STS 1798/2025, de 09/12/2025. Concurso de acreedores de una persona física. Exoneración del pasivo insatisfecho. Interpretación de las normas.
STS 5507/2025 - Fecha: 09/12/2025
Nº Resolución: 1798/2025- Nº Recurso: 4258/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLOECLI: ES:TS:2025:5507- Id Cendoj: 28079110012025101755
SENTENCIA
En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia. Es parte recurrente Clemente , representado por el procurador Joaquín García Belmonte y bajo la dirección letrada de Andrés Reverter García. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia.1.El letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos formulado por el deudor concursado en el concurso abreviado de Clemente núm. 247/2021, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 29 de Valencia, y suplicó al Juzgado:«(...) que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formulada oposición que deberá tramitarse por el cauce del incidente concursal frente a la solicitud de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural, y previos los trámites pertinentes declare que en ningún caso el mismo se puede extender a los créditos de derecho público (privilegiados, ordinarios y subordinados) que han sido reconocidos a esta TGSS en el concurso.».2.El procurador Joaquín García Belmonte en representación de Clemente contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia:«(...) por la que desestime la demanda interpuesta.» 3.La administración concursal de Clemente , contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado:«(...) se tenga por presentado este escrito de contestación, se admita a trámite y se una a los autos de su razón; y que se proceda a la conclusión del concurso y cese del Administrador Concursal y se conceda el Bepi a D.Clemente según se detalla a lo largo de este escrito con sujeción al plan de pagos presentado por los letrados del concursado.» 4.El Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallo: 1.- Se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a D. Clemente , de forma provisional, con sujeción al plan de pagos a cinco años que se indica.»2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos. La exoneración no afecta a las deudas que el concursado haya podido adquirir tras la declaración del concurso.»3.- La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.»4.- Se aprueba el plan de pagos siguiente:»Teniendo en cuenta que los créditos públicos que deben incluirse en el plan de pagos son los créditos de la Tesorería General De La Seguridad Social (40.131,64 euros) y de la AEAT (5.846,10 euros), lo que hace un total de 45.977,74 euros, se estima procedente un plan de pagos en cinco años, consistente en un pago de 766,30 euros mensuales durante cinco años (668,86 euros mensuales a la TGSS y 97,44 euros a la AEAT), que deberá comenzar a partir del mes siguiente a la firmeza de la presente resolución. Los acreedores deberán comunicar al deudor una cuenta bancaria para proceder a efectuar los pagos conforme al plan de pagos.»5.- La exoneración es provisional. Transcurridos cinco años, podrá el deudor pedir la exoneración definitiva acreditando haber cumplido íntegramente el plan de pagos. En so de no cumplimiento en su totalidad, también podrá solicitar la exoneración definitiva acreditando el cumplimiento de los requisitos del artículo 499.2 TRLC, en cuyo caso se valorará por este órgano.»6.- Ello sin perjuicio de que los acreedores puedan solicitar a este Juzgado la revocación del beneficio por las siguientes causas:»- Durante los cinco años siguientes 1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos; 2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados; 3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe. - Durante los cinco años siguientes y también una vez obtenida la exoneración definitiva si el acreedor concursal demostrara que la deudora ha ocultado la existencia de bienes o derecho o ingresos, salvo que fueran inembargables según la LEC.»7.- Procédase a la anotación en la sección especial del Registro Público Concursal, por un plazo de cinco años la obtención de este beneficio.»8.- No procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.» SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Clemente .2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia mediante sentencia de 5 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Clemente contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, en el seno del concurso de acreedores nº 431/2021 recaída en el Incidente Concursal de oposición a la concesión del BEPI, que se confirma, con base en los argumentos expuestos en la presente resolución, sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente y sin pérdida del depósito para recurrir.» TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.1.El procurador Joaquín García Belmonte, en representación de Clemente , interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.El motivo del recurso de casación fue:«Único Motivo. En virtud de lo dispuesto en el art.477.2.3º y 477.3 de la LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de su sentencia de fecha 2 de julio de 2019 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (rec. núm. 381/2019) en lo que respecta a la inaplicación del artículo 491 en relación con el artículo 497 TRLC, así como que se denuncia incorrecta aplicación de precepto legal con menos de cinco años en vigor, sin que conste la existencia de doctrina jurisprudencial de normas anteriores de igual o similar contenido.» 2.Por diligencia de ordenación de 24 de mayo 2022, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Clemente , representado por el procurador Joaquín García Belmonte; y como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad.4. Esta sala dictó auto de fecha 30 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente , contra la sentencia n.º 301/2022, de 5 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 226/2022, dimanante de los autos de concurso abreviado 247/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Valencia.» 5.Dado traslado, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes 1.El 23 de junio de 2021, Clemente , que había sido declarado en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por la vía del plan de pagos.En el concurso aparecían los siguientes acreedores: CaixaBank tenía un crédito ordinario de 5.816,32 euros y un crédito subordinado de 35,06 euros; la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) tenía un crédito de 5.846,10 euros y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) un crédito de 40.131,64 euros.La TGSS se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art.491 TRLC (en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que en ningún caso la exoneración se extendiera a su crédito reconocido en el concurso.2.La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición desestimó las objeciones del concursado y de la administración concursal y expresamente declaró que la exoneración no podía afectar al crédito público, al margen de su clasificación concursal. Declaró que la exoneración solo podía afectar al crédito de CaixaBank. Y aprobó un plan de pagos que comprendía lo siguiente:«Teniendo en cuenta que los créditos públicos que deben incluirse en el plan de pagos son los créditos de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (40.131,64 euros) y de la AEAT (5.846,10 euros), lo que hace un total de 45.977,74 euros, se estima procedente un plan de pagos en cinco años, consistente en un pago de 766,30 euros mensuales durante cinco años (668,86 euros mensuales a la TGSS y 97,44 euros a la AEAT), que deberá comenzar a partir del mes siguiente a la firmeza de la presente resolución».3. Clemente recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y la audiencia provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. Como ella misma resume al final de su sentencia, su decisión se basa en lo siguiente:«(i) que el TRLC ha sustituido a partir de su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2020, a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que ha quedado derogada, (con las salvedades de la Disposición Transitoria y Derogatoria), y ha dejado de ser aplicable desde ese momento; »(ii) no apreciamos la existencia de ultra viresen la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC, y con ellos deja de ser aplicable la interpretación que daba el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019 del derogado art. 178 bis LC, la misma ha devenido innecesaria ante el hecho de que el refundidor, dentro de los límites constitucionales, ha decidido completar, interpretar e integrar tal norma a través del TRLC; »(iii) en relación con la extensión del BEPI, en el TRLC se prevé que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial, con plan de pagos; »(iv) respecto al contenido del plan de pagos, el TRLC no permite que el mismo incluya ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos.4.El Sr. Clemente recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un único motivo.SEGUNDO. Recurso de casación 1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 491, 495 y 497 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público.2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, en el siguiente sentido:«(...) el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.»(...) el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC: «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos".Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».3.La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede, por tanto, casar la sentencia y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.TERCERO. Costas 1.º Estimado el recurso de casación formulado por Clemente , no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.2.º Estimado el recurso de apelación por Clemente , tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.3.º Aunque ha sido desestimada la pretensión de la TGSS, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición de la TGSS (art.394 LEC).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Estimar el recurso de casación formulado por Clemente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) de 5 de abril de 2022 (rollo 226/2022), que modificamos en el siguiente sentido.2º Estimar el recurso de apelación formulado por Clemente contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia de 26 de octubre de 2021 (incidente concursal 431/2021), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por el concursado y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.3.º No hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.4.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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