representado por la procuradora M.ª Teresa de Jesús Jiménez de la Peña; y como parte recurrida Graciela , representada por la procuradora Margarita López Jiménez.

    4.Mediante auto de esta sala de 3 de mayo de 2022 se aprobó la sucesión procesal de Alonso en favor de Progreso Intermediación, S.L., teniéndose a esta última como parte recurrente, representada por el procurador Roberto Alonso Verdú.

    5. Esta sala dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    «Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alonso , posteriormente sucedido procesalmente por Progreso e Intermediación, S.L., contra la sentencia n.º 226/2020, de 12 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 353/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 60/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.»

    6.Dado traslado, la representación procesal de Graciela presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

    7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2025, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. Resumen de antecedentes

    1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La junta universal de la sociedad Alquileres On Line, S.L. celebrada el 27 de julio de 2012 acordó por unanimidad la reducción del capital social en la cifra de 5.245.025,50 euros, de modo que quedó fijado en 408.135 euros.

    La reducción se acordó mediante la amortización de un total de 806.927 participaciones titularidad de los socios Novomax Finance Corporation Spain, S.L y Graciela . La primera recibió 4.577.703 euros mediante adjudicaciones no dinerarias y la segunda 667.322,50 euros también mediante adjudicaciones no dinerarias.

    Además, se acordó una dotación de reserva con cargo a reservas libres de 2.609.000 euros, para que la sociedad pudiera responder de deudas que tuviera ya contraídas.

    Alonso , hermano del socio mayoritario y administrador de Novomax Finance Corporation Spain, S.L y cuñado de Graciela , había sido administrador único de Alquileres On Line, S.L. desde el 3 de abril de 2010 al 10 de noviembre de 2011.

    El 7 de junio de 2017, Alonso dirigió un burofax a la sociedad Alquileres On Line, S.L., en la que le reclamaba la devolución de 270.000 euros, que afirmaba había aportado a la sociedad mediante tres imposiciones en efectivo de noventa mil euros (90.000 euros) que ingresó en la cuenta de la sociedad AOL nº NUM000 los días 1 de enero, 8 de febrero y 9 de febrero de 2010.

    2.A la vista de lo anterior, Alonso interpuso la demanda que inició el presente procedimiento, en la que ejercitaba una acción frente a Graciela , para reclamarle los 270.000 euros que afirmaba había aportado a la sociedad Alquileres On Line, S.L., más los intereses legales devengados desde las fechas de los respectivos ingresos (1 de enero, 8 de febrero y 9 de febrero de 2010). La reclamación se fundaba en la previsión contenida en el art. 331 LSC que hace a cada uno de los socios responsable solidario de las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social y hasta el límite de la aportación recibida.

    3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque entendió que estaba prescrita la acción.

    4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante. La Audiencia, si bien considera que la acción no había prescrito, al entrar a analizar su procedencia confirma la desestimación de la demanda.

    Al desestimar la reclamación del demandante, la Audiencia distingue entre dos de los ingresos y el tercero.

    Respecto de los dos ingresos, niega legitimación al demandante para reclamar los importes correspondientes a esos dos ingresos por la siguiente razón:

    «(...) dos de esos tres ingresos dinerarios que se esgrimen en la demanda como el motivo originario de la reclamación que ahora efectúa D. Alonso no fueron efectuados en concepto de depósito (pues en ellos se hizo constar que respondían al concepto de aportación de socio), y además se reseñaron como efectuados a favor de un tercero, en concreto, D. Dionisio . Teniendo en cuenta que este último era socio indirecto de AOL SL, de carácter mayoritario, a través de una sociedad de otra sociedad de capital (llamada NOVOMAX FINANCE CORPORATION SPAIN SL), nos encontramos ante unos ingresos efectuados a primeros del 2010 que deberían seguir el régimen jurídico propio de las aportaciones efectuadas por los socios a la sociedad y no el del depósito, como nos es pedido por el demandante. Éste, que no ha conseguido aclarar de manera satisfactoria la procedencia concreta de esas sumas en metálico, no puede desentenderse de algo tan palmario como la propia declaración que expresó al tiempo de efectuar el ingreso en billetes de ese dinero como aportaciones procedentes de un tercero, aunque ante la Hacienda Pública tuviera que dar él la cara, por exigencias de la normativa fiscal, como realizador material de aquél. No podemos admitir que ahora sostenga ante este tribunal, en contra de lo que él mismo reseñó en los documentos justificantes de los correspondientes ingresos, que se trataba de depósitos dinerarios y además de capital propio, cuando en ellos especificó de manera explícita que se trataba de aportaciones de socio efectuadas por cuenta de un tercero. La contravención de los propios actos no resulta admisible en derecho y desde luego que no vamos a dar mayor valor a las manifestaciones que pudo haber hecho condicionado para tratar de satisfacer las inquisiciones de la Hacienda Pública que las que él mismo plasmó de modo espontáneo en los propios documentos justificativos de los ingresos dinerarios.

    »Las aportaciones de socios que no se incorporan al capital social no están reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, pero sí están reconocidas en la normativa contable (PGC, grupo 1, cuenta 118) y en la fiscal (DRL 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- artículo 19). El tratamiento que debería dispensarse a las mismas puede ser observado con arreglo a dos clases de posibilidades alternativas: a) pueden contabilizarse dentro de los fondos propios si se tratase de aportaciones definitivas con destino a integrarse en el patrimonio de la sociedad, que no generarían un derecho de crédito a favor de aquéllos; o b) se considerarán préstamos efectuados a la sociedad por parte de un socio, con lo que constituirían pasivo de la entidad exigible por el socio aportante que no sería sino una acreedor social. Por lo tanto, ninguno de los dos ingresos efectuados en concepto de aportación de socio podría merecer la consideración de depósito dinerario efectuado por el demandante, al que no puede reconocérsele a su favor, por no haber actuado en su propio nombre, ni tampoco por razón del título jurídico que de manera exclusiva se atribuía en la demanda, la condición de acreedor social por esas dos sumas, respectivas, de 90.000 euros».

    Y respecto del tercer ingreso, la sentencia de apelación comienza reconociendo que en este caso sí que estaríamos ante un depósito realizado por el propio demandante, y por ello estaría legitimado para reclamarlo:

    «Queda al margen de esas consideraciones, por supuesto, el primero de los ingresos de 90.000 euros, pues al momento de efectuarlo sí reseñó el demandante que se trataba de un ingreso dinerario que efectuaba en su propio nombre en la cuenta de la sociedad AOL SL. Es cierto que no se molestó en asignarle una causalización concreta, pero eso no nos permite descartar, a falta de prueba concreta de otra más probable, la del depósito dinerario constituido por el actor, tal como éste afirma que ocurrió, pese a que resulta un tanto extraño, y desde luego sospechoso de encubrir una actuación irregular, que se constituyera aquél con una entidad mercantil que no tiene por objeto social acometer ese tipo de contratos en la condición de depositaria».

    No obstante lo anterior, la sentencia de apelación desestima la reclamación porque considera que contraría la exigencia de ejercitar los derechos conforme a la buena fe:

    «La reclamación del demandante se enfrenta, asimismo, a varios óbices adicionales para su viabilidad. Aunque se reconociera legitimidad a la pretensión del demandante para recuperar ese dinero, sobre la base de la extrañísima operación de depósito de dinero que antes hemos significado, el que pretenda hacerlo con cargo a la socia Dª. Graciela , solo podemos considerarlo, en función de las peculiares circunstancias que concurren en este caso, como una iniciativa contraria a la mala fe en el ejercicio de los derechos, lo que contraviene la exigencia impuesta al respecto por el artículo 7 del C. Civil.

    »El artículo 331 del TR de la LSC establece un régimen legal para la protección de los acreedores en los casos de restitución de aportaciones sociales que implica asignar a los socios beneficiarios de ella una responsabilidad patrimonial añadida a la de la sociedad para la satisfacción de los derechos de crédito que aquellos ya tenían antes de esa operación. Mediante esta técnica jurídica del establecimiento de una garantía a favor de los acreedores sociales puede exigirse al socio que, hasta el límite de lo percibido en concepto de restitución de la aportación de capital, responda ante el acreedor social insatisfecho. Se trata, además, de una responsabilidad exigible con carácter solidario, no meramente subsidiario, a la que puede reclamarse a la sociedad para el pago de la deuda social. Debe tenerse presente, sin embargo, que este régimen de protección legal en favor del acreedor social quedará excluido en aquellos casos en los que al acordarse la reducción de capital se dotara una reserva indisponible por cinco años con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios, según se dispone en el artículo 332.1 del TR de la LSC. Y aquí es donde advertimos una de las peculiaridades del presente caso, pues está documentado en los autos (y así figura en el Registro Mercantil) que los socios sí acordaron la dotación de una reserva, con cargo a reservas de libre disposición, con ese fin al tiempo de decidir la reducción de capital, si bien es cierto que por una cuantía (2.609.000 euros) que no cubría la totalidad de lo percibido, en total, por ambos socios en conjunto por la restitución de la aportación social, pero que sí lo hacía, muy sobradamente, con respecto a la suma recibida por la demandada (667.322,50) y, en cualquier caso, garantizaría la cuantía de la deuda reclamada por el actor (incluso en la versión total de la cifra reclamada en la demanda de 270.000 euros).

    »Reconocemos que la dicción literal del artículo 332, nº 1, del TR de la LSC, al referirse a la manera de exonerar de responsabilidad a los socios beneficiarios de la restitución de capital a través de la dotación de una reserva con cargo a beneficios o reservas libres, no menciona de manera explícita la posibilidad de constituir esa garantía con un alcance parcial. Sin embargo, consideramos una exigencia acorde a los mínimos exigibles por el principio de la buena fe que cuando un acreedor social pretende exigir responsabilidad a un exsocio beneficiario de una restitución de capital, y lo hace además al límite del plazo legal, explique por qué ha decidido demandarle cuando en el caso del que se trata se había constituido una garantía en el seno de la sociedad deudora para que, aunque no cubriera toda el montante de la reducción, quedase garantizado que la cuantía de su derecho de crédito pudiera quedar satisfecho. Porque lo razonable sería que el acreedor cobrase su derecho de crédito de quien se lo adeuda y no que, sin mayor explicación (pues no puede serlo el mero hecho de que la reducción aminorase el patrimonio social, pues por ello se constituyó, precisamente, la reserva), decida demandar a un socio por ello, cuando se dejó prevista una cautela para poder atender con cargo a la sociedad la eventual reclamación de sujetos que se hallasen en una situación como la del demandante.

    »No estamos ante un caso que encaje con exactitud en la previsión legal exoneratoria, pero consideramos que dado el muy significativo alcance de la medida de protección prevista por los socios para dejar garantizado el derecho al cobro del demandante con cargo al patrimonio social, debería ésta haber, siquiera, tratado de poner de manifiesto ante este tribunal por qué la dotación de esa reserva, que fue acordada precisamente para poder garantizar el pago por la propia sociedad AOL SL de derechos de crédito como el que se atribuye el actora, no serviría en este caso para poder cumplir ese fin. Ese es un asunto que el demandante ha preferido que quede ignoto para el tribunal, pues no bastaba para cumplir con esa carga con mencionar que la reducción de capital conllevó la salida de un importante caudal de activo inmobiliario que pertenecía a la entidad deudora, pues éste era precisamente el objeto de la reducción de capital y por ello se dotó la reserva; como tampoco resulta relevante a estos efectos el hecho de la que la demandada saliese con ello de la sociedad y de su órgano de administración, que pasó a ser desempeñado por un tercero.

    »En definitiva, no se dan las circunstancias para apreciar, estricto sensu, el juego de la exclusión incondicional de responsabilidad que para el socio prevé el artículo 332.1 del TR de la LSC, pero sí cabe acudir a ese precepto legal para advertir el exceso en el que está incurriendo el demandante en el ejercicio de su derecho (en contra del mandato del artículo 7 del C. Civil), cuando se ha justificado que la sociedad adoptó cautelas análogas a las señaladas en la ley en cuantía sobrada para garantizar el pago del crédito con cargo al haber social y el actor pretende ignorarlo y agredir directamente el patrimonio del socio».

    5.Frente a la sentencia de apelación el demandante formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres motivos, y recurso de casación, articulado también en tres motivos.

    SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

    1. Formulación de los motivos.Procede analizar los tres motivos conjuntamente, en la medida en que están estrechamente relacionados.

    1.1.El motivo primerose formula al amparo del ordinal 2º del art. 469 LEC, y denuncia la infracción del art. 216 LEC, al conculcar la sentencia recurrida el principio de justicia rogada. Y en el desarrollo del motivo afirma lo siguiente:

    «La sentencia resuelve sobre algo que no ha sido pedido por las partes, en particular por la demandada, acerca de si en el ejercicio del derecho de mi mandante existe o no abuso de derecho y es más propiamente un genuino acto de emulación no sólo no prohibido por las leyes, sino en ejercicio de ellas.

    »El tribunal ad quemcon funciones propias de instancia, después de reconocer que la acción y el ejercicio del derecho de mi mandante no estaba prescrito, revocando en este sentido la sentencia de la Instancia del Juzgado de Pozuelo de Alarcón, sin ser alegado por la demandada en ninguna fase del procedimiento aplica ex officio,la teoría del abuso de derecho. El Tribunal colegiado a quoha resuelto algo que no había sido pedido a lo largo del procedimiento y aceptándolo infringe en perjuicio de esta parte dicho precepto dispositivo».

    1.2.El motivo segundose ampara también en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 218.1 LEC. Entiende que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petitay que infringe el principio tantum devolutum, quantum apellatum:

    «La sentencia adolece de incongruencia extra petita,por cuanto la parte demandada en sus alegaciones al contestar a la demanda, así como en la oposición a la apelación, no invoca el abuso de derecho en el ejercicio de los suyos por mi representado y, sin embargo, el Tribunal de Instancia, Excma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª la aplica ex novoy ex officio,sin que sobre ella haya existido contienda y posibilidad de debatir sobre ella».

    El motivo tercerose formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y en concreto del principio dispositivo que rige el proceso civil, expresamente reconocido en el art. 218.2 LEC, al apartarse de la causa de pedir.

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar los tres motivos por las razones que exponemos a continuación.

    En primer lugar, hemos de partir de la doctrina de esta sala sobre la correlación que existe entre el principio de justicia rogada, el principio dispositivo y la exigencia de congruencia de la sentencia (sentencias 59/2020, de 28 de enero, y 132/2020, de 27 de febrero):

    «El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

    "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

    »La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

    »Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito».

    3.En la demanda, el demandante ( Alonso ) ejercita una acción frente a la demandada ( Graciela ), en la que pedía su condena al pago de los 270.000 euros, que afirmaba había aportado a la sociedad Alquileres On Line, S.L., mediante tres ingresos (los días 1 de enero, 8 de febrero y 9 de febrero de 2010) a título de depósito.

    Esto es: la demanda afirma que el demandante tenía un crédito contra la sociedad Alquileres On Line, S.L. de 270.000 euros, de devolución de las cantidades entregadas en depósito, más los correspondientes intereses.

    Y el título o causa de pedir que justificaría la responsabilidad de la demandada respecto de la obligación de la sociedad de devolución de las tres cantidades entregadas en depósito por el demandante, sería que como consecuencia de la reducción del capital social posterior al nacimiento de aquella obligación, la socia demandada es responsable solidaria de las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social y hasta el límite de la aportación recibida, conforme a la previsión contenida en el art. 331 LSC.

    En la medida en que la demandada se opuso a la demanda, por entender que el demandante carecía de acción frente a ella, es muy difícil que la sentencia de apelación, al acordar la desestimación de la demanda, incurra en incongruencia, conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre y reiterada, entre otras muchas, por la sentencia 221/2022, de 22 de marzo:

    «(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"».

    4.Al analizarlo con más detalle, debemos hacer una precisión: la sentencia de apelación, respecto del segundo y del tercer ingreso, desestimó la reclamación por una razón previa, entender que no quedaba acreditado que el titulo en virtud del cual se habían realizado fuera el depósito ni que fuera por cuenta del propio demandante que realizó los ingresos.

    De talforma que es respecto del primer ingreso, como razón primera, y de los otros dos, como razón subsidiaria, que habría que analizar si existió incongruencia y vulneración de los principios de justicia rogada y dispositivo.

    5.Propiamente no hay incongruencia por las siguientes razones. En primer lugar, porque la sentencia es absolutoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda, respecto de las que se había opuesto la demandada. Y, en segundo lugar, porque al desestimar la demanda, la sentencia recurrida, que toma en consideración los hechos aducidos por una y otra parte, entiende que no concurren los presupuestos de la acción ejercitada, en atención a las circunstancias en que se formula la reclamación, que muestra un ejercicio del derecho contrario a la buena fe. Y al juzgar así, no tiene en consideración ningún hecho relevante que no hubiera sido aportado por las partes. Fue la demandada la que advirtió las circunstancias tomadas en consideración por la Audiencia para considerar que la reclamación era contraria a la buena fe, a la vista de la propia normativa aplicable al caso.

    TERCERO. Recurso de casación

    1. Formulación de los motivos.También en este caso analizaremos conjuntamente los tres motivos porque están estrechamente ligados.

    El motivo primerodenuncia la «infracción e interpretación indebida que hace la sentencia de apelación del art. 7.1 CC en relación con el art. 331.1 Ley de Sociedades de capital». En el desarrollo del motivo argumenta lo siguiente:

    «la otra parte alegó prescripción que ha sido rechazada, o que se demandara al hermano y no a Doña Graciela , pero nunca argumentó que se demandara a la sociedad primero, máxime cuando consta que sí se le reclamó previamente a interponer esta demanda a la sociedad ALQUILERES ON LINE, S.L. (...) y, la sentencia recurrida nunca argumentó, que la actuación que describe la sentencia exigiendo que esta parte tuviera que demandar a la sociedad y no al socio, aunque este hubiera devenido ex legedeudor solidario al no haber acordado la demandada que existiera la reserva legal exigida con los requisitos del art. 332 LSC, contraviniera el ejercicio legítimo de un derecho que postula y defiende la LSC».

    Los motivos segundoy tercero,que se formulan conjuntamente, denuncian «la infracción e interpretación indebida que hace la sentencia de apelación del art. 7.2 CC», esto es de «la doctrina recogida en materia del abuso de derecho, en la aplicación del art. 331.1 (segundo motivo) y 332.1 (tercer motivo) de la Ley de Sociedades de Capital».

    En el desarrollo del motivo expone la jurisprudencia sobre el abuso de derecho, destaca cuatro requisitos que deben concurrir y justifica por qué entiende que no se daban en este caso.

    2. Resolución de la tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    La reclamación formulada por el demandante se fundaba en los arts. 331.1 y 322.2 LSC. La Ley de Sociedades de Capital, al regular la reducción de capital social, como medida de garantía de los acreedores, regula en el art. 331 lo que denomina «La responsabilidad solidaria de los socios de sociedades de responsabilidad limitada», en los siguiente términos:

    «1. Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.

    »2. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social.

    »3. La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.

    »4. En la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del acuerdo de reducción, deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido constituida la reserva a que se refiere el artículo siguiente».

    Y el primer apartado del art. 332 LSC regula un supuesto de exclusión de esta responsabilidad:

    «1. Cuando, al acordarse la reducción mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las aportaciones sociales, se dotase una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social, no habrá lugar a la responsabilidad solidaria de los socios.

    »(...)»

    3.Uno de los presupuestos de esta acción de responsabilidad frente a los socios es la existencia y exigibilidad de la deuda social que se reclama. El demandante en su demanda, para justificar la deuda social, refiere que había realizado tres ingresos en la cuenta de la sociedad, a título de depósito, y que gozaba del derecho a reclamar su devolución. La sentencia recurrida, respecto de los dos últimos ingresos niega que tuvieran esa condición y que hubieran sido realizados a nombre y por cuenta del propio demandante. Esto último no ha sido combatido por el recurrente, razón por la cual, respecto de estas cantidades, resultan irrelevantes las infracciones que se denuncian en el recurso de casación, que afectarían en su caso a la segunda de las razones por las que se desestimaba la reclamación (ejercicio del derecho contrario a la buena fe y abuso de derecho). Razón por la cual la eventual estimación del recurso de casación resultaría irrelevante en relación con la reclamación de devolución de estos dos ingresos.

    4.Centrados, por lo tanto, únicamente en el primero de los ingresos, hemos de analizar si la razón de la desestimación de su reclamación incurre en la infracción denunciada en los motivos de casación.

    La sala no niega que se cumplan formalmente los presupuestos de la acción ejercitada: el actor invoca un crédito contra la sociedad, en este caso ha quedado reducido a 90.000 euros; la deuda social sería anterior a que se hubiera realizado la reducción de capital social; la reducción de capital social, mediante la amortización de participaciones sociales, había sido de 5.245.025,50 euros, de los que a la demandada ( Graciela ) le habían correspondido 667.322,50 euros, mediante adjudicaciones no dinerarias; la reserva constituida con cargo a reservas libres para que la sociedad pudiera responder de deudas que tuviera ya contraídas (2.609.000 euros), era inferior al importe total de la reducción (5.245.025,50 euros).

    El art. 331.2 LSC prescribe la responsabilidad solidaria de los socios, entre sí y con la sociedad, «del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros».

    Responsabilidad que se limita a cada uno de los socios hasta «el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social».

    No obsta al carácter solidario de la obligación que, como ocurre en la fianza solidaria, el presupuesto de esta responsabilidad sea el incumplimiento de la sociedad deudora y fuera necesaria su intimación al cumplimiento.

    En este caso, consta que antes de la interposición de la demanda frente a la socia demandada, sí existió una reclamación extrajudicial frente a la sociedad deudora.

    De tal modo que podría apreciarse un cumplimiento formal y aparente de los presupuestos de la acción, pero como advierte la Audiencia las circunstancias en que se ha ejercitado ponen en evidencia la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho de reclamación. Esto se pone de manifiesto en que, para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva de 2.609.000 euros, durante el preceptivo periodo de tiempo de vigencia de la responsabilidad de los socios (5 años), y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad no se aporta información alguna sobre ese incumplimiento y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando lo que se reclama es muy inferior a esa reserva.

    La Audiencia no ha desestimado la acción porque hubiera quedado excluida como consecuencia de la reserva constituida, pues formalmente no se cumple con el requisito previsto en el art. 332.1 LSC de que su importe cubriera la totalidad de lo «percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social». Pero no deja de resultar muy llamativo que habiéndose constituido la reserva por un importe tan elevado (2.609.000 euros), sobre todo si se compara con la deuda social que ahora se reclama (90.000 euros), no haya rastro alguno de haberse intentado cobrar de la sociedad (más allá de la formalidad del requerimiento de pago), y la reclamación se dirija exclusivamente frente a una de las socias, que es precisamente la que, por ser menor su participación, percibió menos. Dicho de otro modo, no consta que hubiera habido una voluntad real de reclamar a la sociedad deudora; se obvia la reclamación frente a la socia mayoritaria, entidad a través de la que operaba el hermano del demandante, que era quien con creces más había percibido con la reducción de capital social (4.577.703 euros); se concentra la reclamación frente a la otra socia, minoritaria, ex cuñada del demandante, que había percibido 667.322,50 euros; y se apura el ejercicio de la acción cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía que supone la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social (5 años).

    5.Lo anterior pone de manifiesto que, atendidas las circunstancias del caso y la ponderación de los intereses en juego, en este caso la reclamación de pago de la deuda social frente a quien había sido la socia minoritaria, Graciela , contraria la buena fe ( art. 7.1 CC) en el ejercicio de aquel derecho. En primer lugar, porque decae la razón misma de la norma invocada (cessante ratione),en cuanto que es evidente que el acreedor para cobrar la deuda social no necesitaba recurrir a quien había sido socia, pues la solidaridad de los socios satisface una función de garantía suplementaria que aquí no se precisa, y existía una reserva muy amplia que no consta hubiera resultado insuficiente para la satisfacción de una deuda social escasa en relación con la reserva. En segundo lugar, hay una notoria desproporción entre el interés perseguido (el cobro de un crédito social) y la finalidad de la norma en que se ampara, esto es, hay un sacrificio innecesariamente excesivo de la deudora solidaria cuando, por lo demás, el cobro desembocaría en el ejercicio de la correspondiente acción de regreso (la deuda sigue siendo social) y se generaría, por tanto, una serie de reclamaciones sucesivas. En tercer lugar, lo anterior se envuelve en la vinculación existente entre el acreedor y el socio mayoritario (son hermanos entre sí); y su relación con la demandada, que había dejado de ser esposa del socio principal. Por último, por el oportunismo de su ejercicio, en el límite temporal de su misma posibilidad.

    CUARTO. Costas Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, de conformidad con el regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1.ºDesestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por Alonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 12 de junio de 2020 (rollo 353/2019), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid de 21 de marzo de 2019 (juicio ordinario 60/2018).

    2.ºImponer a Alonso las costas generadas con sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    3.ºAcordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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