STS 368/2024, de 12/03. Impugnación de un acuerdo disciplinario de una asociación que no es un partido político ni ostenta posición de dominio.
STS 1331/2024 - Fecha: 12/03/2024
Nº Resolución: 368/2024 - Nº Recurso: 3714/2023
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente:RAFAEL SARAZA JIMENAECLI: ES:ES:TS:2024:1331 - Id Cendoj: 28079110012024100366
SENTENCIA
En Madrid, a 12 de marzo de 2024.Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 367/2022, de 13 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1665/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla, sobre nulidad de acuerdo sancionador adoptado por una asociación.Es parte recurrente D. Joaquín , representado por el procurador D. José María Gragera Murillo y bajo la dirección letrada de D. Octavio Nieto García.Es parte recurrida Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla, representado por el procurador D. Diego Navajas Fernández y bajo la dirección letrada de D. Vicente Márquez Rubio.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.1.- El procurador D. José María Gragera Murillo, en nombre y representación de D. Joaquín , interpuso demanda de juicio ordinario contra el Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla, en la persona de su representante legal y presidente D. Onesimo , en la que solicitaba se dictara sentencia:"(...) por la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada según las peticiones que se desglosan seguidamente, a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:" a) Declare nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable el acuerdo impugnado y en consecuencia la sanción impuesta en el mismo a D. Joaquín , relativa a la perdida de la condición de socio por plazo de 2 años." b) Condene a la asociación demandada a la reintegración del actor en su condición de socio con plenos derechos de la entidad Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla." c) Que se condene a la entidad demandada al abono de la cantidad de diez mil (10.000.-euros) euros a mi mandante por el daño moral causado por la declaración de nulidad y/o anulabilidad del acuerdo adoptado." d) Que se condene a las costas causadas en el procedimiento a la entidad demandada".2.- La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla, fue registrada con el núm. 1665/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.3.- El procurador D. Diego Navajas Fernández, en representación de Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla, dictó sentencia 102/2019, de 3 de mayo, cuyo fallo dispone:"Que estimando parcialmente la demanda de D. Joaquín , en relación al Acuerdo adoptado por la junta directiva del Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla (CMIS) de fecha 10 de octubre de 2016, recaído en el expediente NUM000 , por la que se decreta la perdida de la condición de socio de D. Joaquín por plazo de dos años." Debo declarar nulo el acuerdo impugnado y en consecuencia la sanción impuesta en el mismo a D. Joaquín , relativa a la pérdida de la condición de socio por plazo de 2 años." Que debo condenar a la asociación demandada a la reintegración del actor en su condición de socio con plenos derechos de la entidad Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla." Que debo condenar a la entidad demandada al abono de la cantidad de tres mil quinientos euros por el daño moral causado." Sin expresa imposición de costas".SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Joaquín y del Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla.Las representaciones de D. Joaquín y del Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 8273/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 367/2022, de 13 de octubre, cuyo fallo dispone:"En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:" 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla en el procedimiento ordinario 1665/2016, del que este rollo dimana." 2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra tal sentencia por don Joaquín ." 3. Revocar la resolución recurrida. En su lugar, se acuerda desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Joaquín contra Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla, absolviendo a esta asociación de todas las pretensiones comprendidas en aquélla, ello con imposición a don Joaquín de las costas de la Primera Instancia." 4. Imponer a don Joaquín las costas derivadas de su recurso." 5. No formular pronunciamiento de imposición de costas sobre las causadas por el recurso de apelación de Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla." Dada la desestimación de recurso de don Joaquín pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y habrá de devolverse a Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla el constituido al momento de presentar el recurso que queda estimado".TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- El procurador D. José María Gragera Murillo, en representación de D. Joaquín , interpuso recurso de casación.El motivo del recurso de casación fue:"Único.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en concreto, la emanada de sus sentencias número 292/2015, Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de mayo de 2015, Recurso núm. 1913/2013, Sentencia número 253/2011 de fecha 06 de abril de 2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso número 27/2007), y sentencia número 269/2012, Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de abril de 2012 (Recurso número 1169/2009) por cuanto las expresiones realizadas por el Señor Joaquín deben quedar amparadas por los derechos de libertad de expresión del artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española en relación con el artículo 53.2 del mismo cuerpo legal, si lo ponemos en relación con el contexto en el que se pronuncian las mismas. A nuestro modo de ver, la Sentencia recurrida, infringe los anteriores preceptos normativos".2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.3.- Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla se opuso al recurso.4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:i) El hoy recurrente presentó una demanda contra el Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla en la que solicitó que:"a) Declare nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable el acuerdo impugnado y en consecuencia la sanción impuesta en el mismo a D. Joaquín , relativa a la perdida de la condición de socio por plazo de 2 años." b) Condene a la asociación demandada a la reintegración del actor en su condición de socio con plenos derechos de la entidad Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla." c) Que se condene a la entidad demandada al abono de la cantidad de diez mil (10.000.-euros) euros a mi mandante por el daño moral causado por la declaración de nulidad y/o anulabilidad del acuerdo adoptado (sic)".La impugnación del acuerdo se basaba en cuestiones procedimentales y sustantivas. La sentencia de la Audiencia Provincial considera como cuestiones atinentes al procedimiento seguido para la adopción del acuerdo las siguientes, que reproducen los correspondientes apartados de la demanda:"a) expediente iniciado por denuncia de persona sin legitimación para denunciar a un socio y por tanto sin legitimación para el ejercicio de derechos estatutarios del Círculo. Siendo por tanto nulo el acuerdo de la Comisión de Disciplina de abrir expediente al demandante con motivo de la denuncia del Gerente; apartado c) (parcialmente) ausencia de declaración de hechos probados en la resolución del expediente y por tanto de prueba de las conductas imputadas y sancionadas. Vulneración del principio de presunción de inocencia y proceso con las debidas garantías. Ausencia de declaración de hechos probados en la resolución del expediente y por tanto de prueba de las conductas imputadas sancionadas; d) la conducta típica y la vulneración del principio de legalidad que debe presidir el procedimiento sancionador en relación con la indefensión y la inseguridad jurídica; e) el procedimiento sancionador y la vulneración de la legalidad vigente así como el incumplimiento estatutario y legal al emitirse el fallo del expediente por la propia Junta Directiva en detrimento de la Comisión de Disciplina; f) la indefensión debida a la falta de entrega al expedientado de las pruebas practicadas habiendo sido solicitadas por el mismo en el trámite de su comparecencia o audiencia; h) incumplimiento de la normativa legal en cuanto a la ejecutividad del fallo y los efectos del mismo".La sentencia de la Audiencia Provincial considera como razones sustantivas que basaban la impugnación del acuerdo las siguientes, que también reproducen los correspondientes apartados de la demanda:"b) motivación espuria y en consecuencia falta de imparcialidad por parte del director Gerente, de la Comisión de Disciplina y de la Junta Directiva del Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla, que invalida y hace ineficaz la denuncia interpuesta, la instrucción y las resoluciones emitidas por la Junta Directiva; apartado c) (parcialmente) falta de reconocimiento de autoría de las manifestaciones que se dicen realizadas por el demandante y que fueron reseñadas en el artículo publicado en el diario La Razón origen de la denuncia interpuesta. Falta de pruebas de tal autoría; apartado i) cuestiones reseñadas en el fallo atinentes a la falta de veracidad del genérico comentario publicado en el periódico La Razón relativo a la situación delicada de la economía del club y puesta en consonancia con la documentación facilitada por la Junta Directiva y los datos manejados por los socios".La sentencia de la Audiencia Provincial explica que los hechos que motivaron el acuerdo sancionador adoptado por la Junta Directiva de la asociación demandada fueron las manifestaciones atribuidas al demandante en el artículo periodístico insertado en la edición de 5 de mayo de 2016 del diario La Razón bajo el título "Piden levantar las alfombras en la gestión del centenario Círculo Mercantil", concretamente las siguientes:"a) "El club se encuentra en una delicada situación financiera y ha llegado la hora de levantar las alfombras"; b) "Las cuentas no sólo no están claras, sino que se ocultan. En las dos últimas asambleas esta oposición organizada, aunque sin información oficial del club, puesto que se la niegan, ha puesto al descubierto que las cuentas no se presentan de acuerdo a reglas correctas de contabilidad, es decir, se ocultan deliberadamente datos e informaciones. El plan general de contabilidad brilla por su ausencia"; c) "Lo que no nos gusta es el ocultismo y la falta de transparencia, que siempre termina en decisiones económicas no aprobadas por la masa social"; d) "Tenemos la sospecha de que si la información sobre la gestión fluyera, nos encontraríamos enormes sorpresas sobre decisiones que la Asamblea jamás habría aprobado"".El demandante lideraba una candidatura a las elecciones a la Junta Directiva de la asociación demandada que se celebraron algunos días después de que se publicaran esas manifestaciones.La sanción impuesta al demandante por la Junta Directiva, varias semanas después de celebrarse las elecciones en las que la candidatura del demandante resultó derrotada, consistente en la perdida de la condición de socio por plazo de 2 años, se acordó por considerar que la conducta del demandante era la tipificada en el apartado a) del artículo 22.2 de los estatutos de la asociación, que considera como una falta muy grave "comportarse o manifestarse públicamente de forma ofensiva e injuriosa hacia la Entidad, sus asociados o sus órganos de Representación y Gobierno", para la que el artículo 22.5 de los estatutos prevé como posibles sanciones la expulsión o la pérdida de la condición de socio por un plazo superior a un año e inferior a tres.2.- El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, anuló el acuerdo sancionador, condenó a la asociación demandada a reintegrar al demandante su condición de socio con plenos derechos y a indemnizarle en 3.500 euros por el daño moral causado, sin expresa condena en costas.3.- El Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla apeló la sentencia y pidió la desestimación de la demanda. El demandante formuló impugnación de la sentencia para que se condenara al Círculo Mercantil e Industrial al pago de las costas de primera instancia.4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la impugnación, por lo que revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestimó plenamente la demanda.Tras constatar que el demandante se había aquietado a la conclusión alcanzada en primera instancia de que el procedimiento sancionador no adoleció de irregularidad alguna, consideró que, frente a lo afirmado en la demanda, el demandante era autor de las manifestaciones recogidas en el artículo periodístico en cuestión, conclusión esta que también había sido alcanzada por la sentencia de primera instancia.Asimismo, la Audiencia Provincial recordó que es jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala que el derecho fundamental de asociación tiene como faceta el derecho de la asociación a regular en los estatutos las respectivas causas y procedimientos que comporten la expulsión de los socios, extensiva a las conductas que se valoren como inapropiadas, bien por resultar lesivas a los intereses sociales, o bien obstativas al normal funcionamiento de las mismas. Y que, conforme a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, si bien el control judicial de la actividad de la asociación no permite una valoración, propiamente dicha, de la conducta del socio que "revise" o "sustituya" la realizada reglamentariamente por la asociación en el ejercicio de su potestad de organización, no obstante, su proyección se concreta en el correspondiente juicio de razonabilidad que necesariamente debe sustentar la decisión de expulsión acordada por el órgano de la asociación, para impedir espacios de impunidad o arbitrariedad en el ejercicio de la actividad asociativa que pudiese dejar indefenso o lesionar, injustificadamente, los derechos de los socios. Que el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, debía ceñirse a determinar "si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables" ( sentencia del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo).Y añadía:"Entrando por tanto en ese "juicio de razonabilidad" del acuerdo sancionador, lo primero que debe destacarse es que, pese a lo expuesto en la sentencia de Primera Instancia, lo alegado en demanda en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad no fue un conflicto entre el acuerdo sancionador y el derecho fundamental del demandante a la libertad de expresión, en forma tal que pudiera considerarse concurrente una intromisión ilegítima frente a la cual tal libertad de expresión debería prevalecer." Bajo la premisa de la negación de la autoría de la manifestaciones transmitidas públicamente a través del periódico La Razón y redes sociales, autoría que se considera hecho acreditado según lo explicado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, lo que el demandante invocaba como causa justificativa de su petición de pronunciamiento declarativo de nulidad era una falta de tipicidad, esto es, una falta de correspondencia entre el hecho que dio lugar a la sanción y la previsión estatutaria sobre comisión de falta muy grave. Ello se hacía indicando que las manifestaciones que le eran atribuidas en el artículo periodístico de La Razón no suponían "crítica desmesurada o desproporcionada, debiendo ser examinadas las críticas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se vertieron", indicando que la actitud crítica expresada no podía ser apreciada como desmesurada o desproporcionada, habiéndose formulado sin formular expresiones "injuriosas, vejatorias o insultantes innecesarias" y, en definitiva, que la sanción no tendría más sustento que una motivación espuria de perjudicarle por no mostrarse acorde al modo de actuación en que la asociación venía siendo regida y presentar una candidatura alternativa. (...) " Del conjunto de la información periodística, lo que se deduce va más allá de la expresión de una disparidad de criterios, disconformidad o disgusto. Lo que se extrae de manera objetiva por lector ajeno a la vida del Club, o por asociado no especialmente informado de las cuestiones internas, es que el club se encontraría en su situación económica que hacía peligrar su propia existencia, y que tal resultado era consecuente a una actuación desleal con los socios en el cumplimiento de las obligaciones del cargo, y en la transmisión a ellos de información, por parte de los responsables del órgano rector." Es más, del empleo de la frase "ha llegado la hora de levantar las alfombras" cabe rectamente deducir que tal modo de proceder tendría por objeto el beneficio propio por parte de los responsables de los órganos de representación y gobierno, a la que se podía y debería poner fin por medio de la victoria en el proceso electoral en curso de la candidatura encabezada por el demandante".La Audiencia Provincial consideró que "lo sucedido se aprecia razonablemente como tipificable dentro de lo previsto en el apartado a) del artículo 22.2 de los estatutos de la asociación", pues las manifestaciones desbordaron ampliamente el ámbito asociativo y de los términos empleados por el precepto estatutario se deduce que lo previsto como falta muy grave son manifestaciones públicas del socio de las que quepa deducir una imputación de hechos en menoscabo de la fama o estimación.Y concluyó:"Tomando las manifestaciones en conjunto, y en el marco del juicio de razonabilidad que debe realizar esta Sala, el encuadramiento de lo sucedido dentro del comentado precepto estatutario y la imposición de una sanción de pérdida de la condición de socio durante un plazo de dos años no se aprecia como desproporcionada al hecho, en consideración al deterioro de la imagen del propio Club y de la fama y dignidad de los responsables del órgano de representación y gobierno. Desde una lectura cabal de la información periodística, este es el resultado consecuente a las manifestaciones realizadas por el demandante, juzgándose lo actuado por la Junta Directiva producto de una causa justificada, razonable y objetiva, no del ánimo espurio denunciado por el demandante." Los conflictos que se han venido sucediendo en el Club Mercantil e Industrial en los últimos años, antes y después del hecho que dio lugar a la sanción, no se aprecian motivo de excusa de manifestaciones en periodo electoral que desborden las reglas internas de la asociación, tanto en el ámbito de difusión de las manifestaciones como en el contenido de lo admitido estatutariamente como permisible. La voluntad de los socios a los que se solicita el voto no puede ganarse mediante la transmisión pública de manifestaciones como las realizadas que, además de dañar la imagen del club, suponen la imputación a los responsables de su organización y gestión de unas conductas abiertamente contrarias a sus deberes y rayanas en lo delictivo, situación a la que podría ponerse fin por medio del apoyo que, de esta forma, de manera contraria a lo permisible estatutariamente, se recabó de los socios llamados a la votación".5.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.SEGUNDO.- Motivo único 1.- Planteamiento. El único motivo del recurso tiene este encabezamiento:"En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en concreto, la emanada de sus sentencias número 292/2015, Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de mayo de 2015, Recurso núm.1913/2013, Sentencia número 253/2011 de fecha 06 de abril de 2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso número 27/2007), y sentencia número 269/2012, Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de abril de 2012 (Recurso número 1169/2009) por cuanto las expresiones realizadas por el Señor Joaquín deben quedar amparadas por los derechos de libertad de expresión del artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española en relación con el artículo 53.2 del mismo cuerpo legal, si lo ponemos en relación con el contexto en el que se pronuncian las mismas. A nuestro modo de ver, la Sentencia recurrida, infringe los anteriores preceptos normativos".En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala 292/2015, de 20 de mayo, 253/2011, de 6 de abril, y 269/2012, de 17 de abril.2.- Decisión de la sala. El recurso de casación no puede ser estimado por las razones que a continuación se exponen.Como pone de relieve la sentencia de la Audiencia Provincial, en la demanda origen de este proceso se exponen tres elementos relevantes para resolver el litigio. En primer lugar, una premisa fundamental de la demanda consistía en negar la autoría del demandante respecto de las manifestaciones publicadas en el diario La Razón; sin embargo, tal autoría fue declarada tanto por la sentencia primera instancia como por la sentencia de segunda instancia. En segundo lugar, un pilar fundamental de la demanda era la existencia de irregularidades en el procedimiento sancionador; estas irregularidades fueron descartadas desde la primera instancia, sin que el demandante haya formulado objeción alguna a este descarte de las irregularidades. Por último, en la demanda el hoy recurrente no solicitó la protección de sus derechos fundamentales, ni del derecho de asociación ni de la libertad de expresión. Es significativo al respecto que la base fundamental de su demanda consistiera, en primer lugar, en negar la autoría de las manifestaciones que motivaron el acuerdo sancionador y, en segundo lugar, que en la misma no optara por promover un proceso de protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales sino por un proceso ordinario, sin carácter sumario, sin intervención del Ministerio Fiscal y sin acceso privilegiado a casación por la vía del art. 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De hecho, el Ministerio Fiscal no ha intervenido en el proceso y el demandante ha interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.Estas premisas de las que partió el demandante para solicitar la tutela judicial no son compatibles con que en el recurso de casación el recurrente asuma la autoría de las declaraciones hechas al diario y difundidas en las redes sociales; obvie completamente la existencia de esas irregularidades procedimentales que fueron un fundamento esencial de la demanda; y base su impugnación en la protección de su derecho fundamental a la libertad de expresión, que no sirvió de fundamento a su demanda y que, según alega ahora el recurrente, debería proteger unas manifestaciones que en la demanda negaba haber realizado.Se ha producido, por tanto, una mutatio libelli que no es admisible.3.- Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso, puede añadirse que el interés casacional no está justificado pues la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias invocadas no es relevante para este litigio.La primera sentencia invocada, porque en ella era fundamental para amparar al socio sancionado que "dichas denuncias se realizan en el ámbito interno de la asociación, sin publicidad exterior y perjuicio de la misma". Por el contrario, en el presente caso, un argumento fundamental de la sentencia de la Audiencia Provincial para desestimar la demanda fue que "las manifestaciones desbordaron ampliamente el ámbito asociativo (...) de manera consciente y voluntaria, al insertarse en un diario como consecuencia de comunicación con uno de sus periodistas, y al reproducirla insertándola en redes sociales, con lo cual se cumple la previsión de conducta o manifestación pública del socio".La segunda sentencia invocada para justificar el interés casacional tampoco es pertinente porque la misma resuelve una demanda de protección del derecho al honor, que es una cuestión ajena a la que es objeto de este proceso. No solo porque, como se ha dicho, en la demanda origen de este proceso no se ha ejercitado una acción de protección de un derecho fundamental, sino porque, en este caso, lo relevante no sería tanto el honor de la asociación demandada o sus directivos (que era lo relevante en el caso objeto de la sentencia invocada en el recurso) como la facultad de autoorganización de la asociación en su aspecto de establecer en sus estatutos las conductas infractoras, prever las sanciones, y adoptar sus órganos directivos los acuerdos sancionadores tras la tramitación de un expediente disciplinario, cuestiones estas no abordadas en la sentencia invocada.Y respecto de la tercera sentencia invocada, porque en la misma el acuerdo sancionador impugnado fue adoptado por un partido político, que es una asociación de especial relevancia constitucional, al que la Constitución ha dedicado un precepto específico, el art. 6, pues sus funciones consisten en "la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley" ( sentencias del Tribunal Constitucional 138/2012, de 20 de junio, y 226/2016, de 22 de diciembre), de modo que "la especial condición constitucional que el art. 6 CE confiere a los partidos políticos impide que puedan considerarse meras personas jurídico-privadas titulares del derecho de asociación contemplado en el art. 22 CE" ( sentencia del Tribunal Constitucional 226/2016, de 22 de diciembre), lo que justifica que, como se verá, el control jurisdiccional de los acuerdos que adopten en el ejercicio de su función disciplinaria, cuando puedan considerarse que afectan a los derechos fundamentales de sus asociados, puede ser más intenso.4.- En todo caso, para agotar la argumentación, la sentencia de la Audiencia Provincial respeta la jurisprudencia constitucional y de esta sala sobre el control judicial de los acuerdos asociativos sancionadores.El tipo y la intensidad de las obligaciones que dimanan de la relación voluntariamente establecida entre el socio y la asociación, así como el control judicial de los acuerdos asociativos, vienen caracterizados por la naturaleza específica de cada asociación.El control de las facultades de autoorganización de la asociación (entre las que se encuentra la de prever en sus estatutos las conductas sancionables y la sanción aplicable a las mismas y la de adoptar los acuerdos sancionadores en ejercicio de su facultad disciplinaria) es más intenso en el caso de "una asociación que, aun siendo privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado" ( sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre) y en el caso de los partidos políticos pues "como asociaciones constitucionalmente cualificadas ... ese control de la regularidad de la expulsión también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión, en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político. Por ello, debemos reconocer ahora que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación -del partidoy la libertad de expresión -del afiliado-, siendo ambos igualmente derechos fundamentales".No es ese el caso de la asociación demandada, que no es un partido político ni se ha justificado que tenga una posición de dominio en el campo económico, cultural, social o profesional.En consecuencia, es aplicable la doctrina que sobre el control de los acuerdos sancionadores de las asociaciones que podríamos llamar "ordinarias" ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 218/1988, de 22 de noviembre, dictada respecto del acuerdo sancionador adoptado por la asociación "Círculo Mercantil" de La Línea contra un asociado por las declaraciones de este: "no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales"; y el control jurisdiccional de las sanciones impuestas en ejercicio de la potestad disciplinaria de la asociación "no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión".Tal control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, debe ceñirse a determinar "si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables" ( sentencia del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo).5.- En el presente caso, la sentencia recurrida ha concluido que el acuerdo sancionador tiene una base razonable: existieron las manifestaciones del demandante a un diario, luego difundidas en las redes sociales, que el demandante negaba haber hecho; en esas manifestaciones se vertían acusaciones graves sobre la situación de la asociación y sobre la conducta de sus directivos, que insinuaban una conducta deshonesta o cuanto menos sospechosa por parte de estos; las manifestaciones excedieron del ámbito de la asociación pues se realizaron a un diario de gran difusión y se difundieron asimismo en redes sociales; y la sanción no fue desproporcionada pues no se acordó la expulsión de la asociación, que era una de las sanciones previstas en los estatutos para las faltas muy graves, ni siquiera la sanción de suspensión en su extensión máxima.Existiendo esa base razonable y habiéndose descartado ya en la instancia la existencia de irregularidades en el procedimiento de adopción del acuerdo sancionador, el tribunal de apelación actuó correctamente al abstenerse de "entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio" ( sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre).TERCERO.- Costas y depósito 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia 367/2022 de 13 de octubre, rectificado por auto de 12 de enero de 2023, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 8273/2019.2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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