STS 618/2005 de 19 de Julio. Falsificación de la letra de cambio. Artículo 156 Ley cambiaria y del cheque

STS 618/2005 - Fecha: 19/07/2005
Nº Resolución: 618/2005 - Nº Recurso: 538/1999Procedimiento: Civil

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Antonio Seijas Quintana

Asunto: Falsificacion de letra de cambio.Infraccion el artículo 156 de la ley cambiaria y del cheque.planteamiento como cuestion nueva de la existencia de expromision.doctria de los actos propios y de la renuncia de derechos.

SENTENCIA


         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección .Primera de la Audiencia Provincial de Santander , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santander cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D.Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; siendo parte recurrida la Procuradora Maria Teresa Rodriguez Pechin, en nombre y representación de "LA CABAÑA HERMANOS .S.A."

        
ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO.1.El Procurado D. Pedro Revilla Martínez en nombre y representación de "LA CABAÑA-HERMANOS GONZALEZ S.A", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, condena a la demandada a abonar a la actora la suma de quince millones seiscientas ochenta mil pesetas (15.000.000 ptas, mas la cantidad de CUATRO MILLONES (4.000.000 pesetas) y todo ello en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la conducta negligente de la demandada. con expresa condena en costas .

         2.La Procuradora Doña Teresa Camy Rodriguez, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., compareció y se personó en autos.

         3.Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de SANTANDER, dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: .Que debo desestimar y desestimo la demanda formulando por el Procurador de lo tribunales Sr. Pedro Revilla Martínez en nombre y representación de La Cabaña Hermanos González S.A. el día 14 de marzo de 1994 contra la entidad bancaria Banco Popular Español S.A., representante procesalmente por la Procuradora de los Tribuales  Sra. Camy Rodriguez , todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

         SEGUNDO.Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander , dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: .Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recuso de apelación interpuesto por LA CABAÑA HERMANOS GONZALEZ S.A. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Santander, la que debemos revocar y revocamos.

         En su consecuencia con estimación de la demanda debemos condenar y condenamos a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a que a abone a LA CABAÑA HERMANOS GONZALEZ S.A. a la cantidad de 19.680..000 DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (principal mas daños y perjuicios y las costas de la primera instancia. No se imponen las de esta alzada.

         TERCERO.1.El Procurador D Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 156 de la Ley Cambiaría del Cheque por su indebida aplicación.SEGUNDO Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1.205, 1.206 y 1170 del Código Civil y jurisprudencia aplicable. TERCERO. Al amparo del número cuarto del el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la doctrina jurisprudencia respecto a los actos propios y a la renuncia de derechos..

         2.No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio del 2005, en que tuvo lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

        
FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.El Banco Popular Español, S.A. formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, revocatoria de la del Juzgado de 1ª instancia de nº 3 de la misma Ciudad, por la que estimó la demanda de La Cabaña Hermanos González y le condena a reintegrar la suma de 19.680.000 pesetas, correspondiente al nominal de dos letras de cambio libradas por la entidad Agrícola Ganadera Prieto, S.A. frente la citada demandante, cuyo importe hizo efectivo contra su cuenta corriente, "cuando, como resultó acreditado, la firma del librado aceptante estaba falsificada". El recurso de casación se formula en base a tres motivos, los tres al amparo del artículo 1.692 LEC . El primero, en relación con el artículo 156 de la Ley Cambiaría y del cheque por su indebida aplicación dado que los títulos cargados en la cuenta de la actora fueron letras de cambio y no cheques. El segundo, con los artículos 1205, 1206 y 1170 del CC , que se dicen infringidos, al entender que la actividad desplegada por la entidad actora supone de forma inequívoca la existencia de una expromisión derivada de acuerdos alcanzados para el pago con el librador de las cambiales, y finalmente el tercero, por infracción de la doctrina jurisprudencial respecto de los actos propios y renuncia de derechos en la forma que resulta de los razonamientos de la sentencia de instancia sobre el valor de las letras libradas con posterioridad por el actor y aceptadas por el representante legal de la entidad emisora de las letras, Don Juan Carlos , cuyo importe no consta fuera cobrado, y la afirmación hecha por don Iván , representante legal de la actora, reconociendo que reclama solo los intereses desde la fecha del cargo de las letras; argumentos, dice, que fueron rebatidos de forma inmotivada en la sentencia de la Audiencia.

         SEGUNDO.Dispone el artículo 156 de la vigente Ley Cambiaría y del Cheque 19/1985 que "el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedido con culpa"; precepto que viene referido al daño que resulta del pago de un cheque falso o falsificado y no al que se deriva de la falsificación de unas letras de cambio, como son los títulos cargados en la cuenta de la actora, distintos de los anteriores, y que configura un específico supuesto de responsabilidad por culpa contractual de la entidad de crédito que los abona y de la que queda exonerado cuando el titular de la cuenta corriente -libradorhaya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido con culpa general ( STS 7-V2002; 9-II-98; 1-III-1994 ). Ahora bien, aun cuando tenga razón el motivo y se reconozca que resulta indebida la aplicación del mencionado precepto, ello no implica la casación de la sentencia impugnada, pues es lo cierto que si bien la sentencia de Juzgado desestima la demanda por motivos distintos a los que aquí se enjuician, el criterio que fundamenta la imputación fue asumido en la de la Audiencia Provincial, que es la que se recurre, y es lo cierto que este criterio de imputación se formula en las normas de aplicación que fueron invocadas en la demanda y que nada tienen que ver con el precepto mencionado, que en este sentido podrá ser incompatible con la sentencia de instancia mas no con los razonamientos que conducen a la estimación de la pretensión formulada por la actora.

         TERCERO.Tampoco se infringen los artículos que se citan en el segundo motivo.En primer lugar no concreta si los artículos 1205 y 1206 del Código Civil se infringen por su inaplicación o por su aplicación indebida y en segundo, tanto la cita de estos dos preceptos como la del artículo 1170 , parten de la existencia de una expromisión o convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que liberó al Banco, con un planteamiento ciertamente novedoso toda vez que ni en la primera instancia, en la que la parte recurrente no contestó la demanda, ni en la vista del recurso de apelación fue invocado ningún planteamiento novatorio, o de asunción de deuda, constituyendo cuestión nueva, que no cabe alegar en casación, por no tener acceso a la misma ni cabe por ello hacer pronunciamiento alguno para no alterar el objeto de la controversia ni lesionar los principios de preclusión e igualdad de partes ( Sentencias de 10 de marzo de 2003; 22 de julio de 2003; 23 de noviembre -2004). CUARTO.Finalmente, se cita la doctrina de esta Sala sobre los actos propios y renuncia de derechos, entendiendo que el actor aceptó seis letras de cambio por el importe reclamado que sustituyeron las cambiales falsas, que no cobró, y que reconoció asimismo que "reclama los intereses desde la fecha de cargo de las letras", actos que vienen perfectamente descritos en la sentencia de la primera instancia y que a juicio de la recurrente son rebatidos por la Audiencia Provincial sin motivación alguna, poniendo de manifiesto una postura clara e inequívoca que, "partiendo de la expromisión argumentada en el motivo de casación tercero, hacen cierta y coherente la renuncia a reclamar a Banco Popular Español,S.A. una deuda renegociada por la actora con Don Juan Carlos ". El motivo se rechaza como los anteriores. La falta de motivación de la sentencia se denuncia al amparo de forma inadecuada, y además se cumple en la sentencia recurrida en la que se dice mas de lo que acota la recurrente como simple enunciado de lo que luego se argumenta en el sentido de que no se "trata de renunciar a unos derechos sino a la noble postura de considerar la buena fe del librador que se había comprometido a abonar el importe del apunte a través de la firma de seis cambiales. Pero no pasó de simple expectativa, y esa entrega de letras no produjeron el efecto del pago, como se expresa en el art.1170 del C Civil ; de suerte que en definitiva la postura del acreedor en el juicio penal no suponía una renuncia sino una espera: pide los intereses, y no solicita el principal confiado en que su crédito fuera abonado de esta manera". Pero es que además, los actos a que se refiere el motivo no tenían por finalidad exonerar al Banco Popular de la deuda renegociada ya que el hecho de que se hubieran librado unas nuevas letras o de que el representante de la actora hubiera declarado que solo reclamaba los intereses de las que fueron impagadas no es un acto concluyente del que pueda entenderse renunciado el derecho al cobro derivado de la conducta que se imputa al Banco. La renuncia de derechos, como establece la doctrina de esta Sala (13 de Junio de 1.942; 16 octubre de 1987; 4 de mayo de 1976; 5 de mayo de 1989; 30 de Octubre de 2001), no tiene requisitos propios, distintos de los que corresponden en cada caso en relación con la naturaleza del acto que se realiza y la materia sobre la que recaiga y está sin duda admitida tanto en la forma expresa como en la tácita, cuando se infiera necesariamente de una actitud o conducta, la voluntad de renunciar puesto que tales actos suponen una dejación clara, terminante e inequívoca, circunstancias que no se dan en el supuesto enjuiciado pues ni resulta de forma evidente e inequívoca la voluntad de renunciar a cobrar del banco, ni los hechos de los que se pretende deducir este efecto han podido causar estado frente al mismo al punto de que no puedan ser alterados con posterioridad a partir de una expromisión, que no fue invocada, ni de unos actos que se hicieron al margen de la recurrente sin otra intención que la de ampliar las posibilidades de cobro de la deuda y que carecen en absoluto de consistencia para generar o revelar la existencia de una convención o pacto de no reclamar.

         QUINTO.Siendo la presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.3 LEC de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

        
FALLO

         Primero.Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en representación procesal del Banco Popular Español, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 12 de noviembre de 1998, en el Rollo núm. 308/96 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía, núm. 159/94 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de la misma Ciudad. Segundo.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

         Tercero.Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESUS CORBAL FERNANDEZ.JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, CLEMENTE AUGER LIÑAN.RUBRICADO PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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