STS 12/02/2003. Consecuencia de la falta de inscripción en el Registro Mercantil de una ampliación capital

STS 98/2003 - Fecha: 12/02/2003
Nº Resolución: 98/2003 - Nº Recurso: 1383/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

Asunto: Consecuencias de la falta de inscripción en el registro mercantil de una ampliación de capital de la sociedad.

SENTENCIA

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Segura Sanagustín, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de febrero de 1996 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa, y la entidad mercantil "DIRECCION000.", no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 64 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 544/92, seguido a instancia del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, contra D. Luis Manuel, sobre reclamación de cantidad.


    Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (I.M.P.I.) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...teniendo por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Luis Manuel en reclamación de 25.000.000.,- pts y tras los trámites de rigor dictar sentencia por la que se estime la demanda.". Por escrito de ampliación a la demanda, contra la entidad "DIRECCION000.", se termina suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a Don Luis Manuel y a la citada sociedad a que indemnice al I.M.P.I solidariamente en 25.000.000.- pts. en su caso, individualmente a alguno de ellos en la misma suma.".


    Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Manuel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora.". Por La representación procesal de la entidad "DIRECCION000." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente dicha demanda, se absuelva de la misma a mi representada con expresa imposición de costas al Instituto actor.".


    Con fecha 5 de octubre de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (I.M.P.I.) representado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra D. Luis Manuel, y contra DIRECCION000., representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos, con expresa imposición de costas a la parte actora.".


    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con acogimiento de la pretensión impugnativa interpuesta por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa frente a la sentencia dictada el día cinco de Octubre de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, estimando la demanda, debemos condenar a D. Luis Manuel y a la entidad mercantil DIRECCION000. a que satisfagan solidariamente a la parte actora la cantidad de veinticinco millones de pesetas, imponiendo a las partes demandadas las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la alzada.".



    TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín, en nombre y representación de D. Luis Manuel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 62, 133 y 162 del TRLSA, 1.101 y 1.258 y ss. y 1.280 y ss. del código Civil"


    CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 18 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.


    QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA




FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido los artículos 62, 133 y 162 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como los artículos 1101, 1258 y ss. (sic) y 1280 y ss. (sic) del Código Civil.


    Pues bien, dicho motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.


     Para delimitar correctamente el tema a debatir en este cauce profesional, hay que proclamar paladinamente que la responsabilidad de la firma "DIRECCION000." es ya incontrovertible, puesto que se ha aquietado con el fallo de la sentencia ahora recurrida al no haber planteado dicha sociedad el recurso de casación procedente.


   Por ello hay que decir que aquí y ahora se va a considerar únicamente la responsabilidad de la actual y única parte recurrente que es Luis Manuel, que, como ya se ha dicho, ha planteado el actual recurso basado en el motivo mencionado.


    Para resolver la presente cuestión se debe partir de la siguiente base fáctica incontrovertible: Luis Manuel, ahora parte recurrente y antes demandado, con fecha 20 de julio de 1984 constituyó junto con otras dos personas, la Sociedad "DIRECCION000." con un capital social de diez millones de pesetas. Con fecha 2 de marzo de 1987 el Secretario del Consejo de la citada sociedad se dirigió al I.M.P.I. para que tuviese a bien aprobar la participación de esta entidad en cuantía de 25.000.000 Pts. en el capital social de "DIRECCION000.". Dicha participación fue aprobada por la Comisión Permanente del I.M.P.I. de 25 de junio de 1987, remitiéndose a tal fin a la sociedad demandada un talón de 25.000.000 pesetas el 5 de agosto de 1.987.


    Al tiempo, el IMPI impuso una modificación de los Estatutos Sociales, en los que se limitaba la transmisión de las acciones en el sentido que se contemplaba la posibilidad de que el periodo de tres años se ofrecieran sus acciones para su venta a los demás socios que prorratearían en razón directa a las acciones que tuviesen en la sociedad. Y si no se realizaba tal adjudicación, se convocaría inmediatamente una Junta General Extraordinaria en la que se tomaría el acuerdo de reducir el capital en cuantía igual a la participación del IMPI en el importe de la cuantía no adquirida por los demás socios, devolviéndole dicha diferencia. Y es esto lo que se reclama por dicha entidad pública.


    Pero, ahora bien, todas esas operaciones no se pudieron llevar nunca a cabo, por la simple razón de que no se cumplieron las prescripciones establecidas en el artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas, ello derivado del dato de no haber inscrito en el Registro Mercantil tales operaciones de ampliación de capital, así como su ejecución.


    Y en esa omisión ha de tener también, desde luego, responsabilidad del IMPI, ya que aparte de su mayoritaria participación social, se reservó un puesto en el Consejo de Administración de la sociedad en cuestión.


    Por otra parte, tampoco se llevó a cabo la recompra a la que se obligaba en documento privado sin fecha, en principio, la parte recurrente, porque no se realizó el presupuesto necesario de una reducción de capital, según norma estatutaria. Y en esto también ha de tener responsabilidad dicha entidad pública y por las razones antedichas.


    Pero además, hay que destacar que la parte recurrente, nunca actuó en sus contratos y relaciones contractuales con el IMPI, a título particular, sino como Presidente del Consejo de Administración de la firma "DIRECCION000.".


    Subsumiendo todo lo anterior a una interpretación lógica preconizada por los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, y del artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal, se infiere que no puede tener éxito la responsabilidad personal solicitada en su pretensión por la parte actora, cuando en el presente caso ha existido una responsabilidad social difusa, en la que aparecen posiblemente implicados no sólo la parte demandada -ahora recurrente-, sino también la parte actora -ahora recurrida-, ya que ambas eran socios y ocupaban cargos directivos de responsabilidad en la sociedad "DIRECCION000.".


    Y sobre todo hay que decir que al I.M.P.I. ya se le ha reconocido el pago que solicita a cargo de la sociedad en cuestión


    Todo lo antecedente ha supuesto una asunción de la instancia por esta Sala, que lo hará suscribiendo el fallo de la sentencia de la primera instancia, salvo en lo relativo a la responsbilidad de Luis Manuel.


    SEGUNDO.- En materia de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia -la complejidad del tema- ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO


    Que debemos acordar lo siguiente:


    I.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Luis Manuel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1996.


    II.- Casar y anular la misma, en el sentido de absolver a Don Luis Manuel y no así a la firma "DIRECCION000.", de la demanda frente a ellos interpuesta por el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa.


    III.- No hacer expresa imposición de las costas procesales en la primera instancia, en la apelación y en este recurso.


    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.-


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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