STS 556/2025,de 08/04. Concursal. La prohibición de compensación del artículo 58 LC no se aplica a créditos que no sean concursales
STS 1534/2025/N> - Fecha: 08/04/2025
Nº Resolución: 556/2025- Nº Recurso: 185/2021
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLOECLI: ES:TS:2025:1534- Id Cendoj: 28079110012025100549
SENTENCIA
En Madrid, a 8 de abril de 2025.Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 38 de Madrid. Es parte recurrente la entidad Fotones de Castuera, S.L., representada por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de Rafael San Bruno Casuso. Es parte recurrida la administración concursal de la empresa Assyce Fotovoltaica, S.L., representada por la procuradora Belén Jiménez Torrecillas y bajo la dirección letrada de Mónica Vallejo González.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1.La procuradora Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la administración concursal de la empresa Assyce Fotovoltaica, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, contra la mercantil Fotones de Castuera, S.L., para que se dictase sentencia por la que:«1.- Se declare que Fotones de Castuera SL ha incumplido el Contrato de Operación y Mantenimiento celebrado con mi mandante celebrado el 21 de Diciembre de 2.009 al no abonar las facturas correspondientes a los cuatro trimestres del año 2.017.2.- En base al incumplimiento anterior, se declare que Fotones de Castuera SL adeuda a mi mandante la cantidad de seiscientos nueve mil ochocientos veintiún euros con cincuenta y dos céntimos (609.821, 52).3.- Se condene a Fotones de Castuera SI a pagar a mi mandante la referida cantidad más los intereses legales devengados desde la presentación al cobro de las respectivas facturas, o subsidiariamente desde la interposición de esta demanda.4.- Se impongan las costas procesales a la demandada.» 2.La procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de la mercantil Fotones de Castuera S.L.U., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:«por la que se desestime la demanda presentada contra mi principal con imposición de costas a la parte actora.» 3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallo: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Assyce Fotovoltaica SL, representada por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, contra Fotones de Castuera, representada por la procuradora doña Cayeta (sic) de Zulueta Luchinger; »Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; »Tres.- llévese testimonio de esta resolución a la pieza separada de medida cautelar de los autos nº 349 de 2018, para su constancia y efectos; »Cuatro.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.» SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la administración concursal de la empresa Assyce Fotovoltaica S.L.2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallamos: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la administración concursal de la empresa Assyce Fotovoltaica SL frente a la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar que Fotones Castuera SL ha incumplido el contrato de Operación y Mantenimiento celebrado por las partes el 21 de diciembre de 2009, al no abonar las facturas correspondientes a los cuatro cuatrimestres del año 2017, adeudando la suma de 462.126,44 euros, condenándola a su pago, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni esta alzada.» TERCERO. Interposición y tramitación de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 1.La procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la entidad Fotones de Castuera, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:«1.- Vulneración de los art. 86.ter.1º LOPJ, y art. 8, 9 y 52 y 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de conformidad con el art. 469.1.1º LEC.»2.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto de los art. 270.1.1º, 271 y 386 LEC, que determinan la nulidad y han producido indefensión, al amparo del art. 469.1.3º LEC» »3.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 222.4 LEC, por vulneración del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, al amparo del art. 469.1.2º LE »4.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 222.4 LEC, por vulneración del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, al amparo del art. 469.1.2º LEC.»5.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.1 LEC, por vicio de incongruencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC.»6.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC.»7.- Vulneración, en el proceso civil, del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 469.1.4º LEC.- »8.- Vulneración, en el proceso civil, del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE, error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 469.1.4º LEC.-» El motivo del recurso de casación fue:«Único.- Infracción de los arts. 58 de la Ley Concursal y 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en lo que se refiere a la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores, de conformidad con el art. 477.2.3º LEC.» 2.Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la mercantil Fotones de Castuera, S.L., representada por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger; y como parte recurrida la administración concursal de la empresa Assyce Fotovoltaica, S.L., representada por la procuradora Belén Jiménez Torrecillas.4. Esta sala dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:«Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Fotones De Castuera S.L, contra la sentencia nº. 412/2020, de 8 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc.10.ª), en el rollo de apelación nº. 373/2020, dimanante del juicio de procedimiento ordinario nº. 349/2018, seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº. 38 de Madrid.» 5.Dado traslado, la representación procesal de la administración concursal de la empresa Assyce Fotovoltaica, S.L. presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2025 en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes 1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.El 21 de diciembre de 2009, Fotones Castuera, S.L.U. (en adelante, Fotones) concertó con Assyce Fotovoltaica, S.L. (en adelante, Assyce) un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En virtud de este contrato, Assyce asumía las labores de vigilancia de instalaciones, inspección, mantenimiento, reparación y cuidado del recinto, limpieza, vigilancia y conserjería, con una retribución fijada a tanto alzado (cláusula 5) a razón de 17,00 euros/KWP anual más IVA. En razón a la potencia instalada y recibida, equivalía a unos 223.762,00 euros por Badajoz I y 223.762,00 euros por Badajoz II, en ambos casos más IVA. Esta retribución se abonaba mediante cuatro cuotas trimestrales, pasados cinco días desde la presentación de las respectivas facturas.El contrato contenía una cláusula por la que cualquier controversia relacionada con la validez y cumplimiento del contrato se sometía a arbitraje.Assyce fue declarada en concurso de acreedores el 19 de diciembre de 2014. Y el juez del concurso, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LC, dictó un auto el 8 de abril de 2016 que dejaba sin efecto la cláusula arbitral.Fotones dejó de pagar el importe correspondiente a los servicios prestados en los cuatro trimestres de 2017, que ascendía a un total 609.821,52 euros, IVA incluido.2.La administración concursal de Assyce presentó una demanda ante los juzgados de primera instancia de Madrid por la que solicitaba la condena de Fotones a pagar la suma de 609.821,52 euros, más los intereses legales desde la presentación al cobro de las facturas y, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.La demandada se opuso porque existían costes que debían restarse de la remuneración base del Contrato de Operación y Mantenimiento; porque este contrato no había sido cumplido adecuadamente por la demandante, lo que había obligado a la demandada a contratar a terceros, a los que habían abonado importes que debían detraerse de la suma reclamada; y porque debía descontarse el IVA de las facturas acompañadas a la demanda, puesto que las mismas habían sido rectificadas.3.La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de acuerdo con la siguiente secuencia argumental:i) La retribución anual que se reclama, en virtud de la cláusula 1ª-2 del contrato (609.821,52 euros) es excesiva en cuanto que debe descontarse el importe correspondiente al IVA (68.317,48 euros). Y añade: «además, después de que la demandante anulara seis de las ocho facturas objeto de su demanda con no aplicación del IVA, resulta una remuneración base anual de 462.126,44 euros».ii) Por otra parte, deben descontarse las minoraciones pactadas en el contrato: el coste del contrato de garantía SMA (54.072,76 euros); el coste de operación u operatividad y mantenimiento del transformador de Iberdrola (2.309,06 euros); y el coste de abastecimiento eléctrico (36.692,79 euros). Como el total de estas partidas es 93.074,61 euros, la remuneración neta anual que correspondía a 2017 se quedaba en 369.051,83 euros.iii) Sobre la cifra anterior debía descontarse el coste de los servicios que dejó de prestar la demandante y que hubo que contratar a otras empresas: por mantenimiento y reparación de averías (125.319,25 euros); por cuidado de los terrenos (20.693,42 euros); y por vigilancia/seguridad (163.975,78 euros). El total de estos tres conceptos asciende a 309.988,45 euros, por lo que el saldo a favor de la demandante se reduce a 59.063,38 euros.iv) y de la suma anterior debe descontarse el importe de los informes periódicos contratados, que la demandante no emitió y que cuantifica en 142.500 euros. La consecuencia es que el saldo resulta a favor de la demandada en 83.436,62 euros.4.La sentencia dictada en primera instancia fue apelada por la demandante (Assyce) y la Audiencia estima en parte el recurso.De una parte, confirma que la reclamación debía ceñirse a la remuneración base anual que era de 462.126,44 euros, sin que pudiera reclamarse el IVA.Luego, pese a confirmar que de acuerdo con la cláusula 5ª-2 del contrato resultaba procedente descontar los costes del contrato de garantía concertado con SMA, que en este caso ascendía a 54.072,76 euros, rechaza la procedencia de la compensación de esta cantidad con la reclamada porque la demandante está en concurso de acreedores y rige la prohibición de compensación del art. 58 LC.La sentencia recurrida considera que no pude descontarse el coste de mantenimiento y reparación de la estación transformadora de Iberdrola (2.309,06 euros). Entiende que ya existe una resolución judicial firme ( sentencia de fecha 17 de abril de 2017 del Juzgado de los Mercantil nº 1 de Granada, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de fecha 21 de noviembre de 2018), en el sentido de que ese concepto debía ser abonado por la demandada a Iberdrola, según el contrato suscrito por las partes, sin que se aprecie razón alguna por la que la concursada deba responder por dichos conceptos. Y, a modo de refuerzo, añade: «además de existir un pronunciamiento judicial previo sobre la no obligación de asumir tal concepto, existe la prohibición del art. 58 LC en cuanto a la compensación de créditos, en los términos anteriormente expuestos».En cuanto a los costes de abastecimiento eléctrico del parque solar de ambas plantas, de enero a diciembre de 2017 (36.692,79 euros), la sentencia recurrida entiende que si bien sería «un concepto deducible de la remuneración base, según el contrato», está afectado por la prohibición de compensación del art. 58 LC.Rechaza igualmente que puedan descontarse los costes de los servicios que debía haber prestado la demandante y no prestó. En relación con los servicios de vigilancia y conserje (163.975,78 euros), además de considerar que en ningún caso podrían ser objeto de compensación por el art. 58 LC, razona así la improcedencia del descuento de ese coste:«En relación con los servicios de vigilancia/conserje que fueron contratados, la cláusula 1.1.g) establece:"la vigilancia/control del terreno así como la apertura/cierre del acceso a las plantas solares se efectuara por la operadora. La vigilancia de las plantas solares se realizará de modo que el terreno del parque solar pueda ser vigilado a través del suficiente número de cámaras web, debiendo garantizar la operadora que la sociedad en todo momento tenga acceso al sistema de vigilancia en línea. El cuidado y mantenimiento de las cámaras web corresponde a la operadora. La operadora en cambio no asume la garantía de la supervisión de las plantas solares mediante cámaras web. Los edificios de explotación, el cercado, la puerta y las estructuras serán revisadas en intervalos periódicos por la operadora mediante inspección. En el caso de que la sociedad contrate por cuenta propia un servicio de vigilancia, la operadora se encargara de la coordinación, la recepción de avisos de alarma y la coordinación de medidas de seguridad resultantes de lo anterior". De lo expuesto, la Sala entiende que no se obliga la recurrente a realizar las labores propias de una empresa de seguridad, sino a una vigilancia monitorizada del parque mediante cámaras web y una inspección periódica de las instalaciones.Además, en ninguna cláusula del contrato se pacta que en caso de que se procediera al encargo de dicho servicio a un tercero, dicho importe sería descontado de la remuneración base de ASSYCE. Tampoco consta reclamación de dicho importe por parte de FOTONES DE CASTUERA SL a ASSYCE, previa a la interposición de esta demanda».Del mismo modo considera improcedente descontar las facturas correspondiente al cuidado del terreno de ambas plantas solares (20.693,42 euros), expedidas por Ecoen Renovables SL y Extrepronatur S.L., por cuidado del terreno, riego y aplicación de herbicida, facturas, cuyo abono no consta que contractualmente hubiera sido asumido por la demandante. Y añade que «en todo caso, estaríamos ante una compensación, que no procedería, como venimos reiterando en esta resolución (...), por tratarse de facturas devengadas tras la declaración de concurso».Finalmente, considera que tampoco procede «la reducción de la cantidad de 142.500 euros, porincumplimiento por parte de la demandante de la obligación de entregar los informes de rendimiento de la planta, coste que en modo alguno acredita, ya que no se aporta prueba alguna al respecto. Por otra parte, consta el depósito notarial por la parte actora de tales informes y el requerimiento a la demandada para su recogida previo abono de determinadas cantidades».5.Frente a la sentencia de apelación, la demandada formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de ocho motivos, y recurso de casación, articulado en un motivo.Los recursos guardan relación con los que fueron resueltos en la sentencia 864/2022, de 1 de diciembre. En ambos asuntos las partes eran las mismas y la cuestión controvertida semejante. Quien formula el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación es la misma entidad, Fotones. En la medida en que el motivo de casación único es idéntico al planteado en el citado precedente, y que los motivos primero y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal también coinciden, para la resolución de estos motivos seguiremos el criterio adoptado en aquel precedente ( sentencia 864/2022, de 1 de diciembre), al no apreciarse ninguna razón que justifique su variación.SEGUNDO. Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal 1. Formulación del motivo primero. El motivo primero se ampara en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción de los arts. 86 ter.1º LOPJ y los arts. 8, 9, 52 y 58 LC, en lo que se refiere a la vis atractiva del procedimiento concursal. Esta infracción se habría producido al reconocer la Audiencia la competencia del juzgado de primera instancia para conocer de la demanda, por ejercitarse en ella una acción de la concursada frente a un tercero.El recurso entiende que el art. 8 LC no puede interpretarse en sentido literal, sino que hay que acudir a una interpretación sistemática, lógica y teleológica del precepto. Conforme a esta interpretación, una vez que el juez del concurso deja sin efecto la cláusula arbitral, en virtud de la facultad que le confiere el art. 52 LC, atrae la competencia para conocer de las controversias que habrían estado afectadas por la cláusula arbitral, sin que opere el art. 54 LC.Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.2. Desestimación del motivo primero. Procede desestimar el motivo por las mismas razones que expusimos al resolver un motivo equivalente en la sentencia 864/2022, de 1 de diciembre.El art. 52.1 Ley 22/2003, de 10 de junio (en adelante, LC), en la redacción aplicable al caso, que proviene la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, disponía lo siguiente:«1. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales».En este caso, consta que el juez del concurso de acreedores de Assyce había acordado la suspensión de efectos del convenio arbitral que se había incluido en el contrato que la concursada había concertado con Fotones, de 21 de diciembre de 2009, de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II.El efecto de esa resolución judicial es que la jurisdicción para conocer de las eventuales controversias derivadas de este contrato correspondería a los tribunales ordinarios, sin que además se alteren las reglas de competencia legales. Esto es: la decisión del juez del concurso se limita a suspender, durante el concurso, la eficacia de la cláusula arbitral, pero no altera las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley.Con carácter general, la competencia para conocer de las reclamaciones que la concursada ejercita frente a un tercero, después de la declaración de concurso y al amparo de lo regulado en el art. 54 LC, viene determinada por las reglas generales de atribución de competencia, sin que exista una vis atractivaa favor del juez del concurso. Esta regla general no deja de operar también cuando el juez del concurso suspende los efectos de una cláusula arbitral, sin que esta decisión conlleve una atracción de la competencia a favor del juez del concurso, pues eso supondría una modificación de las reglas contenidas en el art. 86 ter.1 LOPJ y el art. 8 LOPJ. El art. 52.1 LC, cuando prescribe la facultad del juez del concurso de suspender la eficacia del convenio arbitral, no contiene ninguna previsión que atribuya a su vez la competencia al juez del concurso para conocer en todo caso de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. Razón por la cual, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero al amparo del art. 54 LC.TERCERO. Motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal 1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia, porque desestima la procedencia de la compensación de créditos de Fotones, cuando en ningún momento la demandada lo había solicitado.Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.2. Desestimación del motivo. Procede desestimar el motivo por las mismas razones que expusimos al resolver un motivo equivalente en la sentencia 864/2022, de 1 de diciembre.El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum(petición) y la causa petendi(causa de pedir) y el fallo de la sentencia" (Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita.Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" (Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».Al margen de su calificación jurídica, la demandada se ha opuesto a la demanda porque entendía que debía menos de lo reclamado, pues de la suma reclamada en la demanda había que descontar una sería de cantidades por diversas razones. La Audiencia ha entendido que esta pretensión de la demandada constituía una compensación, que por estar la demandante en concurso, estaba prohibida. Al margen de la corrección de esta apreciación, que debe analizarse en casación, con su resolución la Audiencia no ha dejado de resolver la pretensión de la demandada, ni ha resuelto algo diferente, que pudiera hacerle caer en incongruencia.CUARTO. Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal 1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1. 3º LEC, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto por infracción de los arts. 270.1.1º, 271 y 386 LEC. Denuncia la nulidad del procedimiento porque la sentencia recurrida apoya sus pronunciamientos en otra sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, cuya aportación al procedimiento al amparo del art. 271 LEC había sido denegada, y el auto de denegación no había sido recurrido.2.Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque un tribunal puede aplicar la doctrina o criterio seguido en un caso anterior (en este caso sobre la prohibición de compensación del art. 58 LC) y mencionar ese precedente para resolver un caso posterior muy similar, sin necesidad de que la sentencia anterior (precedente) le haya sido aportada en el procedimiento posterior al amparo del art. 271.1 LEC. De tal forma que resulta irrelevante que en este caso se hubiera pretendido su aportación y hubiera sido rechazada.QUINTO. Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal 1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 222.4º LEC. Se denuncia una vulneración del efecto positivo de la cosa juzgada material.El demandado recurrente explica que en la contestación a la demanda había alegado que del precio del contrato pactado entre las partes, referido al año 2017, debían descontarse los costes de la estación transformadora de Iberdrola (2.309,06 euros), conforme a su cláusula 5ª, párrafo segundo.El juzgado denegó en la audiencia previa la existencia de cosa juzgada planteada por la demandante con respecto a la sentencia de 17 de abril de 2017 del Juzgado mercantil de Granada (incidente concursal núm. 807.02/2013), y confirmada por la Audiencia Provincial de Granada en la sentencia de 21/11/2018, donde se discutió la obligación de reducir los derechos de crédito del inventario de la concursada, por determinadas facturas de los años 2011 a 2013, previas a la declaración de concurso. Y, más tarde, en su sentencia, el juzgado desestimó la demanda, negando el incumplimiento contractual de Fotones.La Audiencia, en elfundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, rechaza, mediante la denegación del vicio de incongruencia alegado en el recurso de apelación, la existencia de cosa juzgada y litispendencia; pero a continuación, en el fundamento de derecho tercero, contraría su criterio y acepta de forma implícita los efectos vinculantes de esa sentencia incidental, entendiendo que la cuestión discutida en nuestro procedimiento fue ya resuelta en el anterior incidente concursal.El recurrente considera que «se ha infringido el efecto de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC, porque el mismo fue negado en primer término en la propia sentencia recurrida, y porque además, la citada sentencia incidental tuvo objetos distintos (facturas de los años 2011, 2012 y 2013), donde además solo se adujeron cuestiones probatorias, lo cual no implica peligro de resoluciones contradictorias con la decisión que debía recaer en nuestro litigio».2.Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, desestima el motivo de apelación que denunciaba la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia de primera instancia al no pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada y litispendencia alegadas por la demandante como cuestión previa en la audiencia previa, porque entiende que debía haberse pedido el complemento de sentencia y no se pidió.Este pronunciamiento de la sentencia de apelación, que desatiende este motivo de apelación, no impide que más tarde argumente que no pueden descontarse los costes de mantenimiento y reparación de la estación transformadora de Iberdrola, en este caso por un importe 2.309,06 euros, porque así se había reconocido en el concurso de acreedores, en la sentencia firme que resolvió el incidente concursal 807.02/2013. En dicho incidente se habría decidido que estos costes debían ser abonados por Fotones a Iberdrola. El efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de lo decidido en esa previa sentencia firme respecto de una concreta cuestión discutida en este pleito posterior (si los costes de mantenimiento y reparación de la estación transformadora de Iberdrola se pueden descontar de la remuneración convenida entre las partes) no es algo que deba apreciarse como una excepción procesal en la audiencia previa, sino que debe analizarse al resolver la cuestión controvertidas en la sentencia.Por otra parte, la Audiencia al invocar aquella sentencia firme del juez del concurso, lo hace para seguir el criterio interpretativo de que los costes de mantenimiento y reparación de la estación transformadora de Iberdrola se pueden descontar de la remuneración convenida entre las partes, de acuerdo con el contrato, y lo aplica al año 2017, por lo que no es tan relevante que en aquel incidente se discutiera sobre esos costes pero referidos a años anteriores.SEXTO. Motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal 1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 222.4º LEC. Se denuncia una vulneración del efecto positivo de la cosa juzgada material.El recurrente sigue el siguiente razonamiento. Primero, advierte que en la contestación a la demanda se alegó que del precio del contrato pactado entre las partes, referido al año 2017, debían descontarse conforme a la cláusula 5ª, párrafo segundo, los costes del contrato de garantía de SMA, por importe de 54.072,76 euros; y los costes abastecimiento eléctrico Nexus, por importe de 36.692,79 euros.Luego añade que el juzgado de instancia denegó en la audiencia previa la existencia de cosa juzgada y litispendencia con respecto a la sentencia firme dictada por el juez del concurso en el incidente concursal n° 45/2018, iniciado por nuestra representada en reclamación de determinados créditos contra la masa. Luego, la sentencia de instancia resolvió la cuestión negando el incumplimiento de Fotones y aceptando el ajuste del precio contractual.Y la Audiencia Provincial, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, rechaza, mediante la denegación del vicio de incongruencia alegada en el recurso de apelación, la existencia de cosa juzgada, pero a continuación, en el fundamento de derecho tercero, contraría su criterio y acepta de forma implícita los efectos vinculantes de esa sentencia incidental. A la vista de lo cual, el recurrente concluye:«Entendemos que la citada sentencia incidental no debió surtir efecto positivo y vincular nuestro procedimiento como lo hizo, puesto que tal efecto fue negado en primer término en la propia sentencia recurrida, y porque además, la citada sentencia incidental, de condena a la concursada, no constituye un antecedente lógico para declarar el incumplimiento del contrato por nuestra representada en nuestro proceso, por ella elegido para liquidar el periodo correspondiente al año 2017, a lo que se une que las facturas reclamadas en tal incidente no son plenamente coincidentes, en tiempos e importes, con el que nos ocupa, puesto que, en cuanto a las facturas de SMA, nuestra representada no reclamó en el incidente la mitad de la segunda factura de fecha 21/07/2017, por importe de 27.036,38 euros, y en cuanto a las facturas de NEXUS, nuestra representada no reclamó en aquel incidente las facturas emitidas a partir de abril de 2017, por importe de 23.759,13 euros».2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.Como acabamos de argumentar al resolver el motivo anterior, la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, desestima el motivo de apelación que denunciaba la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia de primera instancia al no pronunciarse sobre las excepciones de cosa juzgada y litispendencia alegadas por la demandante como cuestión previa en la audiencia previa, porque entiende que debía haberse pedido el complemento de sentencia y no se pidió.Y como decíamos en el fundamento jurídico anterior, este pronunciamiento de la sentencia de apelación, que desatiende ese motivo de apelación, no impide que más tarde argumente que no pueden descontarse los costes del contrato de garantía de SMA (por importe de 54.072,76 euros) y los costes abastecimiento eléctrico Nexus (por importe de 36.692,79 euros), porque ya fueron objeto de un incidente concursal e incluidos como créditos contra la masa mediante sentencia de 17 de octubre de 2018.Cuestión distinta es que en este caso resulte improcedente el efecto vinculante que la sentencia recurrida da a lo resuelto en el previo incidente concursal. El hecho de que estos créditos que pretende compensar Fotones ya hubieran sido reconocidos total o parcialmente en el concurso como créditos contra la masa, no impide que puedan ser invocados frente a la reclamación de Assyce, con un efecto compensatorio, siempre y cuando no conste que los créditos que se pretende compensar han sido ya pagados en el concurso de acreedores, de lo que no existe constancia en el pleito. Pues en este último caso el crédito que se pretende compensar habría dejado de existir, al estar ya satisfecho.La consecuencia de la estimación de este motivo es que, caso de estimarse el motivo de casación y declararse la procedencia de la compensación por no contrariar el art. 58 LC, podrían ser tenidos en cuenta estos dos créditos con ese propósito compensatorio, y siempre que mientras no hubieran sido ya satisfechos.SÉPTIMO. Motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal 1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 218.2 LEC, por falta de motivación.La demandada recurrente, frente a la cantidad reclamada en la demanda, había opuesto la reducción de varias cantidades, una de ellas se refería a servicios no prestados por la demandante y asumidos por la demandada por el mantenimiento y reparación de averías (125.319,25 euros). El juzgado acogió esta petición y consideró procedente realizar esta reducción. Sin embargo, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y rechaza implícitamente tal reducción, pero sin que en la sentencia se exterioricen las razones por las que estos servicios concretos son rechazados.2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.Como hemos declarado en otras ocasiones ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 662/2012, de 12 de noviembre, y 1670/2024, de 12 de diciembre) «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla».En nuestro caso, hay que entender que la razón de la desestimación de la deducción de esta suma de 125.319,25 euros, por servicios no prestados por la demandante y asumidos por Fotones, respecto del mantenimiento y reparación de averías, fue únicamente que lo impedía la prohibición de compensación del art. 58 LC. En cuanto que esta es la razón general que sigue la sentencia para desestimar la pretensión compensatoria de la demandada, pues la sentencia no añade en este caso ningún otro argumento de refuerzo específico, como sí hace respecto de otras partidas. Por lo que si se estima el recurso de casación y se considera que sí cabe la compensación, como la Audiencia no niega la existencia de este crédito, que sí había sido reconocido por la sentencia de primera instancia, podrá ser tenido en consideración para realizar la compensación que denegó la sentencia recurrida.Pero esto último no impide que se desestime este motivo sexto, porque propiamente no hay falta de motivación.OCTAVO. Motivos séptimo y octavo del recurso extraordinario por infracción procesal 1.Formulación de los motivos. Ambos motivos se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC. Se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.1.1.En el motivo séptimola infracción se refiere a que, frente a la pretensión de la demandada de que la demandante había incumplido su deber de entregar los informes de rendimiento de la planta solar y de los inversores y la cantidad que podía deducirse por tal incumplimiento de 142.500 euros, la sentencia recurrida la ha desestimado sobre la base de que «consta el depósito notarial por la parte actora de tales informes y el requerimiento a la demandada para su recogida previo abono de determinadas cantidades». La Audiencia había incurrido en un error patente y apreciable a simple vista, puesto que de los documentos acompañados junto con la demanda, no consta en autos el requerimiento a Fotones para la recogida de los informes referidos al ejercicio 2017, previo el pago de las facturas reclamadas en el presente procedimiento.1.2.En el motivo octavola infracción se refiere a que la pretensión de la demandada de deducir los costes que había tenido que asumir Fotones por los servicios contratados y no prestados por la demandante, en concreto los relativos a servicios de vigilancia y de conserjería (163.975,78 euros pagados a la entidad Seguridad Integral Secoex, S.A.), es rechazada por la Audiencia sobre la base de que «no se obliga la recurrente a realizar las labores propias de una empresa de seguridad, sino a una vigilancia monitorizada del parque mediante cámaras web y una inspección periódica de las instalaciones», como se postula en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero, pagina 8 de la sentencia recurrida. La Audiencia incurre en un error patente y apreciable a simple vista, puesto que obvia, seguramente por error, la existencia del único email aportado a las actuaciones, el documento n° 7 de la contestación a la demanda, que es un email de fecha 30/09/2015, no impugnado de contrario, en el que Assyce disipa cualquier duda sobre su obligación al respecto, reconociendo que «la vigilancia del parque correspondió a Assyce Fotovoltaica, S.L., pero que por problemas de liquidez Assyce acordó con Fotones que ellos serían los que se harían cargo de la facturación para así no mermar la seguridad».2.Jurisprudencia sobre la revisión de la valoración de la prueba. Como hemos declarado reiteradamente, el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469.1 LEC, entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia (sentencia 1008/2023, de 21 de junio, con cita de la sentencia 1/2023, de 9 de enero).Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, y 1033/2023, de 27 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.3. Desestimación del motivo séptimo.Procede desestimarlo porque si bien existe un error en la valoración de la prueba, no es lo suficientemente relevante como para invalidar la desestimación del reducción de esa partida de 142.500 euros.La Audiencia, después de justificar que el contrato obligaba a emitir los informes mensuales y que los trimestrales y anuales debían emitirse a instancia o requerimiento de la demandada, sin que conste esa solicitud, concluye que no procede esta reducción por dos razones:«la reducción de la cantidad de 142.500 euros, por incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de entregar los informes de rendimiento de la planta, coste que en modo alguno acredita, ya que no se aporta prueba alguna al respecto. Por otra parte, consta el depósito notarial por la parte actora de tales informes y el requerimiento a la demandada para su recogida previo abono de determinadas cantidades».El error denunciado afecta a la segunda razón, que en un orden lógico debía haber operado como primera razón, pues se refiere a que los informes existían y se habían puesto a disposición de la demandada mediante un requerimiento, por lo que no había habido el incumplimiento de esta obligación.Como se denuncia en el recurso, la más documental H, aportada en la audiencia previa, prueba que los informes fueron depositados en la notaría, pero no consta que hubiera habido un requerimiento a la demandada, por lo que existe un error respeto de esto último. No obstante este error no es tan relevante, pues sí que consta que los informes habían sido emitidos; y, al mismo tiempo, existía la primera razón aportada por la Audiencia (la falta de acreditación del coste generado por el incumplimiento de esa obligación), que no se ve afectado por el error reseñado.4. Desestimación del motivo octavo.Procede desestimar este motivo porque el error denunciado no afecta a la determinación de un hecho, sino a una valoración jurídica, relativa al alcance de las obligaciones que respecto de la seguridad había asumido Assyce frente a Fotones en el contrato 21 de diciembre de 2009.La valoración de la Audiencia impugnada es la siguiente:«En relación con los servicios de vigilancia/conserje que fueron contratados, la cláusula 1.1.g) establece:"la vigilancia/control del terreno así como la apertura/cierre del acceso a las plantas solares se efectuara por la operadora. La vigilancia de las plantas solares se realizará de modo que el terreno del parque solar pueda ser vigilado a través del suficiente número de cámaras web, debiendo garantizar la operadora que la sociedad en todo momento tenga acceso al sistema de vigilancia en línea. El cuidado y mantenimiento de las cámaras web corresponde a la operadora. La operadora en cambio no asume la garantía de la supervisión de las plantas solares mediante cámaras web. Los edificios de explotación, el cercado, la puerta y las estructuras serán revisadas en intervalos periódicos por la operadora mediante inspección. En el caso de que la sociedad contrate por cuenta propia un servicio de vigilancia, la operadora se encargara de la coordinación, la recepción de avisos de alarma y la coordinación de medidas de seguridad resultantes de lo anterior". De lo expuesto, la Sala entiende que no se obliga la recurrente a realizar las labores propias de una empresa de seguridad, sino a una vigilancia monitorizada del parque mediante cámaras web y una inspección periódica de las instalaciones.Además, en ninguna cláusula del contrato se pacta que en caso de que se procediera al encargo de dicho servicio a un tercero, dicho importe sería descontado de la remuneración base de ASSYCE. Tampoco consta reclamación de dicho importe por parte de FOTONES DE CASTUERA SL a ASSYCE, previa a la interposición de esta demanda».El error notorio vendría determinado por no haber tenido en cuenta el documento 7 de la contestación a la demanda, que es un email remitido el 30 de septiembre de 2015 por Assyce, en el que a juicio del recurrente reconocía que «la vigilancia del parque correspondió a Assyce Fotovoltaica, S.L., pero que por problemas de liquidez Assyce acordó con Fotones que ellos serían los que se harían cargo de la facturación para así no mermar la seguridad».A la vista de la argumentación de la Audiencia, el error que podría suponer no haber tenido en cuenta este email, y el alcance de lo que en él se reconocía, no afectaría tanto a la determinación de un hecho, como a una valoración jurídica sobre el contenido de las obligaciones asumidas por Assyce en el contrato respecto de la seguridad del parque, lo que no cabe impugnar por esta vía, y sí por medio del recurso de casación.NOVENO. Recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 58 LC, en lo que se refiere a la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores.En el desarrollo del motivo se razona que la jurisprudencia contenida en las sentencias 188/2014, de 15 de abril, 428/2014, de 24 de julio, 181/2017, de 13 de marzo, y 129/2019, de 5 de marzo, en supuestos, como el presente, de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a la que sea de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC. Además, la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, declaró que no cabía aplicar la prohibición de compensación en caso de créditos contra la masa.Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.2. Estimación del motivo. Procede desestimar el motivo por las mismas razones que expusimos al resolver un motivo equivalente en la sentencia 864/2022, de 1 de diciembre.Conviene advertir que el crédito reclamado por la demandante (Assyce) surgió en el marco de una relación contractual con la demandada (Fotones) y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante.En concreto, el crédito se corresponde con la retribución convenida por los servicios prestados durante los cuatro trimestres de 2017, que sin el IVA ascendería a 462.126,44 euros. Y frente a esta reclamación, Fotones ha pretendido que se descuenten de esta cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se están reclamando.Esta realidad, la improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC se muestra evidente por dos razones: la primera, que la prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y en nuestro caso el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita por Fotones sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.3.El párrafo primero del art. 58 LC prohibía la compensación de créditos, una vez declarado el concurso, en los siguientes términos:«Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.»En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal».Esta misma previsión normativa se contiene ahora en el art. 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020.En las sentencias 428/2014, de 24 julio, y 181/2017, de 13 de marzo, razonamos por qué esta prohibición de compensación del art. 58 LC debía afectar únicamente a créditos concursales, y no a los créditos contra la masa:«En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva ( art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.»Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación».En nuestro caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato convenido con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los cuatro trimestres de 2017, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de Fotones a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso,razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Y cabe la compensación judicial en la sentencia, al margen de si están total o parcialmente reconocidos en el concurso como créditos contra la masa, pues la compensación lo que genera es su extinción a partir de entonces, sin que conste exista ninguna regla legal que impida esa compensación.Cuestión distinta es que no quepa compensar créditos que han dejado de existir por estar ya satisfechos en el concurso como créditos contra la masa.4.Las cantidades que Fotones pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En estos casos, la jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, ha entendido que no resulta de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC, pues no nos encontramos con una compensación propiamente dicha, sino con una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual:«En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil.»Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal».Aunque en la sentencia 129/2019, de 5 de marzo, reiterando esta doctrina jurisprudencial, apostillamos que «en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto» ( sentencia 188/2014, de 15 de abril), con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta. Cuestión distinta es que en algunas de las sentencias referenciadas fuera ese el caso. Por el contrario, esta doctrina es de aplicación aunque la relación contractual no se haya resuelto, máxime cuando se trata de una contrato de tracto sucesivo, y los créditos y obligaciones surgidas para una y otra parte contractual que se pretenden «compensar» se correspondan al mismo periodo de tiempo. Como recordamos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, «en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato».5.En consecuencia, estimamos el motivo y revocamos respecto de este extremo (la procedencia de la compensación) la sentencia de apelación. De conformidad con lo argumentado en el recurso de casación, y con lo estimado en el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la estimación en parte el recurso de apelación de Fotones, en cuanto que declaramos la procedencia de descontar al crédito reconocido a Assyce de 462.126,44 euros, los siguientes créditos de Fotones frente a Assyce, en la medida en que no hayan sido previamente satisfechos: 54.072,76 euros por los costes del contrato de garantía de SMA; 36.692,79 euros por los costes abastecimiento eléctrico Nexus; y 125.319,25 euros por los costes de los servicios de mantenimiento y reparación de averías.DÉCIMO. Costas 1.Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede imponer las costas de ese recurso a ninguna de las partes de conformidad con lo prescrito en el art. 398.1 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial 2.Estimado el recurso de casación, tampoco procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.3.La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación formulado por la administración concursal de Assyce Fotovoltaica S.L., sin que por ello proceda hacer expresa condena en costas ( art. 398.1 LEC).4.La estimación en parte de las pretensiones ejercitadas por las partes en primera instancia, conlleva que no hagamos expresa condena en costas ( art. 394 LEC).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.ºEstimar en parte los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Fotones Castuera, S.L.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) de 8 de octubre de 2020 (rollo 373/2020), que modificamos en el sentido siguiente.2.ºEstimar en parte el recurso de apelación formulado por la administración concursal de Assyce Fotovoltaica, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid de 10 de enero de 2020 (juicio ordinario 349/2018), que modificamos en el siguiente sentido.3.ºEstimar en parte la demanda interpuesta por la administración concursal de Assyce Fotovoltaica, S.L. frente a Fotones Castuera, S.L.U. en el siguiente sentido:a) Declarar que la demandada Fotones Castuera, S.L.U. adeuda a Assyce Fotovoltaica, S.L. la suma de 462.126,44 euros; b) Acordar la procedencia de compensar esta cantidad con los siguientes créditos de Fotones Castuera, S.L.U. frente a Assyce Fotovoltaica, S.L., en la medida en que permanezcan existentes por no haber sido satisfechos en el concurso de acreedores de Assyce Fotovoltaica, S.L.: 54.072,76 euros por los costes del contrato de garantía de SMA; 36.692,79 euros por los costes abastecimiento eléctrico Nexus; y 125.319,25 euros por los costes de los servicios de mantenimiento y reparación de averías.c) Condenar a Fotones Castuera, S.L.U. a pagar a Assyce Fotovoltaica, S.L. la diferencia entre el crédito de esta última de 462.126,44 euros y aquellos a favor de Fotones Castuera, S.L.U. (enunciados en la letra b) que todavía no hayan sido satisfechos en el concurso de Assyce Fotovoltaica, S.L.4.ºNo hacer expresa condena en costas respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con devolución de los depósitos constituidos.5.ºNo hacer expresa condena de las costas de la apelación, ni tampoco de las generadas en primera instancia.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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