STS 1451/2025, de 20/10. Acción de responsabilidad por deudas contra administrador social. Prescripción: reiteración de la jurisprudencia de la Sala.
STS 4556/2025 - Fecha: 20/10/2025
Nº Resolución: 1451/2025- Nº Recurso: 8065/2021
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRESECLI: ES:TS:2025:4556- Id Cendoj: 28079110012025101431
SENTENCIA
En Madrid, a 20 de octubre de 2025.Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Grupo Mendogar S.L., representado por el procurador D. Alberto Collado Martín, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ríos Buceta, contra la sentencia núm. 1130/2021, de 15 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación núm. 1571/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 417/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Toledo. Ha sido parte recurrida D.ª Aurora y D.ª Ariadna , representadas por la procuradora D.ª María José Martín de Nicolás Moreno y bajo la dirección letrada de D. Javier Toledo Martín.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.-El procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de la mercantil Grupo Mendogar S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Cleosan S.A.L., D. Sergio , Aurora , D.ª Ariadna y la comunidad hereditaria de D. Hugo en la que solicitaba se dicte sentencia:«por la que:»I. Se declare que la mercantil CLEOSAN, S.A.L. está incursa en causa de disolución, y por tal motivo, y dado que el órgano de administración no ha cumplido con sus obligaciones en tal situación, »II. Se declare que los miembros del Consejo de Administración de CLEOSAN, S.A.L. D. Sergio , Dª Aurora , D.ª Ariadna y la comunidad hereditaria de Hugo , son responsables solidarios frente a MENDOGAR, S.L.en el pago de las deudas por la cantidad de 44.152,09 euros tal y como determina la Sentencia firme aportada como Documento nº 1 de la presente demanda, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.»III. Se condene solidariamente a CLEOSAN, S.A.L. en tanto que deudora principal y a D. Sergio , Dª Aurora , Dª Ariadna y la comunidad hereditaria de Hugo en tanto que miembros del Consejo de Administración responsables solidarios de CLEOSAN, S.A.L. a pagar a MENDOGAR, S.A.L. la cantidad de 44.152,09 euros, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.»IV. Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores condenas y con la expresa imposición de las costas del presente proceso a los demandados.» 2.-La demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Toledo, se registró con el núm. 417/2013. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.3.-La procuradora D.ª María José Martín de Nicolás Moreno, en representación de D. Sergio , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:«(...) se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas, declarando no entrar a resolver la cuestión litigiosa de fondo; y subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada la excepción formulada, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mis mandantes de las pretensiones contra ellos formuladas por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas causadas, en cualquier caso».4.-La procuradora D.ª María José Martín de Nicolás, en representación de D.ª Aurora , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:«(...) se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas, desestimando íntegramente la demanda sin entrar a resolver la cuestión litigiosa de fondo; y subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada las excepciones formuladas, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi mandante de las pretensiones contra ella formuladas por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas causadas, en cualquier caso.» 5.-Cleosan y la Sra. Ariadna , fueron declaradas en situación de rebeldía procesal.6.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Toledo dictó sentencia n.º 509/2018, de 25 de junio, con la siguiente parte dispositiva:«QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de Grupo Mendogar, S.L. contra Cleosan, S.A.L., D. Sergio, Dª. Aurora, Dª. Ariadna y la Comunidad Hereditaria de D. Hugo.»QUE DEBO DECLARAR QUE la mercantil Cleosan, S.A.L. se halla incursa en causa de disolución y que los miembros del Consejo de Administración, D. Sergio , Dª. Aurora , Dª. Ariadna y la Comunidad Hereditaria de D. Hugo son responsables solidarios frente a Mendogar, S.L. de las deudas sociales por importe de 44.152,09 euros.»QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Sergio, Dª. Aurora, Dª. Ariadna y la Comunidad Hereditaria de D. Hugo a pagar solidariamente a Mendogar, S.L., la cantidad de 44.152,09 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.»NO PROCEDE la estimación de la acción reclamación de cantidad frente a Cleosan, S.A.L., A QUIEN SE ABSUELVE de la pretensión de condena al pago de la cantidad de 44.152,09 euros, PROCEDIENDO la estimación de oficio de la excepción de cosa juzgada.»Se imponen las costas procesales ocasionadas a la parte actora con motivo de la presente instancia a D.Sergio, Dª. Aurora, Dª. Ariadna y la Comunidad Hereditaria de D. Hugo .»No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas a Cleosan, S.A.L.».SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de CLEOSAN S.A.L., Sergio, Aurora, Ariadna y Hugo, recurso al que se opuso Grupo Mendogar S.L.2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo tramitó con el número de rollo 1571/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva establece:«Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CLEOSAN S.A.L., Sergio, Aurora, Ariadna y Hugo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de junio de 2018, en el procedimiento núm. 417/13, de que dimana este rollo, y en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por Grupo Mendogar SL, estimando la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas; todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.» 3.-La representación de Cleosan SL y otros, solicitó la aclaración de la anterior sentencia, dictando la Audiencia Provincial auto con la siguiente parte dispositiva:«haber lugar a la ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA dictada con fecha 15 de septiembre de 2021, que dimana del procedimiento ordinario 417/13, del Juzgado de lo mercantil Núm. 1 de Toledo, Rollo de la Sala núm.1571/2018, en el sentido de que su parte dispositiva se complemente con lo siguiente "con la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora".TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 1.-El procurador D. Alberto Collado Martín, en representación de Grupo Mendogar S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:«Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la C.E., por cuanto la sentencia recurrida incurre en error patente y arbitrario en la valoración de la prueba, que determina el resultado del procedimiento».El motivo del recurso de casación fue:«Único.- Al amparo del artículo 447.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 2.3 del Código Civil y del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación a los artículos 949 del Código de Comercio y al 241 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El interés casacional viene determinado por contravenir la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la irretroactividad de las normas, aplicando retroactivamente una norma a unos hechos acaecidos varios años antes.».2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Mendogar, S.L., contra la sentencia n.º 1130/2021, de 15 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1571/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 417/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 y de lo Mercantil de Toledo».3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 9 de octubre de 2025, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.-Por sentencia firme de 8 de octubre de 2007, la sociedad mercantil Cleosan S.A.L. fue condenada a pagar a Grupo Mendogar S.L. la suma de 44.152,09 euros, como consecuencia del impago de unos arrendamientos de obra realizados entre 2003 y 2006.2.-Cleosan era administrada por D. Sergio , Dña. Aurora , Dña. Ariadna y D. Hugo . No consta que Cleosan haya sido formalmente disuelta.3.-Cleosan estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas desde el ejercicio 2003, y en el 2006 carecía de todo patrimonio embargable.4.-El 13 de noviembre de 2013, Grupo Mendogar formuló una demanda contra Cleosan y contra sus mencionados administradores, en la que acumuló la pretensión de reclamación de la deuda contra la sociedad y la acción de responsabilidad por deudas de los administradores sociales por no disolución de la sociedad; y solicitó que se les condenara solidariamente al pago de 44.152,09 euros, intereses y costas.5.-Previa oposición de los demandados, el juzgado de lo mercantil desestimó la acción de reclamación de deuda respecto de la sociedad deudora, al apreciar la excepción de cosa juzgada, pues ya había resultado condenada en un anterior procedimiento. Y estimó la acción acumulada frente a los administradores, al considerar que la acción de responsabilidad por deudas no estaba prescrita, conforme al art. 949 CCom, puesto que ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo prescriptivo, al no haber cesado los administradores.6.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los administradores demandados. El recurso fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró que la acción de responsabilidad de los administradores estaba prescrita por aplicación del art. 241 bis LSC, en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil.8.-Grupo Mendogar ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Único motivo. Error en la valoración de la prueba 1.- Planteamiento: El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, por error patente y arbitrario en la valoración de la prueba.En el desarrollo del motivo, la parte recurrente, alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial incurre en error patente al establecer como día inicial del plazo de prescripción el de la sentencia condenatoria contra la sociedad en un anterior procedimiento, sin tener en cuenta que dicha sentencia no adquirió firmeza hasta 24 de febrero de 2010, en que se pudo llevar a efecto la última notificación.2.- Decisión de la Sala: El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado, por cuanto no plantea una cuestión procesal, sino sustantiva.Es reiterada la jurisprudencia de esta sala, ahora plasmada positivamente en el art. 477.5 LEC, que declara que el error patente en la valoración de la prueba sólo puede alegarse cuando se trate de un error fáctico -material o de hecho-, que sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.En este caso, tal y como se formula el motivo, los errores que denuncia serían de naturaleza jurídica, no fáctica, en cuanto a la determinación del día inicial del plazo de prescripción de la acción. Y, en su caso, deben combatirse en el recurso de casación, no en el extraordinario por infracción procesal.TERCERO.- Recurso de casación. Único motivo de casación. Planteamiento 1.-El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 2.3 CC y 9.3 CE, en relación con el art. 949 CCom y el art. 241 bis LSC.2.-Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que no es aplicable el plazo de prescripción del art. 241 bis LSC, porque dicho precepto se introdujo en la LSC con posterioridad a la interposición de la demanda y no puede aplicarse con carácter retroactivo. El precepto aplicable era el art. 949 CCom, conforme al cual la acción no estaría prescrita, puesto que ni siquiera habría comenzado a computarse el plazo previsto, dado que los administradores no habían cesado en su cargo.CUARTO.- Decisión de la Sala. Prescripción de la acción de responsabilidad por deudas. Aplicación de la jurisprudencia de la sala. Estimación del recurso de casación 1.-Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 217/2024, de 20 de febrero, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos considerado, sintéticamente, que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores),del Título VI (La administración de la sociedad)de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución),Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria),del Título X (Disolución y liquidación);y (iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.2.-Como consecuencia de ello, en dichas sentencias concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies a quodel plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.Asimismo, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 1517/2023, de 2 de noviembre, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom, y no a las sociedades de capital.3.-En el caso que nos ocupa, como quiera que la deuda proviene del impago del precio de un arrendamiento de obra, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Y puesto que la deuda nació entre marzo y agosto de 2014, debe tenerse en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales; y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:«Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes».«El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».4.-Este sistema transitorio fue interpretado por esta sala en la sentencia 29/2020, de 20 de enero, en los siguientes términos:«Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC».En consecuencia, como a las deudas litigiosas anteriores a 7 de octubre de 2005 se les aplicaba el plazo de prescripción de quince años y las posteriores a esa fecha no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020 (más la ampliación por la suspensión de los plazos por el estado de alarma), y la prescripción había quedado interrumpida por el previo procedimiento judicial y la sentencia contra la sociedad, la acción de responsabilidad por deudas ejercitada por la demandante no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el 13 de noviembre de 2013.5.-En su virtud, el recurso de casación ha de ser estimado. Con la consecuencia de que, aún por fundamentos jurídicos distintos, ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia. QUINTO.- Costas y depósitos 1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas por él causadas, según determina el art. 398.1 LEC.2.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el artículo 398.2 LEC.3.-Asimismo, la desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse sus costas a la parte apelante, conforme al mismo art. 398.1 LEC.4.-Procede igualmente acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida de los depósitos prestados para los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :1.º -Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Grupo Mendogar S.L. contra la sentencia núm. 1130/2021, de 15 de septiembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación núm. 1571/2018.2.º - Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente contra dicha sentencia, que casamos y anulamos.3.º - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cleosan S.A.L., D. Sergio , Dña. Aurora , Dña. Ariadna y D. Hugo contra la sentencia núm. 509/2018, de 25 de junio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 417/2013, que confirmamos.4.º - Imponer a los apelantes las costas del recurso de apelación.5.º - Imponer a Grupo Mendogar S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.6.º - No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.7.º - Ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida de los depósitos prestados para los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal.Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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