STS 490/2024,de 11/04. Derecho de asociación en partido político. Exclusión de candidatura en elecciones internas por no reunir los avales necesarios
STS 1840/2024 - Fecha:11/04/2024
Nº Resolución: 490/2024 - Nº Recurso: 163/2014
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOSECLI: ES:APGC:2016:574 - Id Cendoj: 28079110012024100486
SENTENCIA
En Madrid, a 11 de abril de 2024.Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 217/2023, de 15 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 509/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, sobre impugnación de acuerdos de partido político y protección del derecho fundamental de asociación.Es parte recurrente Vox, partido político, representado por la procuradora D.ª Pilar Hidalgo López y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Castro Fuertes.Son parte recurrida D. Maximino representado por la procuradora D.ª Belén Romero Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Juan Fernando Hernández Jiménez y, D. Pascual , representado por la procuradora D.ª Belén Romero Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Antonio Estella Pérez.Ha sido parte el Ministerio Fiscal.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La procuradora D.ª María Jesús Merlos Espinel, manifestando actuar en nombre y representación de D. Pascual , D.ª Africa , D. Romualdo , D. Maximino y D. Salvador , interpuso una demanda de juicio ordinario contra Vox, partido político, en la que solicitaba se dictara sentencia:"(...) por la que se declare:" 1º.- La nulidad de pleno derecho de la convocatoria y del acuerdo del CEN iniciando el proceso electoral de 31/08/2020." 2º.- La anulabilidad de este acuerdo del CEN por falta de inhibición." 3º.- La nulidad de pleno derecho de los siguientes actos del Comité Electoral (CEL), y subsidiariamente su anulabilidad:" a) del Acta y Resolución del Comité Electoral (CEL) de 14/09/2020 sobre proclamación de candidaturas válidamente presentadas." b) de la notificación general de 18/09/2020 sobre información del número de avales, del sistema telemático para prestar avales y la imposibilidad técnica de otorgar copia del aval." c) del Acta de 25/09/2020 de proclamación de los resultados provisionales de las candidaturas por ser las únicas presentadas." d) de la Resolución de 26/09/2920 desestimando la impugnación presentada por los actores el 18/09/2020." e) de la Resolución de 29/09/2920 que desestima el recurso electoral contra el Acta de Proclamación de los resultados provisionales de 25/09/2020." f) del Acta de 05/10/2020 de proclamación de los resultados definitivos de las elecciones internas a los Comités Ejecutivos Provincial." Y como consecuencia de dichas declaraciones, se acuerde suspender y dejar sin efecto el proceso electoral para elegir al nuevo presidente, así como todo el proceso electoral celebrado por infracción de la ley, estatutos y reglamentos, y se acuerde retrotraer el proceso electoral a su inicio, o en defecto a la fase de obtención de avales, condenando igualmente a la demandada a abonar a mis mandantes una indemnización de ciento veinte mil euros (120.000 euros), y todo ello, con expresa imposición de las costas la entidad demandada, por ser todo ello de hacer en justicia que pido".Asimismo, en el primer otrosí de la demanda, solicitaba que se requiriera al partido político demandado para que aportara determinada documentación.2.- La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, fue registrada con el núm. 509/2021.Contestando al requerimiento que le fue formulado para que aclarara qué acciones ejercitaba, la representación de los demandantes presentó un escrito el 25 de enero de 2021 en el que realizaba la aclaración de la demanda que le había sido solicitada. Además, solicitó la adopción de medidas cautelares. El 26 de abril de 2021 se dictó un auto que acordaba no admitir la demanda presentada por D. Salvador y D. Romualdo , por no haber subsanado la falta de apoderamiento al procurador, se dictó un decreto que admitió la demanda respecto del resto de demandantes, y se dictó una providencia en la que se denegó acceder a lo solicitado en el primer otrosí de la demanda respecto del requerimiento al partido demandado para que aportara ciertos documentos.Una vez fue admitida a trámite la demanda respecto del resto de demandantes, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.Por auto de 1 de junio de 2021 se resolvió la solicitud de adopción de las medidas cautelares solicitadas, accediendo a las mismas, si bien dicho auto fue posteriormente revocado por la Audiencia Provincial al resultar estimado el recurso de apelación que el partido político demandado formuló contra el mismo.3.- El Ministerio Fiscal emitió un informe contestando a la demanda.La procuradora D.ª Irene Amador Fernández, en representación de Vox partido político, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a los demandantes.4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, dictó sentencia 171/2022, de 15 de julio, cuyo fallo dispone:"Se estima la demanda formulada a instancia de Don Pascual , Dª Africa , y D. Maximino , frente al partido político Vox, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia:" 1. Se declara la nulidad de pleno derecho, por vulneración del derecho fundamental de participación democrática de los actores, de los siguientes actos del Comité Electoral (CEL):" a) del Acta y Resolución del Comité Electoral (CEL) de 14/09/2020 sobre proclamación de candidaturas válidamente presentadas." b) de la notificación general de 18/09/2020 sobre información del número de avales, del sistema telemático para prestar avales y la imposibilidad técnica de otorgar copia del aval, " c) del Acta de 25/09/2020 de proclamación de los resultados provisionales de las candidaturas por ser las únicas presentadas, " d) de la Resolución de 26/09/2920 desestimando la impugnación presentada por los actores el 18/09/2020, " e) de la Resolución de 29/09/2920 que desestima el recurso electoral contra el Acta de Proclamación de los resultados provisionales de 25/09/2020, " f) del Acta de 05/10/2020 de proclamación de los resultados definitivos de las elecciones internas a los Comités Ejecutivos Provincial." 2. Y como consecuencia de dicha declaración, se condena a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes una indemnización de 24.000 euros (en total, 72.000 euros)." 3. Todo ello con expresa imposición de las costas la entidad demandada".SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Vox partido político.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.Las representaciones de D. Pascual , D. Maximino y D.ª Africa se opusieron al recurso.2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 582/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 217/2023, de 15 de junio, cuyo fallo dispone:"Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de "PARTIDO POLÍTICO VOX", se revocan únicamente los pronunciamientos de la sentencia núm. 171/2022, de 15 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Granada, concernientes a la indemnización y costas, que quedan sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda en lo que se refiere a la indemnización, se fija condena al "PARTIDO POLÍTICO VOX" a indemnizar a cada uno de los demandantes, D. Pascual , Dª Africa y D. Maximino con SEIS MIL EUROS." Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso de apelación".TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación 1.- La procuradora D.ª Irene Amador Fernández, en representación de Vox partido político, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:"Primero.- El recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el número segundo del artículo 469.1.2° de la LEC, por vulneración del artículo 217 LEC que supone vulneración del artículo 24 CE"."Segundo.- El recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 469.1 de la LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por resultar la valoración de la prueba ilógica e irracional".Los motivos del recurso de casación fueron:"Primero.- Inexistencia de infracción de preceptos constitucionales: artículo 22 derecho de asociación y artículo 23 derecho de participación política. Inexistencia de vulneración de los artículos 6, 7 y 8 LO 6/2022 de 27 de junio de partidos político. Infracción por inaplicación de la normativa interna del partido, artículos 6, 23.D.1, y 27 bis de los Estatutos"."Segundo.- Infracción de preceptos constitucionales: artículo 22 derecho de asociación y artículo 23 derecho de participación política, inexistencia de infracción del derecho de información ( artículo 8.4 c) de la LOPP.Vulneración de los artículos 22 y 23 CE por inaplicación de artículo 6 y 7 LPP, Estatutos (7, 8 y 27 bis estatutos), RIPE (artículo 2 RIPE) y normativa interna (resolución CEL 1/09/2020)"."Tercero.- Infracción de los principios del derecho de reparación del daño. Daño moral. infracción de doctrina jurisprudencial constitucional".2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2023, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.3.- D. Maximino y D. Pascual se opusieron a los recursos.El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos, interesando su desestimación.4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- Son hechos relevantes para la resolución de estos recursos los siguientes:i) El 31 de agosto de 2020, el Comité Ejecutivo Nacional (en lo sucesivo, CEN) del partido político Vox aprobó la convocatoria de elecciones al Comité Ejecutivo Provincial (CEP) de aquellas provincias que contaban con quinientos o más afiliados de pleno derecho, que se celebrarían el 24 de septiembre de 2020.ii) El 1 de septiembre de 2020, se constituyó el Comité Electoral (en lo sucesivo, CEL) de dichas elecciones.En la sesión constitutiva, el CEL aprobó, entre otras cuestiones, el procedimiento telemático de otorgamiento de avales a las candidaturas, pues el art. 23 de los estatutos del Vox exigía que cada candidatura presentara avales del 10% de los afiliados de pleno derecho, lo que en la provincia de Granada se determinó que suponía la exigencia de presentar 78 avales. Entre las previsiones que se establecían para el otorgamiento de los avales se encontraba la siguiente:"Seguidamente, si el afiliado cumple con las normas estipuladas para poder avalar, el sistema pedirá el nombre y primer apellido del candidato que se desee avalar en el apartado destinado para ello." Para poder avalar y votar cada afiliado debe estar el corriente del pago de cuotas y haberse afiliado antes del 31 de agosto de 2020".El sistema informático solo permitía la descarga del justificante de la prestación del aval, de forma individual, por el propio afiliado en el momento de prestarlo, pero no permitía una descarga posterior.iii) Dentro del plazo de presentación de candidaturas, en la provincia de Granada se presentó, entre otras, una candidatura presidida por el demandante D. Pascual , que había recibido 88 avales.iv) Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, el 14 de septiembre de 2020, el CEL realizó la proclamación de las candidaturas. En Granada solo se consideró válidamente presentada la candidatura encabezada por D. Jesús Carlos , y no la encabezada por el demandante D. Pascual .v) El 18 de septiembre de 2020, el CEL acordó "{a}nunciar, a la vista de que muchas candidaturas desean conocer por el número de avales obtenido, la siguiente relación en la que se da respuesta a esta petición". En el apartado correspondiente a la provincia de Granada constaba que la candidatura encabezada por D. Pascual solo obtuvo 73 avales válidos, pues los restantes 15 avales fueron considerados avales nulos, por lo que no alcanzaba los 78 avales exigidos en esa provincia. En el apartado de cada provincia aparecía una mención a "{n}ombre que no concurren en candidatura" (sic), y el número de avales válidos y nulos obtenidos en ese apartado.v) El 25 de septiembre de 2020, el CEL proclamó la elección de la única candidatura de la provincia de Granada que había sido admitida, encabezada por D. Jesús Carlos .vi) El 26 de septiembre de 2020, el CEL se reunió y examinó "las alegaciones formuladas por Don Pascual e integrantes de su candidatura, en relación a la resolución de 18 de septiembre de 2020, que justifican en las siguientes cuestiones". Entre tales cuestiones se encontraban la siguiente:"Que a través de una afiliada de Granada se hace la consulta al CEL sobre la posibilidad de obtener copia de su aval, indicándole la imposibilidad técnica de realizarlo".A esta alegación, el CEL dio la siguiente respuesta:"Al respecto, indicar que el CEL comunica someramente el sistema telemático utilizado, que, dicho de nuevo, está auditado por entidad externa de reconocido prestigio, Telefónica, S.A. cumpliendo todos los requisitos legales exigibles." Sobre el justificante del aval reiterar igualmente que por ese motivo aparece un mensaje suficientemente claro que indica la conveniencia de guardar el justificante en ese preciso instante".Otra de las cuestiones planteadas era la siguiente:"Se hace mención a la expresa indicación en la comunicación de avales de que aquellos señalados como "nombres que no concurren en candidatura", son avales nulos por naturaleza".A esta impugnación, el CEL contestó del siguiente modo:"(...) los nombres que no concurren como candidatos pero que algunos afiliados votaron, son nulos y por eso no entran en el cómputo, pero este Comité decidió reflejarlo para mayor detalle de la comunicación. El resto de los avales nulos lo fueron por no cumplir con el requisito de ser afiliado de pleno derecho (afiliado al corriente de pago a fecha 31.08.2020)".vii) El 29 de septiembre, el CEL desestimó el recurso interpuesto por la candidatura de D. Pascual contra el acuerdo de proclamación de resultados de 24 de septiembre de 2020, con base en los siguientes argumentos:"1.- Sobre el motivo de la falta de resolución de sus denuncias, así como sobre la resolución comunicada a todas las candidaturas que alude en el mismo indicar que aunque no se haya contestado se han analizado aquellas que bien individualmente o bien en conjunto pudieran haber tenido relevancia en el marco electoral.La falta de apreciación de la misma, con independencia de su comunicación al denunciante, ha sido el motivo de la desestimación de las mismas." Es de señalar, a pesar de la voluntad del denunciante de que cualquier infracción por leve conlleve la anulación de la otra candidatura este Comité para ello, procede a un análisis de la misma sobre la prueba, proporcionalidad, idoneidad, no superando la misma ninguna de las denuncias presentadas." 2.- Sobre la solicitud de duplicación de los avales, debemos reiterarle que ya en el mensaje que aparecía en la pantalla a todos los usuarios en el momento de avalar recomendaba sin posibilidad de otra opción posterior obtener su justificante para en su caso poder hacerlo valer. No se ha presentado por la parte ningún justificante para su comprobación, y sus alegaciones quedan reducidas a la solicitud general de entrega por parte del partido de los avales a lo que consideramos que, atendiendo al derecho de información, excede su solicitud." 3.- Respecto al motivo de impugnación consistente en un error mecanográfico en el nombre, consideramos que el mismo, siendo fácilmente subsanable, que salvo error no ha sido solicitado por el interesado, que en todo caso no le causa perjuicio alguno puesto que es identificable la persona sin causar confusión, debe rechazarse igualmente, de la misma forma que la discusión conceptual sobre si aquellos que figuran otorgados a otras personas que no son candidaturas concurrentes debemos indicar que cuando se produce el otorgamiento de avales el plazo para presentar candidaturas está abierto y hasta que no finalice el mismo no se tiene seguridad de si la persona avala presentará o no candidatura. En todo caso, resulta contradictorio que se nos achaque exceso de información, pues efectivamente, esos avales a personas que no presentan candidatura son nulos".viii) El 5 de octubre de 2020, el CEL realizó la proclamación de los resultados definitivos de las elecciones a comités ejecutivos provinciales, que confirmó la elección de una candidatura distinta de la encabezada por D. Pascual .2.- D. Pascual y otros integrantes de la candidatura que aquel encabezaba, presentaron una demanda contra al partido político Vox en la que, además de pedir la anulación de la convocatoria de las elecciones y del acuerdo del CEN sobre iniciación del proceso electoral, solicitaron la nulidad (de pleno derecho, con carácter principal, y relativa, subsidiariamente) de los siguientes actos del CEL:"a) del Acta y Resolución del Comité Electoral (CEL) de 14/09/2020 sobre proclamación de candidaturas válidamente presentadas." b) de la notificación general de 18/09/2020 sobre información del número de avales, del sistema telemático para prestar avales y la imposibilidad técnica de otorgar copia del aval." c) del Acta de 25/09/2020 de proclamación de los resultados provisionales de las candidaturas por ser las únicas presentadas." d) de la Resolución de 26/09/2920 desestimando la impugnación presentada por los actores el 18/09/2020." e) de la Resolución de 29/09/2920 que desestima el recurso electoral contra el Acta de Proclamación de los resultados provisionales de 25/09/2020." f) del Acta de 05/10/2020 de proclamación de los resultados definitivos de las elecciones internas a los Comités Ejecutivos Provincial".Y añadían:"Y como consecuencia de dichas declaraciones, se acuerde suspender y dejar sin efecto el proceso electoral para elegir al nuevo presidente, así como todo el proceso electoral celebrado por infracción de la ley, estatutos y reglamentos, y se acuerde retrotraer el proceso electoral a su inicio, o en defecto a la fase de obtención de avales, condenando igualmente a la demandada a abonar a mis mandantes una indemnización de ciento veinte mil euros (120.000 euros) (...)".3.- El partido político Vox se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Con la demanda aportó, entre otros documentos, una certificación del tesorero de Vox con varios anexos, en los que se incluían la relación de afiliados de la provincia de Granada que habían emitido los avales anulados por no estar al corriente en el pago de sus cuotas, y los detalles del impago de cuotas por los emisores de los avales de la candidatura encabezada por D. Pascual que habían sido anulados por dicha razón. Asimismo, aportó un informe pericial que alcanzaba las siguientes conclusiones:"1. Las copias de seguridad que realiza VOX están encriptadas garantizando al máximo la cadena de custodia, integridad y conservación de los datos de avales." 2. Las medidas de seguridad del sistema de avales son de nivel alto lo que garantizan un sistema seguro, la integridad de la información y la imagen fiel del aval que el afiliado realiza." 3. El sistema de hash del aval garantiza la privacidad del aval, la integridad y no alterabilidad en el paso del tiempo." 4. Los avales realizados entre el 4 de Septiembre de 2020 que finalizó y termino el 12 de septiembre de 2020 de la provincia de Granada, en general el sistema de avales completo, refleja fielmente los datos de avales realizados, contrastando sus valores tanto en copia de seguridad del 12 de septiembre como en los datos que se almacenan a día de hoy en los sistemas informáticos en producción de VOX." 5. Se produjeron 2 incidencias por un problema informático que fue corregido, sin trascendencia en el resultado de la pericia." 6. Las complejas y avanzadas pruebas realizadas por Telefónica aseguran que el sistema es un sistema seguro." Concluyendo que el sistema de AVAL de VOX es un sistema seguro que garantiza la cadena de custodia de la prueba, privacidad del aval, integridad de la información, su legibilidad y conservación en él tiempo. No he detectado ninguna manipulación o alterabilidad en los sistemas analizados de ninguna índole".4.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la impugnación de los actos del CEN; desestimó asimismo las impugnaciones de los actos del CEL fundadas en la vulneración del principio de neutralidad política y del derecho fundamental de igualdad de los afiliados y en el uso fraudulento del censo electoral; y estimó la impugnación de los acuerdos del CEL de 14 y de 18 de septiembre de 2020, que no declararon válidamente proclamada la candidatura de los demandantes.Entre otros argumentos, basó su decisión estimatoria de esta impugnación en que el sistema informático de prestación de avales tenía fallas y era poco claro, poco trasparente, poco fiable e incluso susceptible de manipulación; el acuerdo de 18 de septiembre de 2020 del CEL, que ratifica el anterior de 14 de septiembre, que proclama las candidaturas válidamente presentadas, no comunica el motivo por el que habían sido anulados 15 avales de la candidatura de los demandantes e incluye 3 avales que el CEL consideró válidos a afiliados que no habían presentado su candidatura; el programa informático resultaba equívoco porque permitía prestar aval a afiliados que no lo eran de pleno derecho porque no estaban al día en el pago de las cuotas pero se les permitía ponerse al corriente de pago en ese mismo momento de avalar y quedaba a criterio del CEL su admisión o no admisión. Y añade:"Todo ello pone de manifiesto una falta de garantías y unas evidentes posibilidades de fraude del sistema del aval telemático, ya que el aval y voto telemático implantados por el partido, no permitían la celebración de elecciones internas sin la intromisión del aparato, dejando el escrutinio de los avales solamente a la decisión del partido, que a su vez ha implantado un sistema telemático para prestar los avales que impide a los candidatos disponer de interventores para verificar el recuento del número de avales y el cumplimiento de los requisitos. Por otra parte, a los actores no se les ha permitido la posibilidad de revisar si los avales se habían computado correctamente pues, según el CEL, técnicamente era imposible dar copia del aval a los afiliados (documento nº 28), no quedando constancia de a quién había otorgado cada afiliado su aval, generando con ello indefensión a la parte demandante".Asimismo, la sentencia declara que, aunque el tesorero de Vox ratificó el documento relativo al impago de las cuotas por los 15 avalistas cuyos avales fueron declarados nulos, confirmó que la comprobación de la validez de los avales fue manual, que la realizaron personas del partido, y que la decisión de anulación de los avales igualmente se decidió por miembros del CEL a posteriori, por lo que se dejaba "en definitiva, al examen del partido, esto es, no a ningún sistema informático ni a ninguna auditoría externa, el examen concreto de los avales otorgados y de la concurrencia o no de los requisitos para prestar dichos avales".Declara asimismo la sentencia que el CEL estaba obligado a informar a los demandantes de la identidad de estos 15 avalistas que habían avalado su candidatura, y de los motivos por los que fueron anulados estos 15 avales.Por todo ello, la sentencia de primera instancia concluyó que la actuación del CEL de Vox constituyó "una vulneración del derecho fundamental de asociación del afiliado del partido político, en cuanto que obstaculiza seriamente su derecho de participación en el partido político"; declaró la nulidad de los mencionados actos del CEL y condenó a Vox a indemnizar a los demandantes en 24.000 euros a cada uno de ellos.5.- El partido Vox apeló la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso (excepto en lo relativo a la cuantía de la indemnización a cada uno de los demandantes, que rebajó a 6.000 euros). La sentencia de segunda instancia expuso, como razones fundamentales de su resolución, que la decisión del CEL de anular 15 de los 88 avales de la candidatura de los demandantes "ha de reputarse no sólo sorpresiva, sino contradictoria con el sistema aprobado para la obtención de avales, que tendría que haber garantizado por sí mismo la validez de todos ellos" y que "la inesperada intervención del CEL en lo que concierne a la validación de los avales, se tiñe de oscuridad, incompatible con la transparencia exigible al proceso electoral, porque, como se resalta en la sentencia apelada, en las resoluciones del CEL de 14 y del 8 {en realidad, 18} de septiembre de 2020, ante las impugnaciones o reclamaciones de la candidatura, no se informa en ningún momento del motivo de exclusión de la candidatura de los actores, limitándose en la de la última fecha a informar a los actores de que los sistemas telemáticos utilizados para la realización de los avales y votaciones durante el proceso electoral interno estaban auditados".6.- El partido político demandado ha presentado un escrito en el que interpone, en primer lugar, un recurso de casación basado en tres motivos y, en segundo lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos, que han sido admitidos a trámite. Por exigirlo así la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, caso de desestimarse, resolver a continuación el recurso de casación.7.- En los escritos de oposición al recurso presentados por los recurridos (que son coincidentes en lo esencial) se realizan alegaciones que servirían para sustentar las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas en primera instancia, desestimación que no fue recurrida en apelación por dichos demandantes.En consecuencia, habiendo resultado consentidos dichos pronunciamientos desestimatorios, al resolver el recurso de casación no procede entrar a conocer de tales cuestiones.Recurso extraordinario por infracción procesal SEGUNDO.- Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal 1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el recurrente invoca la "vulneración del artículo 217 LEC que supone vulneración del artículo 24 CE".2.- Decisión de la sala. El motivo contiene una argumentación por acarreo en la que se mezclan cuestiones sustantivas con alegaciones sobre la incorrecta valoración de la prueba pues, a juicio del partido recurrente, este habría probado la corrección del proceso electoral mientras que los demandantes no habrían practicado prueba que probara lo contrario. Lo expuesto es suficiente para desestimar el motivo, que adolece de la falta de precisión exigible en un recurso extraordinario.3.- En todo caso, la infracción de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada por el partido recurrente exigiría que el tribunal de apelación hubiera basado su decisión en que no existe prueba adecuada de determinados hechos y que esa insuficiencia probatoria perjudica al recurrente. Al no haber sucedido así, el motivo no puede ser estimado.Además, la invocación de la infracción del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil es incompatible con la formulación del segundo motivo, que denuncia la incorrecta valoración de la prueba que ha sustentado la sentencia condenatoria del partido recurrente.TERCERO.- Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal 1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el partido recurrente invoca la "vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por resultar la valoración de la prueba ilógica e irracional".2.- Decisión de la sala. De nuevo en este motivo se realiza una argumentación por acarreo que mezcla argumentos de distinta naturaleza. No existe una identificación adecuada de la existencia de un error patente inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales o una valoración arbitraria identificada con precisión por el partido recurrente, como se exige en el recurso extraordinario por infracción procesal, que no es una tercera instancia en la que pueda exigirse una nueva valoración global de la prueba practicada.Además, sus argumentos no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues las razones fundamentales por las que se han estimado algunas de las impugnaciones formuladas en la demanda no tienen relación con los extremos fácticos objeto de las pruebas a que hace referencia el recurrente sino con la valoración jurídica de extremos fácticos no cuestionados, que por tanto puede ser objeto, como de hecho lo han sido, de la impugnación formulada en el recurso de casación.Recurso de casación CUARTO.- Motivos primero y segundo 1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero del recurso de casación, el partido político recurrente alega que la sentencia recurrida ha incurrido en la "infracción de preceptos constitucionales: artículo 22 derecho de asociación y artículo 23 derecho de participación política. Inexistencia de vulneración del artículo 6, 7 y 8 LO 6/2022 de 27 de junio de partidos político. Infracción por inaplicación de la normativa interna del partido, artículo 6, 23.D.1, y 27 bis de los Estatutos".En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera la normativa interna del partido y niega indebidamente la competencia y capacidad del CEL para hacer las comprobaciones de los avales que estime necesarias por considerar, incorrectamente, que la intervención del CEL, de forma manual, no debió producirse al existir un programa informático para ello, sin tener en cuenta los preceptos de la normativa interna por los que el CEL tenía esa facultad, el artículo 27 bis de los Estatutos del partido político y el artículo 2 del Reglamento Interno de Proceso Electoral. El CEL es el máximo órgano decisorio en el ámbito de un proceso electoral interno y es competente para la comprobación de cualquier actividad relativa a la convocatoria de elecciones, como así se hacía constar en la resolución de convocatoria e inicio de la misma de 1 de septiembre de 2020. La sentencia no ha tomado en consideración la prueba de que la comprobación del CEL fue correcta al declarar nulos, por no estar al corriente de pago sus emisores, 15 avales a la candidatura de los demandantes.Que el hecho de que aparezcan avales a candidatos no presentados es consecuencia de que, según el calendario electoral, primero se otorgaban los avales y luego se presentaban las candidaturas, por lo que se emitieron avales en favor de personas que posteriormente no se presentaron a candidatos.2.- En el encabezamiento del motivo segundo del recurso de casación, Vox denuncia la "(i)nfracción de preceptos constitucionales: artículo 22 derecho de asociación y artículo 23 derecho de participación política, inexistencia de infracción del derecho de información ( artículo 8.4 c) de la LOPP. Vulneración de los artículos 22 y 23 CE por inaplicación de artículo 6 y 7 LPP, Estatutos (7, 8 y 27 bis estatutos), RIPE (artículo 2 RIPE) y normativa interna (resolución CEL 1/09/2020)".Al desarrollar este motivo, el partido político recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al considerar infringido el derecho de información (en concreto, sobre las razones de exclusión de la candidatura) y el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (en lo sucesivo, LOPP), no ha tenido en cuenta la regulación de la información a los afiliados contenida en la normativa interna, que es conforme con la establecida en la LOPP, y en la normativa específica para ese proceso electoral. La intervención del CEL en el proceso electoral no es contraria al principio de transparencia; los demandantes podían tener conocimiento previo de los motivos de la eventual nulidad de los avales que contenía el acuerdo de convocatoria, así como por las advertencias indicadas al avalista en el momento de prestar su aval y, sobre todo, por las resoluciones del CEL de 18 de septiembre y 26 de septiembre de 2020, en que se indicaba que "los nombres que no concurren como candidatos pero que algunos afiliados votaron, son nulos y por eso no entran en el cómputo, pero este Comité decidió reflejarlo para mayor detalle de la comunicación. El resto de avales nulos lo fueron por no cumplir con el requisito de ser afiliado de pleno derecho (afiliado al corriente de pago a fecha 31.08.2020)", lo que excluye que pudiera existir una infracción del derecho de información de los afiliados.3.- Decisión de la sala. Como primera premisa, la cuestión a resolver en este recurso, tal como ha quedado centrado el litigio tras las dos instancias, no es, con carácter general, la fiabilidad del sistema informático empleado en las elecciones a comités ejecutivos provinciales del partido político Vox celebradas en 2020; tampoco lo es la vulneración, en abstracto, del derecho de participación y de información de los afiliados del partido político Vox. La cuestión a resolver es si se vulneraron los derechos de participación y de información de los demandantes, y no por cualquier motivo, sino por la exclusión de su candidatura de la elección al comité ejecutivo provincial de Granada del partido político Vox en las elecciones de septiembre de 2020 por haber sido declarados nulos 15 de los 88 avales que recibió su candidatura.4.- Una primera razón por la que las sentencias de ambas instancias declararon la nulidad de determinados acuerdos del CEL de Vox fue que dicho comité electoral intervino en la declaración de nulidad de algunos avales de la candidatura de los demandantes. Se desprende de la argumentación de estas sentencias que dicha cuestión debía haber quedado zanjada por el sistema informático: si los afiliados pudieron avalar determinadas candidaturas es porque eran afiliados de pleno derecho, que estaban al día en el pago de sus cuotas; por tanto, la intervención del CEL al anular algunos de los avales prestados a través del sistema informático fue ilícita y vulneradora del derecho de participación de los demandantes, al quedar excluida su candidatura.Tal conclusión no puede ser compartida. Ha resultado razonablemente probado que los afiliados que prestaron los avales de la candidatura de los demandantes que fueron anulados no estaban al día en el pago de sus cuotas. Y la redacción de las reglas de prestación de los avales a través del sistema informático establecidas por el CEL en su sesión de constitución, por más que la redacción pueda adolecer de imprecisión, no significan necesariamente que el sistema informático pudiera detectar el impago de cuotas, como de hecho no lo detectaba, ni convierte en ilícita la actuación del CEL al comprobar qué avales habían sido válidamente emitidos y cuáles no lo habían sido.Según el art. 27.bis de los Estatutos de Vox, durante los procesos electorales internos, el CEL es el máximo órgano decisorio, con potestad resolutiva y sancionadora en materia electoral, que garantiza la transparencia, objetividad y eficacia en los procesos electorales de Vox. Y según el art. 2 del Reglamento Interno de Procedimientos Electorales (en lo sucesivo, RIPE), entre las funciones del CEL están las siguientes:"3. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los que aspiran a ser candidatos; " 4. La proclamación de candidaturas válidamente constituidas en tiempo y forma; " 5. La supervisión de la campaña electoral para que la misma se desarrolle con limpieza e igualdad de oportunidades; " 6. La resolución de cuanta incidencia o reclamación se produzca a lo largo del proceso; " 7. La verificación de los sistemas de votaciones garantizando el secreto y la fidelidad de las mismas, supervisando el escrutinio y su exactitud, y por último, publicando los resultados." Este listado de funciones no debe considerarse exhaustivo, sino que podrá ampliarse a todas aquellas actividades propias de la supervisión de un proceso electoral".La consecuencia de lo expuesto es que la intervención del CEL al examinar y decidir sobre la validez de los avales prestados en el sistema informático, mediante la comprobación de que los afiliados que habían prestado su aval a las candidaturas reunían los requisitos exigidos para hacerlo, no puede considerarse sorpresiva y menos aún ilícita pues las normas internas del partido, expresión de su facultad de autoorganización ínsita en el derecho de asociación, lo permitían.5.- Otro de los argumentos de las sentencias recurridas se refiere a las incongruencias del acuerdo del CEL de 18 de septiembre, al incluir en el listado de avales los prestados a personas innominadas.Como se ha dicho, el objeto del litigio, y por tanto de este recurso, no puede ser la verificación de la fiabilidad del sistema electoral interno de Vox, en concreto en lo referente a la prestación de los avales, sino determinar si se han vulnerado derechos fundamentales de los demandantes, en concreto, el derecho a la participación en la vida interna del partido y a recibir la información exigida por la ley y las normas internas. Y esa mención a los avales prestados a personas innominadas no afecta para nada a esos derechos, pues no determinó la exclusión de la candidatura.Por otra parte, esas menciones están suficientemente explicadas por el partido demandado. Constan en la resolución de 26 de septiembre que resolvió la impugnación formulada por los demandantes al acuerdo de proclamación de candidaturas, y están justificadas por Vox en sus alegaciones en este litigio: dado que conforme al calendario electoral los avales precedían a la presentación de candidaturas, hubo afiliados con derecho a avalar que prestaron su aval a personas que posteriormente no presentaron su candidatura. Y el CEL optó por hacer constar tales avales en ese listado que hizo público el 18 de septiembre. El mayor o menor acierto al hacerlo o al calificar en el listado algunos de esos avales como válidos (con lo que se referían a que quien los prestó reunía los requisitos para avalar candidaturas) no obsta la anterior conclusión.6.- Respecto de la vulneración del derecho de información de los demandantes, el art. 8.4.c LOPP establece como derecho de los afiliados el derecho "{a} ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica". No se trata, por tanto, un derecho absoluto a recibir información sobre todos y cada uno de los extremos de la actuación de los órganos del partido y con todo detalle. La satisfacción de este derecho del afiliado ha de juzgarse con criterios de razonabilidad.En este caso, en el acuerdo del CEL de 14 de septiembre de 2020 se decidió que en Granada solo era proclamada la candidatura del Sr. Jesús Carlos , con lo que los demandantes pudieron saber que su candidatura había sido excluida del proceso electoral interno. En el acuerdo del CEL de 18 de septiembre, ampliatorio del anterior, se contenía un listado con los avales válidos y nulos obtenidos por cada candidatura, con lo que los demandantes pudieron conocer que la exclusión de su candidatura se debía a la anulación de 15 avales. Y en el acuerdo del CEL de 26 de septiembre que resolvió la impugnación de los demandantes del acuerdo de proclamación de candidaturas, el CEL, tras explicar que eran nulos los avales prestados a personas que posteriormente no presentaron su candidatura, afirmó: "{e}l resto de los avales nulos lo fueron por no cumplir con el requisito de ser afiliado de pleno derecho (afiliado al corriente de pago a fecha 31.08.2020)".La conclusión de lo expuesto es que el CEL de Vox dio a los demandantes una información razonable de los motivos por los que excluyó su candidatura del proceso electoral interno: no alcanzaron el número de avales exigidos porque 15 de los avales prestados eran nulos por haber sido prestados por quienes no estaban al corriente en el pago de las cuotas en la fecha de cierre del censo electoral.De las previsiones de la LOPP y de la normativa interna del partido no se desprende que la información hubiera debido ser más exhaustiva; en concreto, que el partido hubiera debido facilitarles el nombre de los afiliados cuyo aval fue anulado.7.- No se ha causado indefensión a los demandantes porque, una vez que han impugnado los acuerdos, el partido demandado ha facilitado la relación de esos afiliados y la documentación que justifica que no estaban al día en el pago de las cuotas. Los demandantes han podido desvirtuar esos datos pero los mismos no han sido desvirtuados, por más que se hayan realizado algunas alegaciones discutibles respecto de la documentación que justifica la situación de impago de uno de esos afiliados (según la documentación aportada, el recibo impagado era el de enero de 2018, no el de septiembre de 2020 como se argumenta por los demandantes), que en todo caso no sería decisivas porque si no alcanzaron el número de avales exigidos no fue por la anulación de ese concreto aval que, incluso de haber sido declarado válido, no hubiera permitido alcanzar al número mínimo de avales exigido.En todo caso, el órgano del partido legitimado, según sus normas internas, para regir el proceso electoral interno, adoptó una resolución respecto de la proclamación de candidaturas sobre bases razonables, acorde con las normas internas establecidas por Vox en el ejercicio de la facultad de autoorganización del partido, lo que excluye su ilicitud y, correlativamente, excluye que los derechos fundamentales de los demandantes hubieran sido vulnerados.8.- Como conclusión a lo expuesto, la intervención del CEL en el control de la validez de los avales prestados a las candidaturas en el proceso electoral interno desarrollado en 2020 en el partido Vox no fue contraria a la normativa que este partido, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, había establecido, ni adoleció de vicios que supusieran una vulneración del derecho de participación política de los demandantes, pues no se ha justificado que la anulación de los avales que determinaron la exclusión de su candidatura fuera irrazonable. Y la información contenida en los acuerdos impugnados es suficiente para considerar satisfecho el derecho a la información que a los afiliados concede el art. 8.4.c LOPP y la normativa interna del partido.Por estas razones, estos motivos deben ser estimados. La consecuencia es que, sin necesidad de resolver el tercer motivo, la sentencia recurrida debe ser casada, el recurso de apelación de Vox debe ser estimado, la sentencia de primera instancia, revocada, y la demanda, plenamente desestimada.QUINTO.- Costas y depósito 1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado y procede condenar al partido recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que resulta desestimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las mismas al resultar estimado. Respecto de las costas de primera instancia, las imprecisiones del contenido de algunos de los acuerdos impugnados justifican que pueda estimarse la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho, por lo que no procede hacer expresa imposición de las mismas.2.- Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por Vox, partido político, contra la sentencia 217/2013, de 15 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 582/2022.2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar:- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Vox contra la sentencia 171/2022, de 15 de julio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada.- Revocar dicha sentencia y desestimar la demanda interpuesta por D. Pascual , D.ª Africa , y D. Maximino contra el partido político Vox.3.º- Condenar al partido político Vox al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, del recurso de apelación y de primera instancia.4.º- Acordar la devolución al recurrente de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación, y la pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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