STS 1477/2025,de 22/10. Acción individual de responsabilidad de administradores. Legitimación pasiva. Diferencia con la acción social.

STS 4671/2025 - Fecha: 22/10/2025
Nº Resolución: 1477/2025- Nº Recurso: 5246/2021Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLI: ES:TS:2025:4671- Id Cendoj: 28079110012025101473


SENTENCIA


    En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 599/2021 de 28 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación n.º 105/2019, derivado de los autos de juicio ordinario n.º 362/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 y de lo Mercantil de Toledo. Es parte recurrente D. Leon , D. Edemiro , Argos Consultora Informática, S.L., y Atlas Consultores de Gestión S.L., representados por la procuradora D.ª Cristina Lucia de la Cruz Martín-Maestro y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Franco Villares; y D. Florian y Random Desarrollos Informáticos, S.L., representados por la procuradora D.ª Cristina Lucia de la Cruz Martin-Maestro y bajo la dirección letrada de D. Andrés Salinas Sánchez Mayoral; y parte recurrida D. Isidro , representado por la procuradora D.ª María José Martín de Nicolás Moreno y bajo la dirección letrada de D. Antonio Núñez Rivero.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

    1.La procuradora D.ª María José Martín de Nicolás, en nombre y representación de D. Isidro , interpuso demanda de juicio ordinario, contra D. Florian, D. Leon, D. Edemiro y las mercantiles Random Desarrollos Informáticos, S.L., Argos Consultora Informática, S.L. y Atlas Consultores de Gestión, S.L.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    «(p)r la que:

    »Se estime íntegramente la presente demanda y se declare la responsabilidad de los codemandados de haber ocasionado a mi representado un daño en su patrimonio, condenándoles por ello solidariamente al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000) EUROS, o aquellas cantidades que pericialmente se establezcan o las que determine el Juzgado a la vista de las pruebas practicadas, todo ello por los daños causados en el patrimonio de DON Isidro , más los intereses legales devengados y que se devenguen, y al pago de las costas causadas, cuya condena a los codemandados igualmente intereso, cantidades que habrán de reintegrar al patrimonio de DON Isidro ».

    2.La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 y de lo Mercantil de Toledo. Se registró como procedimiento ordinario n.º 362/2016. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

    3.La procuradora D.ª Cristina de la Cruz Martín-Maestro, en representación de D. Edemiro , D. Leon , D. Florian , Random Desarrollos Informáticos, S.L., Argos Consultora Informática, S.L., y Atlas Consultores de Gestión, S.L.L, se personó y contestó a la demanda. Solicitó su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 y de lo Mercantil de Toledo, dictó sentencia n.º 746/2018, con fecha 12 de noviembre, cuya parte dispositiva es como sigue:

    «QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª. Mª. José Martín de Nicolás Moreno, en nombre y representación de D. Isidro contra RANDOM DESARROLLOS INFORMÁTICOS, S.L., ARGOS CONSULTORA INFORMÁTICA, S.L., ATLAS CONSULTORES DE GESTIÓN, S.L.L., D. Leon , D. Edemiro Y D. Florian , en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, ABSOLVIENDO a ambos codemandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos con motivo del presente procedimiento.

    »Se imponen las costas procesales a la parte demandante».

    SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

    1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Isidro . La representación procesal de Randon Desarrollos Informáticos, S.L., Argos Consultora Informática, S.L., Atlas Consultores de Gestión S.L.L., D. Leon , D. Edemiro y D. Florian , se opuso al recurso.

    2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que incoó el rollo de apelación n.º 105/2019, en el que, previos los oportunos trámites, recayó la sentencia n.º 599/2021, de 28 de abril, cuya parte dispositiva dispone:

    «Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Isidro , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento núm. 362/16, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Isidro condenamos a ATLAS CONSULTORES DE GESTIÓN, S.L., ARGOS CONSULTORA INFORMATICA S.L., RANDOM DESARROLLOS INFORMATICOS, SL., Leon , Edemiro y Florian a que abonen al demandante solidariamente la cantidad de trescientos cuarenta y un mil setenta y tres euros (341.073 euros), intereses legales con imposición de costas de la instancia a los demandados; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir».

    3.Por la procuradora D.ª Cristina Lucia de la Cruz Martín-Maestro, en representación de Randon Desarrollos Informáticos, S.L., Argos Consultora Informática, S.L., Atlas Consultores de Gestión S.L.L., D. Leon , D. Edemiro y D. Florian , se solicitó la rectificación del error material aritmético cometido en la sentencia. Por auto de fecha 19 de mayo de 2021 la Audiencia acordó haber lugar a la corrección de la sentencia, en el sentido siguiente:

    «(c)orregir la cantidad objeto de condena, de modo que donde dice "la cantidad de trescientos cuarenta y un mil setenta y tres euros (341.073 euros)" se sustituye por "la cantidad de ciento sesenta y siete mil ciento setenta y tres euros (167.173 euros)" confirmándola en todo lo restante incluida la condena en costas a los demandados».

    TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

    1.La procuradora D.ª Cristina Lucía de la Cruz Martín-Maestro, en representación de. D. Leon , D. Edemiro , Argos Consultora Informática, S.L., y Atlas Consultores de Gestión S.L., interpuso recurso de casación, que se fundamenta en un único motivo:

    «Al amparo del art. 477.2º.3º, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 241 de la Ley Sociedades de Capital y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo».

    2.La procuradora D.ª Cristina Lucía de la Cruz Martín-Maestro, en representación de D. Florian y de la mercantil Random Desarrollos Informáticos, S.L., interpuso recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

    «Motivo Primero de casación. Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía inferior a 600.000 euros con interés casacional por infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del proceso por infringir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    »Se considera infringidos los artículos 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 238 del mismo cuerpo legal».

    »Motivo Segundo de casación: Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía inferior a 600.000 euros con interés casacional por infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del proceso por infringir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    »Se consideran infringidos los artículos 366, 371, 377, 391 y 392 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en relación al artículo 241 del mismo cuerpo legal.

    »Motivo tercero de casación impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía inferior a 600.000 euros con interés casacional por infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del proceso por infringir la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Se considera infringidos los artículos 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 238 del mismo cuerpo legal».

    3.La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

    4.Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 1 de marzo de 2023, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición.

    5.Previo el oportuno traslado, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario.

    6.Por providencia de 8 de septiembre de 2025 se designó nuevo ponente a la que lo es en este acto y al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Resumen de antecedentes

    1.-Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o que no han resultado controvertidos.

    i) D. Isidro es socio de la mercantil Random Desarrollos Informáticos, S.L., en la que ostenta el 50% del capital social, y de la mercantil Argos Consultora Informática, S.L., en la que titula el 5,60% de su capital social.

    ii) D. Florian es el administrador único de Random Desarrollos Informáticos, S.L.

    iii) D. Leon es el administrador único de Argos Consultora Informática, S.L.

    iv) D. Edemiro es el administrador único de Atlas Consultores de Gestión, S.L.L.

    v) A partir de 2013, tras desavenencias entre los socios, los administradores de Random Desarrollos Informáticos, S.L., y Argos Consultora Informática, S.L., iniciaron un procedimiento de descapitalización de ambas sociedades mediante el trasvase de sus carteras de clientes y otros activos a la mercantil Atlas Consultores de Gestión, S.L.L.

    vi) Los socios de Random Desarrollos Informáticos, S.L., instaron la disolución judicial de la sociedad con base en la paralización de los órganos sociales. La sentencia de 15 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo acordó la disolución de la sociedad. Fue recurrida en apelación por D. Isidro .

    2.-D. Isidro formuló una demanda de juicio ordinario contra D. Florian , D. Leon , D. Edemiro , Random Desarrollos Informáticos, S.L. (en adelante, Argos), y Atlas Consultores de Gestión, S.L.L. (en adelante. Atlas), en ejercicio de la acción individual de responsabilidad de administradores, por el daño sufrido en el patrimonio del demandante, en tanto que socio de Random, y Argos, por la descapitalización de las sociedades en estas sociedades mediante el traspaso de la cartera de clientes y otros activos a Atlas, en la que no participa, y por la decisión de llevar a cabo la liquidación irregular de Random. Cifraba el daño en la cantidad de 350.000 euros, correspondientes al 55,68% (esto es, la suma de su participación en ambas sociedades) de la cantidad de 640.712,79 euros, en que su perito D. Valeriano valoró la cartera de clientes traspasada.

    3.-Los demandados se opusieron a la demanda con dos escritos idénticos de contestación y uno tercero que se remitía a los anteriores. Alegaron que hubo discrepancias entre los socios porque D. Isidro quiso que le compraran sus participaciones sociales por un elevado precio, lo que derivó en la interposición de una querella, aunque el proceso penal fue archivado. También adujeron que el actor paralizó la actividad de Random, tras la junta de 28 de junio de 2013, lo que motivó que solicitaran la disolución judicial. En cuanto a la valoración de la cartera de clientes, la impugnaron expresamente.

    4.-El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia que desestimó la demanda. Estimó que no había resultado controvertido el trasvase de la cartera de clientes, aunque sí había suscitado controversia la valoración del perjuicio causado por dicho trasvase en el patrimonio del actor. Tras analizar los informes periciales, argumentó que al haber ejercitado el socio una acción individual de responsabilidad por el daño directamente causado en su patrimonio, y no en el patrimonio de la sociedad:

    «(n)i el dictamen de parte del actor ni el del perito judicial realizan una valoración de la incidencia que puede tener en el valor de las participaciones sociales del demandante el hecho de la transmisión del fondo de comercio de Argos y Random a Atlas sin contraprestación. En la demanda se utiliza un criterio puramente proporcional para determinar el daño, entendiendo que, si la pericial concluye que el fondo de comercio transmitido estaba valorado en 640.712,79 euros, el perjuicio al patrimonio del actor es el 55,68% de esa cantidad al ser ésta la participación agregada del actor en las dos sociedades. Dicha valoración se realiza sin apoyo en ningún medio de prueba ni, en concreto, en pericial alguna. Pero, además, preguntado el perito judicial sobre la determinación del perjuicio al socio en proporción a su participación en las sociedades manifestó que tendría que valorar si ello es un criterio racional y que no lo realizó en su dictamen al no haberlo solicitado ninguna parte.

    »Es decir, negado el importe del daño por la parte demandada e incumbiéndole la carga de la prueba de tal valoración al actor por ser un hecho constitutivo ( art. 217 de la LEC), no se ha practicado medio probatorio alguno que determine el importe del perjuicio efectivamente causado en el patrimonio del actor ni coincida con la cantidad reclamada en la demanda, pues ni la pericial de dicha parte ni la judicial han valorado el perjuicio causado al socio. Sin embargo, las periciales del Sr. Valeriano y del Sr. Rosendo únicamente determinan el valor de la cartera de clientes y, en el caso del Sr. Rosendo , el perjuicio irrogado a las sociedades, pero nada se dice sobre el perjuicio causado al patrimonio del actor, sin que pueda concluirse, por no haberlo contemplado ninguno de los dos peritos en cuyos dictámenes aquí nos fundamos, que exista correlación directa entre el daño causado al patrimonio de las sociedades y el causado al socio en proporción a su participación en aquéllas. No ha resultado, por tanto, acreditada la valoración realizada en la demanda del daño irrogado al Sr.Isidro , por lo que, incumbiéndole la carga de la prueba, conduce a la desestimación de la demanda».

    5.-La parte demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. En el recurso interesó la práctica de una prueba pericial judicial para cuantificar el perjuicio económico causado al patrimonio del socio.

    En cuanto al fondo, alegó error de hecho en la apreciación de la prueba pericial judicial e infracción del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).

    6.-La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y condenó a los demandados a abonarle solidariamente la cantidad de 341.073 más intereses legales. Por auto de aclaración rectificó la cantidad a la que condenó a los demandados, y declaró que ascendía a 167.173 euros. Argumentó que el informe del perito judicial Sr. Rosendo identificó los perjuicios causados al demandante con los perjuicios causados a las sociedades en las que participaba. Discrepó de la sentencia de primera instancia en cuanto esta entendió que no era lo mismo el perjuicio causado a la sociedad que el causado al socio, lo que la Audiencia consideró que sería admisible si el perito (judicial) lo que estuviera diciendo es que se había trasvasado una cartera de clientes por importe de 600.482 euros y que ignoraba el perjuicio concreto que ocasionó a las sociedades ese trasvase, pero lo que dice es que el perjuicio causado es esa cantidad. El tribunal de apelación estimó que, si las sociedades sufrieron un perjuicio directo por dicho importe, cada dueño de estas había sufrido ese mismo perjuicio en la proporción correspondiente a su participación. Además, razonó así:

    «Una cosa es que la pérdida de una cartera de clientes valorada en 600.482 euros no ocasione necesariamente un perjuicio a la sociedad de esa misma cantidad y otra, que es lo que dice en este caso el perito, que el perjuicio causado por la pérdida de la cartera de clientes ha sido de 600.482 euros, cuantificándola como un elemento más del activo patrimonial que ha desaparecido de la empresa, del mismo modo que podría haber valorado un inmueble de la sociedad que se hubiera incendiado, una máquina que se hubiera averiado o una indemnización que se hubiera de haber pagado.

    »(y) en este caso el perito, de esos elementos, detecta el trasvase de uno de ellos como es la cartera de clientes, y nos indica, no que se hayan perdido clientes por valor determinado, sino que esa pérdida de clientes ha supuesto un perjuicio determinado a la sociedad, que es perfectamente repercutible en los socios en función de su participación.

    »(...) Discrepamos por otro lado del argumento de la sentencia consistente en que no puede concluirse que exista relación directa entre el daño causado a las sociedades y el causado al socio en proporción a su participación en aquellas: del mismo modo que si una sociedad unipersonal sufre una pérdida de 600.482 euros no habría empacho alguno en afirmar que su dueño ha sufrido un perjuicio de 600.482 euros, tampoco ha de haberlo en afirmar que si el demandante es dueño del 55,68% su perjuicio será el equivalente en esa proporción, o al menos quien mantenga lo contrario habrá de probarlo, porque como ya hemos dicho y repetido, aquí se le pregunta al perito por el daño sufrido por el socio, el perito entiende que se le pregunta por el daño sufrido por el socio y así lo expresa dos veces y en negrita en su dictamen, y acaba identificando sin duda alguna al responder a la pregunta 3 el daño sufrido por las sociedades y el daño sufrido por el socio en proporción a sus participaciones sociales».

    7.-La sentencia de apelación es recurrida por D. Leon , D. Edemiro , Argos y Atlas Consultores de Gestión, S.L.L., sobre la base de un único motivo de recurso de casación. D. Florian y Random han interpuesto un recurso de casación articulado en tres motivos.

    SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación interpuesto por D. Leon , D. Edemiro , Argos Consultora Informática, S.L. y Atlas Consultores de Gestión, S.L.L., y motivo primero del recurso de casación interpuesto por D. Florian y Random Desarrollos Informáticos, S.L.

    1.-Formulación.

    El motivo único del recurso de casación interpuesto por D. Leon , D. Edemiro , Argos, y Atlas, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 241 LSC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, que exige un daño o una lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de responsabilidad del administrador. Invoca las sentencias de esta sala 396/2013, de 20 de junio, y 87/2019, de 13 de febrero.

    En el desarrollo del motivo se alega que de los hechos probados no ha resultado acreditado un daño directo en el patrimonio del socio demandante, sino que ese daño es, en todo caso, un daño al patrimonio social y de carácter reflejo en el patrimonio del socio. Aduce la parte recurrente que la acción individual de responsabilidad exige el carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, de modo que la jurisprudencia excluye que con esta acción pueda el socio exigir al administrador social una responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. La aplicación correcta de la norma infringida, en el sentido permitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hubiera determinado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Se añade que, al margen de si se acreditaron o no los daños y perjuicios denunciados en la demanda, estos no se habrían causado directamente al patrimonio del socio demandante, sino de forma indirecta o refleja, como consecuencia del perjuicio que habrían sufrido las sociedades de la que es partícipe o socio por la actuación de los administradores demandados. Consecuentemente, entiende la parte recurrente que la acción que procedía ejercitar era la acción social de responsabilidad y no la acción individual.

    2.- Formulación. El motivo primero del recurso de casación interpuesto por D. Florian y Random, también se funda en la infracción del artículo 241 LSC.

    En el desarrollo del motivo se alega que se ha cometido la infracción de de este precepto porque la sentencia de apelación ha estimado la demanda pese a no concurrir los requisitos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad del administrador, por no haberse producido un daño directo en el patrimonio del socio, ya que este daño, en caso de existir, sería un daño de carácter reflejo en ese patrimonio, de modo que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se opone a la jurisprudencia de esta sala al confundir los requisitos de la acción social con los de la acción individual de responsabilidad de administradores. Se añade que la jurisprudencia de este tribunal ha excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social una responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad.

    Se invocan las sentencias de esta sala 253/2016, de 18 de abril, 131/2016, de 3 de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre.

    3.- Decisión de la Sala. La acción individual de responsabilidad de administradores. La legitimación pasiva.

    Las diferencias con la acción social de responsabilidad. El daño directo y el daño reflejo al socio.

    Vamos a resolver conjuntamente ambos motivos de los recursos de casación, que van a ser estimados por las razones que exponemos a continuación.

    4.-La responsabilidad por culpa o daño de los administradores societarios está regulada en los artículos 236 a 241 bis LSC. El primero de ellos establece:

    «Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.

    »1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

    »2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

    »3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

    »4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

    »5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador».

    Este precepto es común a las dos acciones que contempla la regulación: la acción social y la acción individual de responsabilidad de administradores.

    5.- La legitimación pasiva en la acción individual de responsabilidad de administradores El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento C ivil, bajo el epígrafe «condición de parte procesal legítima», establece en su párrafo primero que «serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso», en el sentido de que «la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio» ( sentencia 306/2019, de 3 de junio, que cita la sentencia 214/2013, de 2 de abril , que invoca, a su vez, las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre).

    La legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad de administradores, de conformidad con el artículo 236 LSC, la ostentan quienes sean o hayan sido: i) los administradores de derecho; ii) los administradores de hecho -definidos en su apartado 3-; iii) la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, cuando no exista una delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados; y iv)la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, que responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    La sociedad administrada ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción social de responsabilidad (sin perjuicio de la legitimación subsidiaria en cascada prevista en los arts. 239 y 240 de la LSC), pero carece de legitimación pasiva para la acción individual de responsabilidad de administradores, que ha de ser dirigida frente a los administradores y no frente a las sociedades por ellos administradas, ni frente a la sociedad eventualmente beneficiaria del correlativo perjuicio que se dice irrogado al demandante, ni frente al administrador de esta.

    En el presente caso, la demanda en el ejercicio exclusivamente de la acción individual de responsabilidad de administradores, se ha dirigido frente a estos, y frente a las sociedades por ellos administradas, que se dice han intervenido en el ilícito orgánico que se imputa, esto es, la transmisión sin contraprestación de las carteras de clientes, con su consiguiente despatrimonialización, así como, una liquidación irregular de una de ellas. Por mucho que estas sociedades hayan podido verse perjudicadas las dos primeras (Random y Argos), y beneficiada la tercera (Atlas), por la conducta de los administradores de las dos primeras, carecen de legitimación pasiva para la acción ejercitada en la demanda, como tampoco la tiene el administrador de la tercera sociedad.

    No obstante lo anterior, este defecto carece de relevancia en la medida en que la estimación del recurso de casación va a dar lugar a la desestimación de la demanda frente a todos los demandados.

    6.- La diferente configuración de la acción social y de la acción individual de responsabilidad de administradores.

    En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

    Esta acción está regulada en los arts. 238 a 240 LSC. El primero de ellos establece:

    «1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día.

    Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

    »2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.

    »3. El acuerdo de promoverla acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

    »4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada».

    Junto a la acción social de responsabilidad de administradores, el art. 241 LSC regula la acción individual de responsabilidad de administradores en los siguientes términos:

    «Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos».

    La acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo (entre otras, sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, 150/2017, de 2 de marzo, y 665/2020, de 10 de diciembre).

    Esta sala ha señalado las diferencias entre la acción social y la acción individual de responsabilidad en la sentencia 396/2013, de 20 de junio, reiterada en la posterior sentencia 472/2016, de 13 de julio de 2016, aunque referidas a la legislación anterior al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuya doctrina pasamos a exponer, referida ya a la legislación vigente.

    La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales según que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y, en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad.

    La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. art. 238 LSC.

    Por el contrario, la exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual ( art. 241 LSC). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al referirse a los actos de los administradores «que lesionen directamente los intereses de aquéllos».

    7.-El daño directo al patrimonio del socio o tercero como presupuesto de la acción individual de responsabilidad de administradores.

    Los requisitos propios de la acción individual de responsabilidad de administradores, reiterados por la jurisprudencia de esta sala (sentencias 253/2016, de 18 de abril; 472/2016, de 13 de julio; 150/2017, de 2 de marzo; 87/2019, de 13 de febrero, y 809/2021, de 24 de noviembre) son:

    «i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero (...), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero».

    Uno de los presupuestos para que prospere la acción individual de responsabilidad del administrador, conforme al art. 241 LSC, es que el ilícito orgánico por él cometido haya causado un daño directo al socio o al tercero (acreedor).

    La doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 241 LSC se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social, solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros.

    Cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 238 LSC, dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.

    Como recoge la sentencia de esta sala 665/2020, de 10 de diciembre:

    «Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero ( sentencia 665/2020, de 10 de diciembre)».

    8.-El ilícito orgánico que se imputa a los administradores en el presente caso, es el trasvase sin contraprestación de la cartera de clientes (y otros activos) de las sociedades Random y Argos, en las que participa el demandante, a la mercantil Atlas, en la que no participa.

    La despatrimonialización de una sociedad mediante el trasvase sin contraprestación de la cartera de clientes de una sociedad a otra puede calificarse como un ilícito orgánico que causa un daño directo a la sociedad, pero respecto del socio, estaremos ante un daño reflejo que no legitima para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.

    La Audiencia Provincial hace una traslación matemática o aritmética del daño directo causado a la sociedad, y lo identifica con un daño directo causado al socio en la proporción en la que este participa en las sociedades que realizaron el trasvase de clientes. Esta equiparación no es correcta. El daño directo a la sociedad podrá ocasionar un daño reflejo al socio, pero no un daño directo, ni cabe esa ecuación perfecta que traduce el daño a la sociedad en un daño al socio por el importe de su participación en el capital social.

    9.-Por lo expuesto, han de ser estimados tanto el recurso de casación interpuesto por D. Leon , D. Edemiro , Argos, y Atlas, como el primer motivo del recurso interpuesto por D. Florian y Random; lo que hace innecesario analizar los otros dos motivos de este recurso.

    En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, asumimos la instancia, y acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia dictada en primera instancia, que se confirma íntegramente.

    TERCERO.- Costas y depósitos

    1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC, no se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    2.-Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

    3.-Procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación, y la pérdida del constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :

    1.º-Estimar los recursos de casación interpuestos por D. Leon , D. Edemiro , Argos Consultora Informática, S.L., y Atlas Consultores de Gestión, S.L.L.; y por D. Florian y Random Desarrollos Informáticos, S.L., contra la sentencia número 599/2021, de 28 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación número 105/2019.

    2.ºCasar la sentencia recurrida, asumir la instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.

    Isidro contra la sentencia n.º 746/2018, de 12 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 y de lo Mercantil de Toledo, con confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

    3.º-No imponer las costas de los recursos de casación.

    4.º-Imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

    5.º-Acordar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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