STS 519/2025, de 01/04. Incumplimiento de convenio, recisión y apertura de la fase de liquidación.
STS 1360/2025 - Fecha: 01/04/2025
Nº Resolución: 519/2025- Nº Recurso: 6799/2020
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLOECLI: ES:TS:2025:1360- Id Cendoj: 28079110012025100521
SENTENCIA
En Madrid, a 1 de abril de 2025.Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia. Es parte recurrente la entidad Resort Tres Molinos, S.L., representada por la procuradora Irene Arnés Bueno y bajo la dirección letrada de Ismael Olmo Pérez. Es parte recurrida la entidad Bankiter S.A., representada por la procuradora Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección letrada de Alipio Conde Herrero.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1.La procuradora Ana María Vallejo Bertrand, en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de acción de declaración de incumplimiento de convenio ( art. 140 LC) ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, contra Resort Tres Molinos, y suplicó se dictase sentencia por la que estimando la demanda:«1. Declare incumplido el Convenio alcanzado en este Concurso, el 19 de septiembre de 2014, al haber incurrido la concursada en un incumplimiento objetivo y grave de las obligaciones de pago acordadas en el Convenio.»2. Declare rescindido el referido Convenio, con desaparición de los efectos de la reducción, aplazamiento y exigibilidad de los créditos a que se refiere el artículo 136 de la L.C.»3. Declare la apertura de la fase de liquidación.»4. Imponga las costas a quienes comparezcan y se opongan a la demanda».2.La procuradora Lourdes Martínez-Corbalán Campillo, en representación de la mercantil Resort Tres Molinos, contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia:«desestimando íntegramente la misma con imposición de costas a la parte demandante».3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallo: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vallejo Bertrand, actuando en nombre y representación de Bankinter, S.A., contra la concursada Resort Tres Molinos, S.L., declaro incumplido el convenio aprobado por sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2014 en el concurso seguido ante este Juzgado con el número 212/10 de la entidad Resort Tres Molinos, S.L. y en consecuencia, declaro la rescisión de aquél y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136 de la LC, y que se proceda a la apertura de la liquidación tan pronto devenga firme la presente resolución.»Todo ello sin imposición de costas».SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Resort Tres Molinos, S.L.2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallamos: Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Resort Tres Molinos, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 23 de julio de 2019, y en consecuencia debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante».TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación 1.La procuradora Lourdes Martínez-Corbalán Campillo, en representación de la entidad Resort Tres Molinos, interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.Los motivos del recurso de casación fueron:«1º. Infracción del artículo 97 bis 1 de la Ley 22/2003.» «2º. Infracción del artículo 134.1 de la ley concursal.» 2.Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2020, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad la entidad Resort Tres Molinos, S.L., representada por la procuradora Irene Arnés Bueno y como parte recurrida la entidad Bankinter S.A., representada por la procuradora Rocío Sampere Meneses.4. Esta sala dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Resort Tres Molinos, S.L., contra la sentencia n.º 777/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 2119/2019, dimanante del incidente concursal n.º 212/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia».5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Bankinter, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes 1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.i) En junio de 2010, se solicitó el concurso de acreedores de Resort Tres Molinos, S.L., que fue declarado por auto de 1 de diciembre de 2010.ii) Antes de la solicitud del concurso, Resort Tres Molinos, S.L. adeudaba a Bankinter S.A. 4.218.230,41 euros.Para su pago, el 24 de abril de 2009, acreedora y deudora formalizaron una operación patrimonial por la que Resort Tres Molinos S.L vendía a Intermobiliaria S.A. (de cuyo capital social es titular Bankinter S.A en su totalidad) unas parcelas urbanas (finca 20.163 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia) por un precio superior a cuatro millones de euros, con la condición de que con una parte de ese precio se pagase a Bankinter, S.A. lo que se le debía.iii) En julio de 2013, la Administración Concursal de Resort Tres Molinos S.L instó la rescisión concursal de esta operación patrimonial (I72/212/10-2), que fue estimada por sentencia de 11 de mayo de 2015 en los términos siguientes:«Estimar parcialmente la demanda interpuesta por los administradores concursales de Resort Tres Molinos SL declarando la rescisión de los pagos realizados a favor de Bankinter SA que en su total global alcanzan la suma de 4.218.230,41 euros de los que 1.645.057,88 lo fueran para la cancelación de la póliza de crédito 0661329845404 correspondiente a la cuenta de crédito 0128-06610500508123 y otros 2.573.127,53 euros para la extinción de una línea de avales concedidos por Bankinter SA a la concursada en garantía frente a terceros del cumplimiento de sus obligaciones.»Se condene a Bankinter a devolver a la concursada 4.218.230,41 más los intereses legales, desde la entrega de las cantidades hasta la fecha de la sentencia y los del art 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el pago.»No ha lugar a declarar la mala fe del Bankinter a los efectos del art 73.3 LC».Esta sentencia de rescisión concursal dictada en primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia estimó en parte el recurso y declaró:«la rescisión de la operación patrimonial realizada el 24 de Abril de 2009 con intervención de Resort Tres Molinos, S.L., Intermobiliaria y Bankinter, S.A., con los siguientes efectos: 1º.- Intermobiliaria, S.A. debe integrar a la masa activa del concurso la parcela inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia número Siete, libro 326, sección 6,folio 28, finca 20163 con asunción de los gastos derivados del cambio registral; 2º.- Se reconoce a Bankinter, SA. un crédito concursal de 4.218.330,41 euros; según su naturaleza; 3º.-Se reconoce a Intermobiliaria, S.A. un crédito subordinado de 49.287,27 euros y 682.502,92 euros».La sentencia devino firme cuando el Tribunal Supremo inadmitió los recursos interpuestos por la administración concursal.iv) En los textos definitivos aportados por la administración concursal con fecha 17 de Diciembre de 2013, no figura reconocido crédito alguno de Bankinter relacionado con esa operación.v) Mientras se tramitaba el incidente de rescisión, se aprobó un convenio (sentencia de 19 de Septiembre de 2014), que establecía una quita del 50% y el siguiente calendario de pagos: 1º el 10% a partir del segundo año de vigencia; 2º el 30% a partir de los 30 meses; 3º el 30% a partir de los 54 meses y 4º el 30% a partir de los 60 meses.No consta que hasta marzo de 2019, en que se interpuso la demanda de resolución de convenio por incumplimiento, se hubiera pagado suma alguna a Bankinter S.A del crédito reconocido en la sentencia de reintegración, que, tras la quita, de verse afectada por el convenio quedaría reducido a 2.109.115.20 euros.2.Bankinter, en marzo de 2019, interpuso la demanda de incidente concursal que inició este procedimiento, en la que aducía que no se le había pagado la parte que le correspondería por su crédito y por ello pedía la resolución del convenio y la apertura de la liquidación.La concursada se opuso a la demanda porque a su entender no se había incumplido el convenio, el crédito invocado por Bankinter no aparecía incluido en la lista definitiva de acreedores al tratarse de un crédito que se declaró después de la aprobación del convenio y en fase de cumplimiento de éste, de manera que el impago de ese crédito no puede provocar el incumplimiento del convenio, ya que debe ser atendido una vez concluso el concurso.3.El juzgado mercantil estimó la demanda porque entendió que Bankinter, en cuanto acreedor de la concursada por un crédito reconocido por sentencia de rescisión concursal, estaba legitimada para reclamar su pago conforme a lo acordado en el convenio, y el impago de los fraccionamientos vencidos justificaba la resolución del convenio. El juzgado acordó también el cese de los efectos del convenio, conforme a lo previsto en el art.136 LC y la apertura de la fase de liquidación.4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestima el recurso.La sentencia de apelación reconoce a Bankinter la condición de acreedor legitimado para pedir la resolución del convenio por incumplimiento. Para ello primero argumenta que:«(...) la existencia de un incidente de reintegración no significa que el crédito que pueda declararse en el mismo sea litigioso. Estamos ante un procedimiento intraconcursal y su objeto es la ineficacia funcional (no la anulación, como dice la sentencia) de actos válidos del concursado realizados en periodo sospechoso. El que como consecuencia ex legederivada de la ineficacia del acto se declare un crédito, no permite tildar a este crédito como litigioso, y por ende, generador de un deber de comunicación (...)».Y luego apostilla que:«no entra en juego el límite preclusivo del art 97 bis.1 LC, según el cual la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores solo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución que se apruebe el convenio (aquí en 2014). No solo no estamos ante una modificación de textos definitivos, sino que, en todo caso, esa modificación es un efecto inherente a la sentencia de reintegración, que no precisa solicitud del acreedor. Es una consecuencia necesaria de esa sentencia, de igual modo que ocurre con la clasificación del remanente de crédito con privilegio especial no cubierto tras la realización del bien afecto ( art 155.4 LC y STS 313/2018, de 28 de mayo)» Más adelante, al razonar directamente sobre la legitimación activa, continua con este argumento:«(...) Que el catálogo no era cerrado lo evidencia su tenor literal ( art. 97 LC), pues puede modificarse el texto definitivo de la lista de acreedores "además de en los demás supuestos previstos en esta ley". Así lo viene a consagrar la STS 313/2018, de 28 de mayo que descarta la infracción del art. 97.1 LC , por haberse modificado la lista de acreedores tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial.»(...) Y esto es perfectamente trasladable al caso de las sentencias de reintegración, en las que si se trata de un acto de extinción de créditos (como el que tuvo lugar en su día con Bankinter, que fue una dación en pago encubierta con la intervención de una tercera sociedad participada al 100% por la acreedora), la sentencia debe ordenar la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda, con la degradación del crédito de contraprestación si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado (art 73).»Esta realidad es recogida en el art 308 TRLC, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020 y que nos sirve de pauta exegética. Este precepto contempla como supuesto de modificación de la lista definitivo de acreedores:"3º. Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal".»Esta alteración de la lista de acreedores opera automáticamente, al ser un efecto reflejo de la sentencia de reintegración, sin que precise solicitud alguna del acreedor, generadora de un trámite contradictorio, aquí superfluo cuando el crédito viene predeterminado por una resolución dictada en el mismo concurso. Así se consagra y explicita en el nuevo art. 311.1 TRLC, según el cual, al ser la modificación consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma, sin precisar solicitud del acreedor, que se reserva e impone para otros casos ( art 311.2 TRLC)» En consecuencia, la Audiencia entiende que «desde la firmeza de la sentencia de reintegración (septiembre de 2018), Bankinter es titular de todos los derechos concursales que correspondan a ese crédito; y dado que no ha visto atendido (...) pago alguno (...), la consecuencia es que el convenio se ha incumplido. Sin que esto suponga una aplicación retroactiva alguna:«No solo no estamos ante un supuesto de modificación de textos definitivos (como hemos reiterado), sino que lo que hay es el reconocimiento de que no se ha hecho pago a un acreedor, que, desde septiembre de 2018, tiene a derecho a pedir que se le abone la parte de su crédito (tras aplicarse la quita el 50%) correspondiente a los plazos ya vencidos, según el calendario convencional al que todos están sujetos».5.La sentencia de apelación es objeto de recurso de casación, sobre la base de dos motivos.SEGUNDO. Recurso de casación 1. Formulación de los motivos.En atención a la estrecha vinculación entre uno y otro motivo, serán expuestos y analizados conjuntamente.1.1.El motivo primerose funda en la infracción del art. 97 bis 1 de la Ley 22/2003, que impide la alteración de los textos definitivos y la inclusión de créditos concursales después de la aprobación del convenio. Por lo que no es posible exigir su pago durante la fase de cumplimiento. E invoca la sentencia de esta sala núm. 652/2016 de 4 de noviembre.En el desarrollo del motivo razona que, de acuerdo con la sentencia invocada, la posibilidad de modificar la cuantía definitiva del pasivo precluye con la aprobación judicial del convenio, más allá de los supuestos previstos en el art. 97.3 LC, porque el reconocimiento de nuevos créditos puede frustrar el buen fin del propio convenio.Y más adelante advierte que el art. 73 LC no permite «el fenómeno genético ex novode créditos concursales no reconocidos con anterioridad en la lista. Permite, eso sí, la reclasificación de esos créditos que pueden mutar su privilegio para ganarlo o para degradarlo. Pero sólo permite la génesis ex novode créditos contra la masa por el efecto restitutorio del apartado 3 del art. 73 LC».1.2.El motivo segundose funda en la infracción del art. 134.1 LC, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual «el crédito de la actora incidental sería en todo caso, crédito concurrente, no convencional. Los créditos no reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimento de convenio {...}».En el desarrollo del motivo advierte que «aun admitiendo que el primer motivo del recurso no prosperase; asumiendo que el denominado efecto reflejo supusiera un correlativo efecto reclasificatorio del crédito en la lista de acreedores, y, admitiendo, por tanto, una alteración tempestiva de los textos definitivos, lo que en todo caso parece ineludible es que el crédito en cuestión sería un crédito concurrente, pero no convencional».2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos porlas razones que exponemos a continuación.El crédito de Bankinter resurge con la sentencia firme que estima la acción rescisoria concursal, en la medida en que, entre otros pronunciamientos, se acuerda la rescisión del pago de un crédito de Bankinter por un importe de 4.218.230,41 euros. La consecuencia de la rescisión del pago es, en el marco de lo regulado en el art. 73 LC (aunque no lo explicite), que el banco debía devolver el importe de lo cobrado, sin perjuicio de que renazca el crédito del banco, que por ser anterior al concurso tiene la consideración de concursal. Así lo ha entendido la jurisprudencia, en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, que recoge la doctrina formulada en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre:«(...) la rescisión de un acto de disposición unilateral, como el pago o la compensación, no conlleva la rescisión del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado, por lo que la rescisión afecta exclusivamente al pago o a la compensación, surgiendo para el acreedor beneficiado por el pago o la compensación la obligación de restituir la cantidad cobrada o compensada, sin que pierda su derecho de crédito, que deberá ser reconocido como crédito concursal».Esta interpretación jurisprudencial del art. 73 LC pasó al texto refundido de 2020, en concreto al art. 235 LC, que sí explicita este efecto de la rescisión concursal de un pago:«1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.(...) »3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda».La cuestión que se suscita ahora es el tratamiento que merece este crédito del acreedor que ha visto rescindido su pago. Como hemos visto, la jurisprudencia, al interpretar el art. 73 LC, y ahora el art. 235 TRLC, entiende que el crédito de este acreedor es un crédito concursal. Como quiera que el afloramiento del crédito es consecuencia de la sentencia de rescisión concursal, su reconocimiento no puede ser el propio de un crédito moroso (comunicado tardíamente), ni, en caso de que previamente se hubiera aprobado un convenido, puede merecer un tratamiento equivalente a los créditos no concurrentes, que están igualmente afectados por el contenido del convenio, pero deben ser satisfechos una vez cumplido el convenio.En estos casos, en que el crédito concursal resurge como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso, y como contrapartida a la obligación del acreedor de devolver el importe percibido objeto del pago rescindido, el crédito debe integrar la masa pasiva con los derechos consiguientes. Como el crédito vuelve a aparecer después de que la aprobación del convenio sea firme, el acreedor no puede impugnar el convenio y se ve afectado por su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento. Esto es, en función del momento en que sea firme la sentencia de rescisión que reconoce la existencia de ese crédito concursal, el acreedor tiene derecho a cobrar lo que, según la quita y espera convenida, correspondería al resto de los acreedores ordinarios afectados por el convenio.3.La objeción que formula el recurrente en su primer motivo guarda relación con la preclusión para la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, tal y como se regula en el art. 97 bis.1 LC, cuyo párrafo primero disponía lo siguiente:«La modificación del texto definitivo de la lista de acreedores sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los arts. 152 y 176 bis».Es cierto que en nuestra sentencia 652/2016, de 4 de noviembre, entendimos que este precepto establece un límite temporal para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores, que varía según se opte por concluir el concurso mediante la aprobación y cumplimiento del convenio o se acuda a la liquidación. En relación con la aprobación del convenio establecimos lo siguiente:«En caso de convenio, el momento preclusivo es la aprobación judicial del convenio, pues a partir de entonces comienza a producir efectos y conviene primar la seguridad jurídica que proporciona que los importes de los créditos concursales que deban ser satisfechos en la fase de cumplimiento de convenio no se vean incrementados».Pero el presente caso es distinto, en la medida en que el crédito concursal vuelve a aflorar como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso de acreedores. De modo que la aparición del crédito concursal guarda una relación causal con el incremento del patrimonio de la masa que trae consigo la sentencia del incidente de reintegración. No tendría sentido que la masa se beneficiara de ese incremento patrimonial (la restitución del pago rescindido) que contribuye al incumplimiento del convenio (o a la satisfacción de los acreedores en la liquidación), y no viniera obligada a satisfacer el crédito que resurge con esa sentencia, en los términos en que resulte afectado por el convenio (o en lo que resultan del plan de liquidación).Este tratamiento excepcional, que se encontraba ínsito en la regulación originaria aunque no se explicitara, se recoge ahora en el texto refundido de 2020. En el art. 308, ordinal 3º, aparece como un supuesto en que se puede modificar la lista definitiva de créditos:«El texto definitivo de la lista de acreedores podrá modificarse en los casos siguientes:(...) »3.º Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal».Y después el art. 311 TRLC distingue este caso del resto, al permitir su reconocimiento inmediato:«1. Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.»2. En los demás casos, la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores deberá solicitarse antes de que recaiga resolución por la que se apruebe el convenio o se presente en el juzgado el informe final de liquidación o la comunicación de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa.»A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en este capítulo».Hay que entender que esa modificación inmediata de la lista de acreedores conlleva, en un supuesto como el presente en que se ha aprobado un convenio de acreedores y se está en el periodo de cumplimiento, que el acreedor tenga derecho al cobro de su crédito (ordinario), bajo la novación introducida por el convenio, por los importes ya vencidos hasta entonces.De este modo, también estos créditos de inclusión inmediata en la lista de acreedores como consecuencia de haber sido reconocidos o declarados mediante una resolución judicial dentro del concurso, en este caso en un incidente de rescisión concursal, no sólo se verán afectados por la novación introducida en el convenio ( art. 136 LC), sino que podrán cobrar junto con el resto de los créditos ordinarios conforme a lo previsto en el art. 134 LC.De tal forma que estos créditos no se ven afectados por la limitación que establecimos en la sentencia 652/2016, de 4 de noviembre, que sí se aplica al resto de los créditos que hubieran aparecido con posterioridad a la aprobación de la lista de acreedores y, siendo susceptibles de ser introducidos mediante la modificación de la lista (en la actualidad, conforme a lo prescrito en el art. 308 TRLC), se hubiera solicitado la modificación antes de que recaiga la resolución que aprueba el convenio. Esto es, los créditos a los que se refiere el art. 311.2 TRLC, que se corresponde con el art. 97 bis LC.Razón por la cual, no se aprecia ninguna vulneración del art. 134 LC. Si respecto de estos créditos ordinarios reconocidos por resolución judicial dictada en el propio concurso se permite su inclusión en la lista de acreedores en cualquier momento, sin que exista un momento preclusivo para hacerlo, no opera la jurisprudencia contenida en las sentencias 608/2016, de 7 de octubre, y 655/2016, de 4 de noviembre, según la cual:«Aquellos créditos que por no verse recogidos en los textos definitivos, en concreto, en el de la lista de acreedores, no puedan considerarse concurrentes, no resultan extinguidos (salvo que la causa de esa no inclusión sea que así se haya declarado al resolver el incidente de impugnación de la lista de acreedores), pero no pueden ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso ( art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio ( art. 134.1 de la Ley Concursal)».No se aplica esta jurisprudencia, que además se completa con la reseñada sentencia 652/2016, de 4 de noviembre, porque no se cumple el presupuesto de que el crédito no haya sido incluido ni pueda serlo en la lista de acreedores. Para todos aquellos créditos que afloran después de aprobado el convenio de acreedores, salvo los reconocidos o declarados por resolución judicial dictada en el propio concurso, opera esta doctrina jurisprudencial que impone a los créditos no concurrentes las mismas quitas aprobadas en el convenio, pero no podrán ser satisfechos durante la fase de cumplimiento de convenio, sino después de que se hubiera declarado cumplido el convenio.TERCERO. Costas Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Resort Tres Molinos S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) de 17 de septiembre de 2020 (rollo 2119/2019), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia de 23 de julio de 2019 (incidente concursal 140/212/10-1).2.ºImponer a Resort Tres Molinos S.L. las costas generadas por su recurso de casación.3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
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