STS 1090/2025, de 09/07/2025. Acción social de responsabilidad por gestión caracterizada por la AEAT de negligente que eludía el pago de obligaciones
STS 3406/2025 - Fecha: 09/07/2025
Nº Resolución: 1090/2025- Nº Recurso: 1288/2021
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLOECLI: ES:TS:2025:3406- Id Cendoj: 28079110012025101106
SENTENCIA
En Madrid, a 9 de julio de 2025.Esta Sala ha visto elrecurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga. Es parte recurrente la entidad Malacitana de Ayudas a Instalaciones S.L., representada por la procuradora Elena Aurioles Rodríguez y bajo la dirección letrada de Antonio Luis García-Agua Agüera. Es parte recurrida Luis , representada por el procurador Antonio Castillo Lorenzo y bajo la dirección letrada de Lidia Sánchez Garrones.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1.La procuradora Elena Aurioles Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Malacitana de Ayudas a Instalaciones S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga, contra Luis y Arturo para que se dictase sentencia por la que:«(...) estimando íntegramente la demanda: Declare que los demandados no han actuado con la diligencia de un ordenado empresario ni un represéntate leal, causando daño y perjuicio a la empresa y por ello son responsables solidarios frente a la sociedad del daño y perjuicio causados y responsables de la correspondiente reintegración del patrimonio social, por los hechos relatados como contrarios a la Ley o sin la. diligencia con que se debe desempeñar el cargo.»Y por ello los condene a los codemandados, condenándoles por ello solidariamente al pago de doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve euros con cuarenta y dos céntimos (284.499,42 euros) por los daños causados en el patrimonio de mi representada, más intereses los intereses devengados de dicha cantidad, cantidades todas ellas que habrán de reintegrar el patrimonio de mi representada.» 2.El procurador Antonio Castillo Lorenzo, en representación de Luis , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:«(...)por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi mandante con condena en costas a la actora.» 3.El demandado Arturo no se personó en las actuaciones y fue declarado en situación procesal de rebeldía.4.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallo: Estimo la demanda incidental interpuesta por Malacitana De Ayudas A Instalaciones S.L. contra Luis y Arturo , y, en consecuencia, condeno a Luis y a Arturo a restituir a Malacitana de Ayudas a Instalaciones S.L.la cantidad de 284.499,42 euros más los intereses legales. Las costas se imponen a la parte demandada» SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Luis.2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, con fecha 15/1/119 (sic), seguidos en dicho Juzgado con el nº 213/14, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada en representación de la sociedad Malacitana de Ayudas a Instalaciones S.L. contra D. Luis y D. Arturo con imposición de las costas de la instancia, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.» TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación 1.La procuradora Elena Aurioles Rodríguez, en representación de la entidad Malacitana de Ayudas a Instalaciones S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga.Los motivos del recurso de casación fueron:«1º) Infracción de los siguientes preceptos legales en tanto en cuanto la sentencia de la Ilustrísima audiencia provincial atribuye los actos de gestión de la sociedad a los socios y no a los administradores. (arts. 160, 209 del TRLSC).»2º) Infracción de los siguientes preceptos legales en tanto en cuanto la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial vulnera los arts. 236 y 238 TRLSC sobre responsabilidad de los administradores sociales.» 2.Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2021, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente la entidad Malacitana de Ayudas a Instalaciones, S.L., representada por la procuradora Elena Aurioles Rodríguez; y como parte recurrida Luis , representado por el procurador Antonio Castillo Lorenzo.4. Esta sala dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Malacitana de Ayudas a Instalaciones S.L, contra la sentencia nº. 1054/2020, de fecha 6 de noviembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección VI), en el rollo de apelación nº. 709/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 213/14, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Málaga.» 5.Dado traslado, la representación procesal de Luis presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes 1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.La sociedad Malacitana de Ayudas a Instalaciones S.L. (MAI) se constituyó en el año 2001, por dos socios:Luis y Arturo , quienes fueron administradores solidarios hasta febrero de 2010.En febrero de 2010, Luis vendió sus participaciones sociales a Salome , que era esposa del otro socio (Arturo). Salome pasó a ser administradora única de la sociedad.En junio de 2012, la AEAT comunicó a MAI el comienzo de actuaciones de comprobación del impuesto de sociedades de los años 2007 y 2008, y por el IVA del segundo trimestre de 2008. Como consecuencia de esta investigación, la AEAT determinó que MAI debía abonar un importe de 284.499,42 euros (de los cuales 97.989,86 euros respondían a la sanción económica). En las actas levantadas por Hacienda se recoge que hubo actuaciones fraudulentas y dolosas al contratar con Decopropiedades 2000, además de irregularidades en la contabilidad.El 6 de febrero de 2.014, en Junta General Extraordinaria, se aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad.2.MAI, por medio de su administradora, interpuso una demanda de responsabilidad frente a quienes eran administradores en los años 2007 y 2008, en que se realizaron las conductas fraudulentas que dieron lugar a la inspección y la posterior sanción de la AEAT. La acción ejercitada en la demanda era la acción social de responsabilidad y se pedía la condena de los dos demandados al pago de la suma de 284.499,42 euros.3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda al apreciar que los administradores habían incurrido en una actuación negligente en relación con el pago de las obligaciones tributarias de la sociedad, que motivó la inspección de la AEAT y después la condena a la sociedad a pagar 284.499,42 euros. El juzgado entendió que se cumplían todos los requisitos de la acción social de responsabilidad y condenó de forma solidaria a los dos administradores a pagar la suma de 284.499,42 euros.4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el único codemandado que había comparecido y se había opuesto a la demanda, Luis .La Audiencia estima el recurso. Después de analizar los requisitos de la acción social de responsabilidad, aprecia la concurrencia de una circunstancia que determina la desestimación de la acción:»Ahora bien, debemos destacar un hecho relevante. Como se ha señalado en el fundamento jurídico primero, los únicos socios en el momento de producirse el fraude a la Hacienda Pública eran los administradores y en este sentido ha señalado la STS de 12 de enero de 2018 que "dado que en aquel momento existía una coincidencia entre unos y otros, pues los tres únicos socios eran a su vez los tres administradores sociales, lo que de irregular pudiera haber existido en la decisión de enajenar las parcelas propiedad de la sociedad del modo en que se hizo para que los socios pudieran repartirse los beneficios obtenidos por la sociedad con la menor carga fiscal, no es tanto un ilícito orgánico atribuible a los administradores como una decisión adoptada por los socios".»Y en el mismo sentido en el caso de autos. Las decisiones adoptadas respecto a las facturas que dieron lugar al fraude a Hacienda no pueden considerarse como un ilícito atribuible a los administradores, sino a la sociedad, dada la coincidencia total entre los titulares del capital social y los administradores; debiendo considerarse no como una acción ilícita de la administración sino de la sociedad a la cual debe de imputarse el perjuicio derivado de las sanciones e interés de demora aplicado por la Inspección de la Agencia Tributaria».5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la demandante, sobre la base de dos motivos.SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción de los artículos 33, 160 y 209 de la Ley de Sociedades de Capital. El recurrente manifiesta que pese a que había identidad entre los dos socios y los dos administradores, la actuación realizada por los administradores no debe imputarse a la sociedad, sino a los administradores.En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:«Si tenemos en cuenta el hecho que da origen a la sanción y al daño causado es el contratar de forma negligente con DECOPROPIEDADES S.L., llevar de forma incorrecta la contabilidad y la serie de actuaciones que se describen en el acta de la AEAT. Y que ha llevado a la descapitalización de la Sociedad demandante tras el abono de la sanción. No cabe duda que es un hecho pudo (sic) de gestión, competencia atribuida a los administradores por el art 209 TRLSC, por lo que no cabe duda de que ambos Don Luis y Don Arturo estaban actuando como tales. Y les es de aplicación lo recogido en la norma como deberes y responsabilidades».2. Decisión del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación La sentencia recurrida ha desestimado la acción social de responsabilidad porque la conducta imputada a los administradores (haber contratado de forma negligente con una sociedad, llevar de forma incorrecta la contabilidad...) debía atribuirse a la propia sociedad, pues se confundían las voluntades de los dos socios con las de los dos administradores, en cuanto que eran las mismas dos personas. La sentencia recurrida invoca la sentencia de esta sala 14/2018, de 12 de enero, sin tener en cuenta las circunstancias objeto de enjuiciamiento.La jurisprudencia de la sala debe analizarse siempre a la vista de lo que era objeto de enjuiciamiento y, en concreto, de las circunstancias concurrentes.Por eso conviene analizar en el apartado siguiente qué se resolvió en aquella sentencia, para encontrar sentido a la doctrina aplicada por la sentencia recurrida.3.En ese precedente invocado y aplicado por la sentencia recurrida ( sentencia 14/2018, de 12 de enero), esta sala resolvía sobre una recurso de casación frente a una sentencia que había estimado una acción de responsabilidad por unos actos realizados en el año 1988 por quienes entonces eran los tres administradores y socios, al mismo tiempo. Entre las actuaciones objeto de enjuiciamiento, aparte de una operación compleja de transmisión de inmuebles para acogerse a un régimen fiscal más favorable, estaba el reparto entre los socios del beneficio obtenido, de una manera atípica, para beneficiarse también de un régimen fiscal favorable.Respecto de la enajenación de bienes, la sala entendió que no procedía la acción de responsabilidad porque no había propiamente daño:«que posteriormente las autoridades tributarias no dieran a la operación el trato tan favorable que habían pretendido los demandados, porque la Agencia Tributaria consideró que la primera operación de transmisión era una operación vinculada que debía tributar por el valor real de lo transmitido (que, aun así, fue tasado en un valor inferior al precio realmente pagado por los derechos de suscripción preferente sobre el aumento de capital de la sociedad adquirente), no constituye un daño para el patrimonio social causado por malicia o negligencia grave, tal como exigía el art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 en su redacción anterior a la Ley 19/1989».Y es respecto del reparto de los beneficios de la sociedad, entre los tres socios que a su vez eran los tres administradores, que la sala entendió que el acto era propiamente de la sociedad y no de los administradores, con este razonamiento (extractado en parte por la sentencia recurrida):«Por último, la decisión de repartir entre todos los que en aquel momento eran socios el beneficio obtenido por la sociedad, siquiera sea de una manera atípica, para beneficiarse de un régimen fiscal favorable, no es tanto una decisión propia de la actuación orgánica de los administradores sociales como una decisión de los socios.Dado que en aquel momento existía una coincidencia entre unos y otros, pues los tres únicos socios eran a su vez los tres administradores sociales, lo que de irregular pudiera haber existido en la decisión de enajenar las parcelas propiedad de la sociedad del modo en que se hizo para que los socios pudieran repartirse los beneficios obtenidos por la sociedad con la menor carga fiscal, no es tanto un ilícito orgánico atribuible a los administradores como una decisión adoptada por los socios».4.Esa doctrina que, en atención a esas circunstancias y a su contenido, entendía que el acto objeto de enjuiciamiento no era tanto un ilícito orgánico atribuible a los administradores como una decisión adoptada por los socios, no es aplicable al presente caso.La conducta objeto de enjuiciamiento es una actuación propia de la gestión de la sociedad, negligente, que ha provocado una inspección de la AEAT y una resolución en la que además de condenar a pagar lo que indebidamente se eludió, se imponía una sanción.El posible ilícito orgánico sería imputable a los administradores, en la medida en que la conducta se enmarca en su actuación propia y ordinaria de administración de la compañía, que alcanza también a la correcta llevanza de la contabilidad y al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.No existe una identidad de razón que permita aplicar, al presente caso, la regla jurídica expuesta en la sentencia 14/2018, de 12 de enero, que justificaba la desestimación de la acción de responsabilidad. En aquel caso, había una voluntad de los tres únicos socios, que a su vez eran administradores, de enajenar unos bienes y repartirse los beneficios obtenidos de acuerdo con un régimen fiscal que consideraban más ventajoso. En el presente caso se trata de una gestión caracterizada por la AEAT de negligente (en la forma de contratación con un tercero y en la contabilización de esas operaciones), que eludía el pago de unas obligaciones tributarias y que provocó además una sanción.5.En consecuencia, procedía entrar a analizar la acción de responsabilidad y, en concreto, los requisitos que tradicionalmente se exigen por la jurisprudencia ( sentencias 346/2014, de 27 de junio, y 391/2012, de 25 de junio):«(...) la responsabilidad prevista en dicha norma - art. 236 LSC- precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño».La actuación respecto de la que se exige la responsabilidad, imputable a los administradores, constituye un ilícito orgánico en la medida en que ha dado lugar a una actuación inspectora de la AEAT que ha concluido con un acta sancionadora, con conformidad. El acta se apoya en que hubo actuaciones fraudulentas al contratar con una sociedad (Decopropiedades 2000), así como irregularidades graves en la contabilidad, con sus consecuencias en las declaraciones de los impuestos de sociedades (de 2007 y 2008) e IVA (segundo trimestre de 2008). Esta actuación dolosa y gravemente negligente ha ocasionado un perjuicio, que se corresponde no con la suma total de 284.499,42 euros, sino con el importe de la sanción económica, que en la instancia se declaró probado que ascendía a 97.989'86 euros. Propiamente, la relación de causalidad entre el ilícito orgánico imputado a los administradores demandados y el daño sufrido afecta a la sanción económica, pero no a lo que en su día se debía a la AEAT y se defraudó, en cuanto que era una obligación debida de la sociedad.6.La consecuencia de estimar el recurso de casación, sin necesidad de analizar el motivo segundo, es estimar en parte el recurso de apelación, en cuanto que se confirma la estimación de la acción social de responsabilidad, pero se limita el importe de la condena a la sanción económica sufrida por la sociedad, como consecuencia de las indebidas declaraciones tributarias.TERCERO. Costas 1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.2.Estimado en parte el recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.3.Estimadas en parte las pretensiones de ambas partes, no hacemos ningún pronunciamiento de condena respecto de las costas de primera instancia, en aplicación de las reglas contenidas en el art. 394 LEC.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Estimar el recurso de casación formulado por Malacitana de Ayudas a Instalaciones S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) de 6 de noviembre de 2020 (rollo 709/2019), que modificamos en el siguiente sentido.2.º Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga de 11 de enero de 2019 (juicio ordinario 213/2014), que modificamos en el siguiente sentido.3.ºEstimar en parte la demanda formulada por Malacitana de Ayudas a Instalaciones S.L. contra Luis y Arturo , a quienes se les condena a pagar solidariamente a la sociedad demandante la suma de 97.989,86 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.4.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas de los recursos de casación y de apelación, ni tampoco respecto de las ocasionadas en primera instancia.5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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