STS 28/11/2002. Ampliación de capital. Plazo de inscripción en el Registro Mercantil.
STS 1168/2002 - Fecha: 28/11/2002
Nº Resolución: 1168/2002 - Nº Recurso: 1543/1997
Procedimiento: Recurso de Casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Clemente Auger LiñanAsunto: El plazo de inscripción en el Registro Mercantil de ampliación de capital ha de computarse a partir del plazo acordado para completar la suscripción de acciones.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 3/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "AGRUMED S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian, en el que son recurridos Don Alexander, Don Santiago y Don Ernesto; Don Luis Francisco y Don José; Don Armando y Don Jose Pedro; Don Alexander, Don Hugo y "MARTINEZ SALES, SCP", representados por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don José, Don Luis Francisco, Don Santiago, Don Ernesto, Don Armando, Don Jose Pedro, Don Guillermo, Don Alexander, Don Hugo y "MARTINEZ SALES SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR", contra la compañía "AGRUMED S.A.", sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se sirva dictar sentencia en su día, por la que, dando lugar a la demanda, se condene a dicha demandada a pagar a mis representados la total suma reclamada de treinta millones de pesetas (30.000.000 de pesetas), distribuida entre ellos conforme a la relación de aportaciones efectuadas por cada uno, detallada en el hecho segundo, más los intereses legales desde las fechas de los desembolsos, respectivamente, efectuados por mis poderdantes, y con expresa imposición a la demandada de todas las costas que se causen".Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestimando dicha demanda se absuelva a mi representada de la petición efectuada por la actora, con imposición a ésta de las costas causadas".Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando, íntegramente, la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica Cosculluela Martínez Galofre, en nombre y representación de Don José, Don Luis Francisco, Don Santiago, Don Ernesto, Don Armando, Don Jose Pedro, Don Alexander, Don Hugo, "MARTINES SALES, SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR" y Don Guillermo (de los cuales, este último desistió), debo condenar y condeno a la sociedad demandada a pagar a los ocho actores restantes la total suma reclamada por ellos de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 de pesetas), siendo los treinta millones totales iniciales, menos los cinco que reclamaba el Sr. Guillermo, distribuida entre ellos conforme a la relación de aportaciones siguiente:Suscriptor. Don José, Acciones suscritas. 10. Total cantidad desembolsada. 2.500.000 pesetas. Fecha desembolso. 19.2.1993.Suscriptor. Don Luis Francisco. Acciones suscritas. 10. Total cantidad desembolsada. 2.500.000 pesetas. Fecha desembolso. 23.2.1993.Suscriptor. Don Santiago. Acciones suscritas. 10. Total cantidad desembolsada. 2.500.000 pesetas. Fecha desembolso. 21.12.92.Suscriptor. Don Ernesto. Acciones suscritas. 10. Total cantidad desembolsada. 2.500.000 pesetas. Fecha desembolso. 21.12.92.Suscriptor. Don Armando. Acciones suscritas. 10. Total cantidad desembolsada. 2.500.000 pesetas. Fecha desembolso. 29.12.92.Suscriptor. Don Jose Pedro. Acciones suscritas. 10. Total cantidad desembolsada. 2,500,000 pesetas. Fecha desembolso. 9.1.93.Suscriptor. Martínez Sales S.C.P. Acciones suscritas. 20. Total cantidad desembolsada. 5.000.000 pesetas. Fecha desembolso. 23.3.93.Suscriptor. Alexander. Acciones suscritas. 20. Total cantidad desembolsada. 5.000.000 pesetas. Fecha desembolso. 2.9.93., más los intereses legales desde las fechas de los desembolsos respectivamente efectuados por los demandantes, señaladas en la columna de la derecha antecedente, y con expresa imposición, a la sociedad demandada, de todas las costas".SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta, dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AGRUMED S.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".TERCERO. El Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de AGRUMED S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primer motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en error en la aplicación del artículo 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 153 a) y 161 de la misma Ley.Segundo motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación en la sentencia recurrida del artículo 1255 del Código Civil.Tercer motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación en la sentencia recurrida del artículo 1256 del Código Civil.Cuarto motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 162.2. de la Ley de Sociedades Anónimas.CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, en representación de Don Alexander, Don Santiago y Don Ernesto; Don Luis Francisco y Don José; Don Armando y Don Jose Pedro; Don Alexander, Don Hugo y "MARTÍNEZ SALES S.C.P.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime dicho recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído."QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Los ocho demandantes formularon reclamación de cantidad contra la sociedad AGRUMED S.A. por importe de veinticinco millones de pesetas, en virtud de acuerdo de ampliación inicial del capital social de cincuenta y cinco millones de pesetas, en nueve millones de pesetas, mediante la emisión de novecientas acciones de diez mil pesetas de valor nominal cada una, con una prima de emisión de doscientas cuarenta mil pesetas y en virtud de que cada uno de ellos había efectuado el correspondiente reembolso.El referido acuerdo se adoptó en Junta General Extraordinaria con las condiciones siguientes:.- Que la suscripción y desembolso debían efectuarse en el plazo de nueve meses desde el día de la adopción del acuerdo..- Que se facultó a los administradores para colocar las nuevas acciones emitidas en el plazo de nueve meses..- Que se facultó a los administradores para otorgar cuantas escrituras públicas fueren necesarias para la ejecución de los acuerdos adoptados, así como para formalizar en su caso la suscripción y ejecución parcial e incompleta del aumento de capital. Los actores, mediante actas notariales de 12 y 17 de Noviembre de 1993, notificaron a los administradores de la sociedad su voluntad de dejar sin efecto la suscripción de acciones efectuada y de recuperar el total nominal de las suscritas por cada uno, más la prima de emisión desembolsada, reclamando asímismo el pago del interés devengado.Los actores fundaron su reclamación en que los administradores se hallaban obligados a elevar a públicos e inscribir en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados en el plazo de seis meses desde la fecha de la Junta, y, según su tesis, el plazo terminaba el día 26 de Abril de 1993.En sentencias dictadas en primera instancia y en virtud de recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, se estimó íntegramente la pretensión de los actores. La sociedad demandada ha formulado recurso de casación.SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la aplicación del artículo 162. número 2 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 153 a) y 161, ya que los suscriptores conocían la concesión a los administradores por la Junta General Extraordinaria de un período de nueve meses para la colocación del aumento de capital, y la facultad de su suscripción incompleta, por lo que no estaban facultados para solicitar la resolución de la obligación y exigir la restitución de sus aportaciones si, transcurridos seis meses desde que se abrio el plazo de suscripción, no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital.Hay que tener en cuenta que las escrituras de aumento de capital, de fecha 26 de Octubre de 1993 y de su ejecución, de fecha 17 de Diciembre de 1993 fueron presentadas en el Registro Mercantil el día 10 de Enero de 1994; y computados seis meses a partir de la finalización del plazo de nueve meses, que tuvo lugar el día 26 de Julio de 1993, habría de estimarse que el plazo de presentación en el Registro Mercantil vencía el 26 de Enero de 1994. Es decir, después del hecho de la presentación de las escrituras en el mismo y después de la formalización de la demanda (que tuvo lugar el día 31 de Diciembre de 1993).El artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas, en su párrafo primero, dispone que el acuerdo de aumento de capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil. Es evidente que esta disposición opera si la ejecución es simultánea al acuerdo y no puede operar si la ejecución del acuerdo queda aplazada por el mismo. En el párrafo tercero de dicho precepto legal se dispone que los suscriptores quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción, pero pueden pedir la resolución de dicha obligación y exigir la restitución de las aportaciones realizadas si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción, no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital. Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal. Como se ha visto en el acuerdo de la Junta General Extraordinaria sobre ampliación de capital se facultó a los administradores para colocar las nuevas acciones en el plazo de nueve meses, por lo que no se produjo la suscripción de las acciones integrantes del aumento en el momento del acuerdo. El cumplimiento íntegro del acuerdo se produce transcurrido incluso el plazo de seis meses, como acredita la suscripción de veinte acciones por Don Alexander el día 2 de Septiembre de 1993, que es uno de los ocho actores que reclaman la devolución del importe suscrito.La interpretación de la sentencia de instancia no puede ser aceptada, pues olvida la facultad concedida a los administradores para completar la suscripción en el plazo de nueve meses, lo que forzosamente lleva a concluir que hasta que no estuviera completa la suscripción, no puede computarse el plazo de seis meses que el párrafo segundo del artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas concede a los suscriptores para instar la devolución de sus aportaciones. De no entenderlo así, tampoco se comprende cual es la posibilidad de inscripción de ejecución del acuerdo, cuando está pendiente la posibilidad de su cumplimiento.En el supuesto de hecho, y atendida esta razonable interpretación, la inscripción en el Registro Mercantil se produjo antes de concluir el plazo previsto en el referido párrafo segundo, al computar el mismo a partir del cumplimiento completo de la suscripción integradora del aumento de capital social.Al proceder la estimación de este motivo, la sentencia tiene que ser anulada y esta Sala asumir la instancia, sin necesidad de examen de los otros tres motivos esgrimidos en el recurso.TERCERO. Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas causadas en la primera instancia a los demandantes sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación, con devolución del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de AGRUMED S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de Diciembre de 1996; y en su virtud:Primero. Se casa la referida sentencia.Segundo. Se desestima íntegramente la demanda formulada por Don José y siete más, con imposición a los mismos del pago de las costas causadas en primera instancia.Tercero. No se hace pronunciamiento sobre pago de costas causadas en segunda instancia ni en este recurso de casación, con devolución del depósito constituido.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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