STS 587/2005 de 13 de Julio. Validez del acuerdo social de aprobación de cuentas anuales

STS 587/2005 - Fecha: 13/07/2005
Nº Resolución: 587/2005 - Nº Recurso: 567/1999Procedimiento: Civil

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Clemente Auger Liñan

Asunto: Validez de acuerdo social de aprobación de cuentas anuales, aplicación del resultado e informe de gestión.Necesidad de impugnación expresa de contratos previos para su declaración de nulidad.

SENTENCIA



         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 736/1994, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid , sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Miguel y Doña Elsa , representados por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Romay Pérez y GASOLINERA EL PILAR S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en el que es recurrido Don Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón.

        
ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia Don Jesús Carlos , contra la compañía mercantil GASOLINERA EL PILAR S.L, sobre impugnación de acuerdos sociales.

         Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia declarando nulos y sin efecto alguno los acuerdos antes indicados, así como, declarada tal nulidad, y, como consecuencia de la misma ordenar el reintegro a GASOLINERA EL PILAR S.L, de las cantidades indebidamente satisfechas por la misma en concepto de retribución y en concepto de pago de alquiler al administrador único, así como los intereses legales sobre tales sumas, desde el momento en que fueron indebidamente percibidas y hasta su reintegro a la sociedad. Todo ello con expresa condena a la sociedad demandada al pago de las costas.

         Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado "...dictar sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo de ella a mi mandante con expresa imposición de costas".

         Por la Procuradora Doña Amparo Naharro Celderon, en nombre de Don Jesús Carlos se presentó escrito solicitando ampliación de la demanda a Don Miguel y a Doña Elsa ,en los términos antes señalados, todo ello a fin de soslayar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada de contrario.

         Por Auto del Juzgado de fecha 17 de Marzo de 1995 , se amplia la demanda, emplazándoles para que se personen dentro del plazo establecido.

         Por el Procurador Don Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de Don Miguel y Doña Elsa , contestaron a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia en virtud de la cual, resolviendo igualmente las excepciones perentorias que asimismo se han planteado, se desestime íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de costas al actor".

         Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1995 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jesús Carlos representado por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderon contra GASOLINERA EL PILAR S.L representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y contra Don Miguel y Doña Elsa representado por el Procurador Don Alvaro Romay Pérez, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; todo ello con imposición de costas a la parte actora".

         SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra la sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 40 de Madrid, con fecha 29 de Noviembre de 1995 , en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, y, en su virtud: aº) desestimamos la demanda formulada por el mencionado apelante contra Don Miguel y Doña Elsa por la argumentación reseñada en la presente sentencia, dejando imprejuzgadas las acciones frente a dichos demandados deducidas e imponiendo al actor las costas de la primera instancia correspondientes a la intervención en ella de los repetidos demandados; 2ª) Estimamos asimismo en parcial forma la demanda de impugnación de acuerdos sociales deducida por el mismo demandante contra GASOLINERA EL PILAR S.L, declarando la nulidad parcial de los acuerdos aprobados por la Junta General Ordinaria de tal sociedad celebrada el 27 de Junio de 1994, referentes a las cuentas sociales del anterior año de 1993, propuesta de aplicación del resultado e informe de gestión del correspondiente ejercicio, en los siguientes extremos: a) en cuanto contengan como gastos societarios durante el año de referencia por el concepto del alquiler del local sito en el número 7 de la calle Gonzalo de Cespedes de Barajas importe superior a ciento dos mil pesetas (102.000 pts) mensuales; b) en cuanto incluyan como gastos de la sociedad por el concepto de retribución del administrador único cantidad superior, asimismo durante el ejercicio de 1993, a doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pts) mensuales; y c) en cuanto incluyan igualmente como gastos con cargo a la sociedad durante el mencionado año (1993), por el concepto de sueldos del administrador único y de la administrativa Marta , cantidades respectivas superiores a los sueldos que venían percibiendo ambos durante el ejercicio anterior de 1992 (siete millones doscientas cincuenta y ocho mil trescientas doce pesetas --7.258.312 pts--, el primero y cuatro millones trescientas veinticuatro mil ochocientas setenta y seis pesetas --4.324.876 pts--, la segunda, al tiempo que omitimos expresa declaración en orden a las costas de la primera instancia atinentes a la intervención en el litigio de la mentada sociedad demandada; y 3º) Omitimos asimismo pronunciamiento expreso en cuanto a los gastos procesales de esta alzada."

         TERCERO. El Procurador Don Alvaro Romay Pérez, en representación de Don Miguel y Doña Elsa , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

         Motivo único. Al amparo del artículo 1692, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que existe infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 359 de la misma Ley , en cuanto exige que las sentencias deben ser congruentes.

         Asimismo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de GASOLINERA EL PILAR S.L, formalizó recurso de casación que funda en los motivos que a continuación se mencionan:

         Motivo primero. Al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza la interposición del recurso de casación, por "abuso, exceso o defecto " en el ejercicio de la jurisdicción, entendiéndose vulnerado en este aspecto el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia interpretativa en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

         Motivo segundo. Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración por inaplicación de los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente, (o del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en el momento de los hechos).

         Motivo tercero. Al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que las sentencias deben ser congruentes.

         CUARTO. Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón en representación de Don Jesús Carlos , presentó escrito de impugnación a los recursos presentados y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia, en la que, con desestimación de los motivos de casación articulados de contrario, se dicte una resolución por la que se confirme la sentencia de apelación en todos sus pronunciamientos, todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes".

         QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de Junio de 2005, en que ha tenido lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

        
FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO. Por Don Jesús Carlos , se interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales contra GASOLINERA EL PILAR S.L, referentes a las cuentas anuales, propuesta de aplicación del resultado e informe de gestión del ejercicio de 1993, tramitada por el juicio declarativo de menor cuantía, y por la que se suplica se dicte sentencia declarando nulos y sin efecto alguno los acuerdos indicados, así como, declarada tal nulidad, y, como consecuencia de la misma, ordenar el reintegro a GASOLINERA EL PILAR S.L, de las cantidades indebidamente satisfechas por la misma en concepto de retribución y en concepto de pago de alquiler al administrador único, así como los intereses legales sobre tales sumas, desde el momento en que fueron indebidamente percibidas y hasta su reintegro a la sociedad. Todo ello con expresa condena a la sociedad demandada al pago de las costas.

         Contestada la demanda por GASOLINERA EL PILAR S.L y seguido el procedimiento en todos sus trámites, en el escrito de resumen de pruebas, formulado por ésta, planteó excepción de litis consorcio pasivo necesario; y, en definitiva, con suspensión del término para pronunciar sentencia por el Juzgado de Primera Instancia concedió a la parte demandante la posibilidad de alegación sobre dicha excepción que estimara conveniente.

         Por el demandante, y en virtud de lo acordado, se amplió la demanda contra Don Miguel y su esposa Doña Elsa , en la que literalmente se expresa lo siguiente: "limitamos el alcance de nuestra acción exclusivamente a la mera declaración de nulidad de los acuerdos sociales impugnados, desistiendo de ulteriores declaraciones que, en su caso, seran objeto de otro procedimiento posterior en ejecución de aquella previa declaración de nulidad de los señalados acuerdos sociales"; y suplicó el emplazamiento de las referidas personas, y que se tenga por limitado el alcance de la demanda en los términos señalados.

         Por Don Miguel y Doña Elsa , se contestó a la demanda, interesando su desestimación.

         En sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, con absolución de todos los demandados e imposición de costas al demandante.

         El demandante formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Madrid se dictó la que en su fallo literalmente se dice: "Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra la sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 40 de Madrid, con fecha 29 de Noviembre de 1995 , en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, y, en su virtud: 1º) desestimamos la demanda formulada por el mencionado apelante contra Don Miguel y Doña Elsa , por la argumentación reseñada en la presente sentencia, dejando imprejuzgadas las acciones frente a dichos demandados deducidas e imponiendo al actor las costas de la primera instancia correspondientes a la intervención en ella de los repetidos demandados; 2º) estimamos asimismo en parcial forma la demanda de impugnación de acuerdos sociales deducida por el mismo demandante contra GASOLINERA EL PILAR S.L, declarando la nulidad parcial de los acuerdos aprobados por la Junta General Ordinaria de tal sociedad celebrada el 27 de Junio de 1994, referentes a las cuentas sociales del anterior año de 1993, propuesta de aplicación del resultado e informe de gestión del correspondiente ejercicio, en los siguientes extremos: a) en cuanto contengan como gastos societarios durante el año de referencia por el concepto de alquiler del local sito en el número 7 de la calle Gonzalo de Céspedes de Barajas importe superior a 102.000 pesetas; b) en cuanto incluyan como gastos de la sociedad por el concepto de retribución del administrador único cantidad superior, asimismo durante el ejercicio de 1993, a 250.000 pesetas mensuales; y , c) en cuanto incluyan igualmente como gastos con cargo a la sociedad durante el mencionado año, (1993), por el concepto de sueldos del administrador único y de la administrativa Doña Marta cantidades respectivas superiores a los sueldos que venian percibiendo ambos durante el ejercicio anterior de 1992 (7.258.312 el primero, y 4.324.876 la segunda), al tiempo que omitimos expresa declaración en orden a las costas de la primera instancia atinentes a la intervención en el litigio de la mentada sociedad demandada; y 3º) omitimos asimismo pronunciamiento expreso en cuanto a los gastos procesales de esta alzada."

         Contra esta sentencia han formulado recurso de casación, por una parte GASOLINERA EL PILAR S.L y por otra Don Miguel y Doña Elsa , y a estos recursos ha formulado oposición el demandante Don Jesús Carlos .

         RECURSO DE GASOLINERA EL PILAR S.L.

         Este recurso, a diferencia del formulado en primer lugar, afronta el núcleo de la cuestión con todas las posibles consecuencias legales, por lo que lógicamente conviene su tratamiento procesal antes del otro.

         SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza la interposición del recurso de casación por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, entendiéndose vulnerado en este aspecto el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia interpretativa, en relación con los artículos 1 y 2 de Procedimiento Laboral. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente ( o del artículo 11 de la Ley vigente en la fecha de los hechos ).

         El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que las sentencias deben ser congruentes.

         Los motivos que se refieren, y que se articulan de forma diferente, están relacionados en el sentido de que impugnan los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que manifestando acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, con declaración de nulidad de acuerdos parciales de la Junta General Ordinaria impugnada, la recurrente estima que se produce condena de reintegro al administrador único y a una administrativa y nulidad parcial de contrato de arrendamiento.

         En relación al artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas , la interpretación jurisprudencial declara que la acción debe dirigirse a solicitar la nulidad de un acuerdo, no la del balance, memoria, ni cuentas, no pudiendo pretender que se corrijan judicialmente ( Sentencias de 17 de Marzo de 1958, 24 de Octubre de 1966 y 25 de Mayo de 1972 ).

         En relación al arrendamiento que la sentencia ordena la disminución de la renta procedente, no se verifica impugnación de ese contrato anterior y distinta a la impugnación del acuerdo de la Junta General Ordinaria tratada.

         En relación a la cantidad recibida por el administrador único, en virtud de declaración estatutaria, tampoco se ha realizado esa impugnación.

         Y en relación a las cantidades abonadas a demandado y a persona no traída a la causa como sueldo dimanante de relación laboral, además de plantear cuestiones relativas a la jurisdicción competente, no puede por menos de tenerse en cuenta dos circunstancias: por una parte, tampoco se da esa impugnación previa; y por otra, de aparecer el aumento de retribución en el momento de aprobación del acuerdo propio de la Junta General Ordinaria, hay que advertir que el demandante cuando era administrador solidario con el demandado percibía su retribución en concepto de asalariado y al cesar el día 22 de Julio de 1992, se produce conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en virtud de papeleta contra la sociedad demandada por despido improcedente, que es conciliado mediante el pago de la cantidad de 3.670.000 pesetas; y el mismo demandante no solo era administrador solidario, trabajador y propietario del 33% del capital social, sino que llegó a ser el representante sindical de los empleados de la estación de servicios de la empresa.

         Los extremos condenatorios contenidos en la sentencia impugnada pueden ser obtenidos mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 133. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas : "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por los actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo". Asimismo el artículo 134.1 establece la acción social de responsabilidad en este sentido: "la acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la Junta General, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día". Y corresponden en primer término a la sociedad aunque el daño causado por el administrador afecte también a los socios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1993 ). De ahí que en cualquier momento la Junta General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusiesen a ello socios que representen el 5% del capital social. Y de ahí que los accionistas podrán solicitar la convocatoria de la Junta General para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la Junta General solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

         En el artículo 135 se establece la acción individual de responsabilidad, cuando dispone que no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

         En la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 1994 , refiriéndose a los artículos 79, 80 y 81 de la antigua Ley de 1951, hoy 133, 134 y 135 de la vigente , especifica las tres clases de acciones posibles derivados de estos preceptos.

         Y con estas premisas jurídicas es cierto que las cuentas anuales sometidas a la aprobación de la Junta reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, pues los desembolsos que se invocan efectúados en favor del administrador no se discuten, Por ello la aprobación de las mismas no implica un acuerdo contrario a la Ley ni a los Estatutos.

         En definitiva, y como se manifiesta en la sentencia dictada en primera instancia, el demandante lo que pretende es reestablecer el perjuicio patrimonial que entiende se ha causado a la sociedad con los actos del administrador único de la misma, y lo cierto es que la impugnación del acuerdo probatorio de la gestión de éste, sin ningún motivo de nulidad en cuanto a su forma y sin ninguna especificación respecto a decisión o acto alguno, no puede permitir el discernir si la actuación de aquél fue contraria a derecho.

         Por lo expuesto el recurso tiene que ser estimado, con asunción de la instancia por la Sala para la desestimación íntegra de la demanda y su ampliación.

         RECURSO DE DON Miguel Y DOÑA Elsa .

         TERCERO. El único motivo se formula al amparo del artículo 1692, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que existe infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 359 de la misma Ley , en cuanto exige que las sentencias deben ser congruentes.

         El motivo (que por error cita el apartado 2º en vez del 3º del precepto legal que lo ampara) resulta inoperante, toda vez que los demandados recurrentes han sido absueltos en la sentencia recurrida. De ahí que carezcan de la posibilidad de interposición de este recurso, que tiene forzosamente que ser desestimado, ya que de la demanda que en este procedimiento se ha dirigido contra ellos han sido absueltos, y carece de interés por improcedente pronunciarse sobre otras posibles acciones que pudieran formularse contra los mismos y que no están formuladas ahora.

         COSTAS.

         CUARTO. Conforme a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición expresa del pago de las costas causadas por la demanda y su ampliación al demandante; sin declaración alguna sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación. Y conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imposición del pago de costas causadas en el recurso que se estima. Y se dan circunstancias especiales en el recurso que se desestima que aconsejan la no imposición del pago de costas causadas en el mismo; ya que en la estimación del otro recurso se hacen declaraciones en su fallo que podrian interpretarse como posibilitadoras de persecución con éxito en reclamación a los demandados; lo cual, unido a los diferentes pronunciamientos de las sentencias de instancia, hacen comprensible la interposición del recurso de casación por Don Miguel y Doña Elsa , sin perjuicio de que no pueda ser atendido.

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

        
FALLO

         Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de GASOLINERA EL PILAR S.L y no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de Don Miguel y Doña Elsa , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de Noviembre de 1998 , y en su virtud:

         1º. Se casa la referida sentencia.

         2º. Se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Jesús Carlos contra GASOLINERA EL PILAR S.L, Don Miguel y Doña Elsa , con absolución de los demandados.

         3º. Se condena expresamente al pago de las costas causadas al demandante Don Jesús Carlos en primera instancia

         4º. No se hace pronunciamiento alguno sobre pago de costas causadas ni en el recurso de apelación ni en los recursos de casación.

         Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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