STS 1797/2025, de 09/12. Concurso de acreedores de una persona física. Interpretación de las normas que regulan la exoneración del pasivo insatisfecho
STS 5506/2025 - Fecha: 09/12/2025
Nº Resolución: 1797/2025- Nº Recurso: 2477/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLOECLI: ES:TS:2025:5506- Id Cendoj: 28079110012025101754
SENTENCIA
En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, seguidos ante el Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 2 de Valencia. Es parte recurrente Cipriano , representado por la procuradora Carmen Miralles Piqueres y bajo la dirección letrada de Javier Millet Sancho. No se ha personado la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrida.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia.1.El letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso abreviado de Cipriano núm. 1181/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, y suplicó al Juzgado:«Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por evacuado el traslado para alegaciones y por opuesta a la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho formulada por la concursada, y previos los trámites que procedan acuerde, para el supuesto de que se reconozca el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, que en ningún caso se puede extender a los créditos de derecho público que corresponden a esta TGSS en la cuantía y clasificación que han sido señaladas en el cuerpo de este escrito.».2.La administración concursal de Cipriano , en el concurso abreviado núm. 1181/2019, presentó escrito y pidió al Juzgado:«Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por evacuado el traslado conferido, y por realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo con respecto a la procedencia de acordar la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al concursado D. Cipriano , tras la aportación de su Plan de Pagos actualizado, mostrando mi conformidad, a tal fin, a los efectos legales oportunos.» 3.La procuradora Carmen Miralles Piqueres en representación de Cipriano contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia:«(...)que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por manifestado que, a pesar de la oposición de la TGSS, se mantiene el plan de pagos y se formula contestación a la oposición a la aprobación del mismo, procediéndose a dictar sentencia con la aprobación de Plan de Pagos presentado.» 4.El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallo: Que debo acordar y acuerdo la no aprobación del plan de pagos propuesto por los deudores concursados por referirse a créditos de públicos, que deberán de ser negociados por los deudores su fraccionamiento y aplazamiento conforme a "lo dispuesto en su normativa específica".»Que debo acordar y acuerdo la concesión del beneficio provisional de exoneración del pasivo insatisfecho, que tendrá una duración de 5 años contados de fecha a fecha desde el día de la presente notificación, salvo revocación expresa, al deudor Cipriano , con todos los efectos previsto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y quedando excluidos los créditos de derecho público, que deberán de ser negociados por los deudores su fraccionamiento y aplazamiento conforme a "lo dispuesto en su normativa específica".»Se acuerda la conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y aprobación de la rendición de cuentas, que se documentara en resolución aparte.» SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Cipriano .2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cipriano contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, en el seno del concurso de acreedores n.º 1181/2019 recaída en el Incidente Concursal de oposición a la concesión del BEPI, que se confirma, con base en los argumentos expuestos en la presente resolución, sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.» TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.1.La procuradora Carmen Miralles Piqueres, en representación de Cipriano , interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.El motivo del recurso de casación fue:«Motivo Único.- Interés casacional derivado de la contravención por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos de derecho público conforme a lo previsto en el art. 178 bis 5 y 6 LC, y arts. 491, 495 y 497 TRLC.» 2.Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2022, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Cipriano , representado por la procuradora Carmen Miralles Piqueres. No se ha personado como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cipriano contra la sentencia 142/2022, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 142/2022 (sic), que dimana de los autos de concurso abreviado 1181/2019, seguido ante el Juzgado de lo civil n.º 2 de Valencia.» 5.Al no solicitarse por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes 1.El 22 de marzo de 2020, Cipriano , que había sido declarado en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, esta solicitud fue modificada el 23 de julio de 2020.El concursado era titular de un inmueble gravado con una hipoteca a favor de Bankia y de un sueldo de 1.500 euros mensuales. En estas condiciones, optó por la modalidad de exoneración mediante un plan de pagos, que consistía en un fraccionamiento de la deuda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en 5 años, a razón de 165 euros al mes.La TGSS, acreedora concursal, se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 497 TRLC. Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art 495.1 TRLC disponía que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.De tal forma que la demanda de oposición pedía que «para el supuesto de que se reconozca el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, que en ningún caso se puede extender a los créditos de derecho público, que corresponde a esta TGSS en la cuantía y clasificación que han sido señalados (...)».2.La sentencia del juzgado mercantil, si bien concedió el beneficio provisional de exoneración del pasivo insatisfecho, que tendría una duración de cinco años, expresamente declaró que no se aprobaba el plan de pagos y que la exoneración no afectaba a los créditos de derecho público.3.El Sr. Cipriano recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y la audiencia provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. Como ella misma resume al final de su sentencia, su decisión se basa en lo siguiente:«(i) que el TRLC ha sustituido a partir de su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2020, a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que ha quedado derogada, (con las salvedades de la Disposición Transitoria y Derogatoria), y ha dejado de ser aplicable desde ese momento; »(ii) no apreciamos la existencia de ultra viresen la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC, y con ellos deja de ser aplicable la interpretación que daba el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019 del derogado art. 178 bis LC, la misma ha devenido innecesaria ante el hecho de que el refundidor, dentro de los límites constitucionales, ha decidido completar, interpretar e integrar tal norma a través del TRLC; »(iii) en relación con la extensión del BEPI, en el TRLC se prevé que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial, con plan de pagos; »(iv) respecto al contenido del plan de pagos, el TRLC no permite que el mismo incluya ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos».4.El Sr. Cipriano recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un único motivo.SEGUNDO. Recurso de casación 1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 178 bis. 5 y 6 de la LC y los arts. 491, 495 y 497 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público.2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, porque concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, en el siguiente sentido:«(...) el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.»(...) el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC: "El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos".Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».3.La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por lo tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.TERCERO. Costas 1..Estimado el recurso de casación formulado por Cipriano , no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.2.Estimado el recurso de apelación por Cipriano , tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.3.Aunque ha sido desestimada la pretensión de la TGSS, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición de la TGSS(art.394 LEC).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Cipriano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 15 de febrero de 2022 (rollo 2046/2021), que modificamos en el siguiente sentido.2º Estimar el recurso de apelación formulado por Cipriano contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia de 28 de septiembre de 2021 (concurso 1181/2019), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.3.º No hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.4.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.
Comparte sólo esta página:
Síguenos
Las cookies permiten analizar su navegación en nuestro sitio para elaborar y mostrarte los contenidos más adecuados en cada momento.
Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para seguir disfrutando de nuestro sitio web con todas las cookies, o haz clic en "Configuración de cookies" para gestionar tus preferencias.
Puede ampliar información y modificar sus preferencias acerca de esta privacidad aquí.
Usamos el menor número posible de cookies para que el sitio web funcione, pero estimamos conveniente utilizar otras. Haciendo click en "Aceptar todas las cookies" aceptas que guardemos otras cookies no estrictamente necesarias con el objetivo de mejorar tu navegación en el sitio. Así podríamos analizar el uso del sitio, de manera colectiva, para mostrarte los contenidos más actuales y relevantes. También es posible, que la publicidad que visualices sea lo más personalizada posible. Puedes hacer click en "Configuración de cookies" para obtener más información y elegir qué cookies quieres que guardemos. Para más información puedes ver nuestra política de privacidad.
Son cookies necesarias para el correcto funcionamiento de nuestro sitio web. Se usan para que tengas una mejor experiencia usando nuestros servicios. Puedes desactivar estas cookies cambiando la configuración de tu navegador. Información de las cookies
NombreCONS
Huéspedsupercontable.com
TipoPropia
Duración3 meses
InformaciónAcerca del consentimiento de las cookies.
Estas cookies nos permiten contar las visitas a los contenidos de nuestro sitio y cuando se realizaron. Esta información se trata en conjunto para toda la página, nunca a nivel individual. Nos permite saber qué contenidos son más atractivos para el público y elaborar contenidos nuevos lo más interesantes posible. Información de las cookies
Son cookies colocadas por nuestros socios publicitarios. Intentan mostrarte publicidad acorde a tus intereses. Si desactiva estas cookies no tendrá menos publicidad, sino que será menos personalizada. Información de las cookies