STS 1542/2025,de 03/11. Derecho de separación de socio del artículo 348 bis LSC por no haberse repartido un tercio de los beneficios ordinarios

STS 4809/2025 - Fecha: 03/11/2025
Nº Resolución: 1542/2025- Nº Recurso: 242/2022Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLI: ECLI:ES:TS:2025:4809- Id Cendoj: 28079110012025101493

SENTENCIA


    En Madrid, a 3 de noviembre de 2025.

    Esta Sala ha visto elrecurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid. Es parte recurrente la mercantil Autotransportes del Centro, S.A., representada por la procuradora Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección letrada de Antonio Entrena López-Peña. Es parte recurrida Herminio , representada por la procuradora María José Arranz de Diego y bajo la dirección letrada de Ismael Pardiñas Metanza.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

    1.La procuradora María José Arranz de Diego, en nombre y representación de la Herminio , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, contra la sociedad Autotransportes del Centro, S.A., para que se dictase sentencia por la que:

    «1.- Se declare que el socio D. Herminio tiene el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por no haberse repartido un tercio de los beneficios ordinarios de la Sociedad.»

    2.- Que los efectos del derecho de separación del socio debe producir sus efectos desde el día 4 de agosto de 2017, fecha de la remisión del burofax por D. Herminio comunicando a la sociedad el ejercicio del derecho de separación, subsidiariamente, el 7 de agosto de fecha de recepción por la sociedad del burofax remitido por D.  Herminio ejercitando el derecho de separación, subsidiariamente, desde el día 18 de octubre de 2018 fecha de la celebración de la Junta denegando el derecho de separación del socio por la sociedad, subsidiariamente, la fecha de la sentencia que se dicte por este Juzgado, subsidiariamente, la fecha que se acredite a la vista de la prueba que se practique.

    »3.- Que dicho derecho de separación de socio deberá hacerse efectivo en la forma establecida en los artículos 353 y siguientes de la citada Ley de Sociedades de Capital.

    »4.- Condenando a Autotransportes del Centro S.A. a estar y pasar por esta declaración y hacer cuantos trámites sean oportunos para llevar a efecto del derecho de separación del socio.

    »5.- Se impongan a la demandada las costas procesales.» 2.La procuradora Consuelo Rodríguez Chacón en representación de la mercantil Autotransportes del Centro, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    «(...)acordando desestimar totalmente dicha demanda y absolver a mi mandante de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición al actor de las costas causadas a mi representada.» 3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    «Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Herminio frente a Autotransportes del centro S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda sin expresa imposición de costas».

    SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

    1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del demandante Herminio.

    2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    «Fallo: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Herminio contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario número 6/2018, revocamos al misma en el siguiente sentido:

    »Declaramos que Don Herminio tiene el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por no haberse repartido un tercio de los beneficios ordinarios de la Sociedad Autotransportes del Centro S.A. en el ejercicio 2016.

    »Declaramos que el derecho de separación debe producir sus efectos desde el día en que se abone al socio su cuota de participación en el capital social.

    »Declaramos que dicho derecho de separación de socio deberá hacerse efectivo en la forma establecida en los artículos 353 y siguientes de la citada Ley de Sociedades de Capital.

    »Condenamos a Autotransportes del Centro S.A. a estar y pasar por esta declaración y hacer cuantos trámites sean oportunos para llevar a efecto del derecho de separación del socio.

    »No se hace especial declaración de las costas procesales, ni en la instancia ni sobre las propias del recurso de apelación interpuesto.»

    TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

    1.La procuradora Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la entidad Autotransportes del Centro, S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    «1º. Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de lo establecido en el artículo 348 bis LSC.

    »2º. Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 7.2 CC en relación con el artículo 348 bis LSC.»

    2.Por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2021, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

    3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la mercantil Autotransportes del Centro, S.A., representada por la procuradora Consuelo Rodríguez Chacón; y como parte recurrida Herminio , representada por la procuradora María José Arranz de Diego.

    4. Esta sala dictó auto de fecha 28 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autotransportes del Centro, S.A., contra la sentencia n.º 440/2021, de 22 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 664/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 6/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.»

    5.Dado traslado, la representación procesal de Herminio , presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

    6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. Resumen de antecedentes

    1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Autotransportes del Centro S.A. (AUCENSA) es una sociedad constituida el día 23 de febrero de 1962.

    Su objeto social descrito en los estatutos es la explotación de transportes por carretera en general, la compraventa de vehículos y sus accesorios; y la adquisición de fincas para uso propio o para su explotación, la promoción inmobiliaria y la construcción de edificaciones. Sin embargo, las cuentas sociales suscritas por los administradores durante buen número de años, solo hacen constar en la memoria que su objeto es el «aparcamiento cubierto de vehículos», la «actividad agrícola y ganadera», la «promoción inmobiliaria de edificaciones», el «alquiler de vehículos» y el «transporte discrecional de viajeros por carretera».

    Las cuentas anuales del ejercicio 2016 reflejaban una cifra neta de negocio de 1.949.720,21 euros.

    En la junta general ordinaria de accionistas de fecha 31 de julio de 2017, tras la oportuna convocatoria, entre otros extremos se debatió y votó la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad y la aplicación del resultado obtenido. Tras la aprobación de las cuentas anuales presentadas por el órgano de administración la junta adoptó el siguiente acuerdo:

    «Destinar el beneficio del ejercicio, que asciende a la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos cinco euros con sesenta y cinco céntimos (69.205,65 euros) de la siguiente forma:

    - diez mil euros (10.000 euros) a dividendos.

    - el resto, es decir, cincuenta y nueve mil doscientos cinco euros, con sesenta y cinco céntimos (59.205,65 euros) a Reservas Voluntarias, para compensar pérdidas de ejercicios anteriores».

    Dionisio , socio con una participación en el capital social de 12,5 %, votó en contra de este acuerdo, que fue aprobado por mayoría de los socios.

    Al tiempo de emitir su voto, el Sr. Dionisio dejó constancia de lo siguiente:

    «Solicita a que quede constancia en el Acta, de voto en contra a que el beneficio se destine a reservas voluntarias, y en su lugar, voto a favor de que se proceda a la distribución de beneficios, con expresa reserva del derecho que contempla el artículo 348 Bis de la ley de sociedades de capital.

    »Al no respetar el art. 348 bis sobre el dividendo en el reparto 3ª parte».

    El 4 de agosto, el Sr. Dionisio remitió un burofax a la sociedad, por medio del cual ejercitaba su derecho de separación de socio dentro del plazo de un mes a contar desde la celebración de la junta general ordinaria de 31 de julio de 2017, y fijaba el valor razonable de las 1.225 acciones de su titularidad (el 12,50% de la sociedad) en 2.000.000 euros, a razón de 1.632,65 euros por acción. El citado burofax fue recibido por la sociedad el día 7 de agosto de 2017.

    El 14 de agosto de 2017, también mediante burofax, la sociedad consideró improcedente dicho ejercicio.

    El 28 de agosto de 2017, el Sr. Dionisio remitió otro burofax a la sociedad que contenía las siguientes alegaciones:

    «Si en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la presente la Sociedad no me comunica la aceptación por la misma de mi derecho de separación de socio al amparo del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital y el inicio de los trámites del artículo 353 y siguientes de la citada Ley, entenderé que mantienen su decisión de no proceder a mi separación de socio de la Sociedad y me veré obligado a entablar las correspondientes acciones judiciales en defensa de mis derechos con los perjuicios que se le pueda irrogar en Derecho».

    Los administradores de la sociedad convocaron una junta general extraordinaria para el día 18 de octubre de 2017, cuyo único punto del orden del día era el siguiente:

    «Análisis y decisión de la pretensión formulada por el socio Sr. Herminio de separarse de esta sociedad con base en lo previsto en el artículo 348 bis de la ley de sociedades de capital».

    La junta, tras el oportuno informe evacuado por el órgano de administración, adoptó por mayoría del 75% del capital social los siguientes acuerdos:

    «No reconocer el derecho de separación pretendido.

    »Denegar de plano la pretensión del socio, don Dionisio , por no concurrir la causa legal de separación».

    El Sr. Dionisio votó a favor de reconocerle el derecho de separación.

    2.A la vista de lo anterior, el Sr. Dionisio interpuso la demanda que inició el presente procedimiento, para que se le reconociera judicialmente el derecho de separación previsto en el art. 348 bis LSC, al entender que, en la aplicación de los resultados correspondiente al ejercicio 2016, la sociedad no había cumplido con la asignación del beneficio mínimo previsto en la norma (la tercera parte del beneficio ordinario de la sociedad). Sostenía que en el cómputo del beneficio se habían apartado cuantías que debían contribuir a formar el resultado del ejercicio y que hubieran determinado un mayor importe repartible, siquiera en el mínimo legal de tal norma.

    La sociedad entendía que las partidas que no se habían tenido en cuenta para fijar el beneficio ordinario eran las correspondientes a beneficios extraordinarios, englobados en la partida «otros beneficios», en concreto, la venta de elementos del inmovilizado a la terminación de su vida útil y los correspondientes a ingresos que debían haberse realizado en otros ejercicios pero que han sido liquidados e ingresados en el presente.

    3.La sentencia desestimó la demanda, al considerar que era correcto haber excluido los beneficios obtenidos de las ventas de elementos del inmovilizado:

    «En esencia del plenario, lo que se desprende es que la venta de los dos minibuses y los tres vehículos de uso particular constituyen venta de inmovilizado, que se venden al final de su vida útil, en una empresa que se dedica al transporte de viajeros, por lo que no constituyen beneficios propios de la explotación del objeto social sino beneficios extraordinarios tal y como señala el perito de la parte demandada. El hecho de que se vendan en varios ejercicios dependerá de la cantidad de vehículos que la sociedad tenga dedicados al transporte, pero no varía la naturaleza de los mismos, que siguen siendo inmovilizado y no existencias. Lo contrario llevaría al absurdo de considerar que el número de vehículos que una sociedad tenga destinados al transporte de viajeros varía la consideración de los beneficios, y su objeto social, puesto que, si tiene más, la venta de dicho inmovilizado al final de su vida útil se produce con más frecuencia que si tiene menos. Incluso podría darse el supuesto de que ello sólo tuviera lugar durante determinados intervalos. La consideración de los beneficios como ordinarios o extraordinarios se encuentra en directa relación como establece el precepto con su objeto social y su explotación, no encontrándose englobados los beneficios que nos ocupan. Es por ello que de conformidad con lo anterior procede la desestimación de la demanda ejercitada del derecho de separación del socio».

    4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación, y la Audiencia estima el recurso.

    La Audiencia precisa cuáles son los ingresos controvertidos, respecto de los que se discute si constituyen resultados ordinarios o extraordinarios: i) La venta de dos microbuses por la suma 37.463,92 euros; y ii) la venta de tres vehículos de uso particular por un importe de 7.852,59 euros.

    Respecto de estas partidas concluye lo siguiente:

    «(...) estima la Sala que ambas partidas, vehículos de uso particular y microbuses, se encuentran en idéntica situación, han estado afectos a la actividad de la sociedad durante prácticamente toda su vida útil, constituyen inmovilizado material y, en un avanzado estado de uso, se decide su enajenación; del importe de la misma, se imputa parte del precio a la amortización total y se considera el resto beneficio económico. Al existir varios vehículos, está operativa que respecto a cada uno de los mismos supondrían considerarlo una actividad extraordinaria, cuando se viene realizando a lo largo del tiempo con todo el parque en general ha de ser considerada una actividad cíclica, previsible y controlable».

    Luego analiza un cuadro comparativo de los ejercicios 2008 a 2016 y concluye:

    «(...) respecto al resultado de cada ejercicio las enajenaciones como la examinada han sido constantes y de cuantía variada, a título de ejemplo, las ganancias del ejercicio en litigio habrían sido pírricas si no se hubiera realizado estas enajenaciones, pero, en todo caso, además y sin afán exhaustivo, podemos afirmar que las mismas venían a ser como regla general entre un 30 y un 50%, o más en algún caso, como los que ahora se examinan, del importe del beneficio social en cada ejercicio.

    »(...) valoramos la actividad realizada, venta de estos vehículos, como ordinaria, cíclica o recurrente de la sociedad. Por tanto, falta una de las características esenciales para establecer las partidas discutidas como beneficio extraordinario y, por ello, ha de reputarse el ahora examinado como beneficio ordinario de la explotación.

    »Lo anterior determina que, al deberse incluir las partidas excluidas en el beneficio ordinario de la explotación, no se repartió el mínimo legal, un tercio de los beneficios obtenidos, y, por tanto, es procedente el derecho de separación ejercitado, con estimación del recurso de apelación y, consiguientemente, de la acción ejercitada».

    La Audiencia rechaza también la causa de oposición formulada por la sociedad demandada de que la actuación del socio demandante constituye un abuso de derecho.

    5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Autotransportes del Centro S.A.

   SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

    1.Formulación del motivo.

    El motivo se funda en «la infracción de lo establecido en el artículo 348 bis LSC (en su redacción temporalmente aplicable al caso), en la medida en que la sentencia recurrida hace una interpretación errónea del concepto de "beneficios propios de la explotación" a que se refería dicho precepto, al entender incluidas en el mismo las plusvalías derivadas de la venta de inmovilizado y, en consecuencia, considera incorrectamente que los dividendos repartidos por Aucensa no alcanzaron un tercio de los beneficios propios de la explotación del ejercicio 2016, reconociendo el derecho de separación al demandante».

    En el desarrollo del motivo se aduce que:

    «una vez declarado probado por la propia Sentencia Recurrida que las referidas plusvalías fueron obtenidas por AUCENSA como consecuencia de la venta de inmovilizado, la llana aplicación del artículo 348 bis LSC determina que esos resultados son extraordinarios.Y ello, atendiendo a su propia naturaleza y con total independencia de si la Sociedad vende ese tipo de vehículos cada cierto número de años, precisamente cuando ya está amortizados y de cara a renovar su inmovilizado. Y también con completa independencia de si la cuantía de dichos resultados es o no significativa (que, en cualquier caso, es evidente que sí lo es, conforme resulta de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y, en particular, del hecho de que esas plusvalías representaron el grueso de los resultados obtenidos por AUCENSA durante el ejercicio 2016)».

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    En atención a que la junta general que no acordó la asignación del beneficio mínimo previsto en el art. 348 bis LSC a reparto de dividendos, se celebró el día 31 de julio de 2017, resulta de aplicación la redacción del precepto vigente entonces, que es la anterior a la reforma introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre.

    Conforme a la redacción aplicable al caso, el precepto prescribía lo siguiente:

    «1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

    »2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios».

    Para que pueda surgir este derecho de separación es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios y que la junta de socios no hubiera acordado «la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles». En este caso se discute si determinados beneficios (provenientes de la venta de dos microbuses por la suma 37.463,92 euros y de la venta de tres vehículos de uso particular por importe de 7.852,59 euros) debían computarse como beneficios propios de la explotación, para calcular el tercio que debía ser destinado a reparto de dividendos.

    Como muy bien argumenta la sentencia recurrida, a estos efectos no es tan relevante que la sociedad no se dedique a la compraventa de vehículos, como que los dos microbuses y los otros tres vehículos vendidos, son enajenados después de que hubieran sido empleados durante varios años en la actividad de la empresa y estuvieran prácticamente amortizados. Aunque unos y otros vehículos hubieran estado en el inmovilizado, lo obtenido con su enajenación no dejaba de ser un rendimiento esperable y, en cierto modo, cíclico, asociado a la actividad de la empresa, y por ello, a los efectos del derecho de separación del art. 348 bis LSC, podían formar parte del beneficio propio de la explotación del objeto social de la sociedad.

    Por otra parte, abona el sentido de esta interpretación que tras la reforma del art. 348 bis LSC introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, se ha suprimido la referencia a que los beneficios fueran «de la explotación del objeto social», para resaltar que lo esencial es que los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior sean legalmente distribuibles.

    TERCERO. Motivo segundo de casación

    1.Formulación del motivo. El motivo se funda en la «infracción de lo dispuesto en el artículo 7.2 CC, en relación con el artículo 348 bis LSC (en su redacción temporalmente aplicable al caso), en la medida en que la sentencia recurrida, desestimando el argumento subsidiario de Aucensa, declara que el ejercicio del derecho regulado en el citado precepto, en este concreto caso, no supone un ejercicio abusivo del mismo por el demandante».

    El recurrente alega que «incluso en caso de que se considerase que la cantidad repartida en concepto de dividendos no alcanzó el límite cuantitativo previsto en el art. 348 bis LSC, los hechos concurrentes en este caso y así declarados por la propia sentencia recurrida comportan que el ejercicio por el demandante del derecho de separación previsto en dicho precepto debía reputarse abusivo».

    En el desarrollo del motivo, frente a lo argumentado por la sentencia de apelación para rechazar que haya habido abuso de derecho, el recurrente razona que «el hecho de que se den los presupuestos legales para ejercitar el derecho de separación no excluye per seel abuso de derecho sino que, al contrario y según señala la citada jurisprudencia de esa Excma. Sala sobre la interdicción del abuso de derecho, no es sino uno de los presupuestos para que pueda ser de aplicación dicha doctrina jurisprudencial».

    Y, después de exponer las circunstancias que a su juicio muestran al abuso de derecho, concluye:

    «(...) no pudo ser -ni fue- la intención del legislador que aprobó el artículo 348 bis LSC que dicho precepto estuviese previsto para invocarse y querer hacerse valer en supuestos como el que aquí nos ocupa de sociedades que: (i) no repartieron un importe superior de dividendos porque destinaron íntegramente el resto del beneficio a compensar pérdidas de ejercicios anteriores; (ii) acordaron un reparto de dividendos buscando atenerse al mínimo legal y con base en una interpretación, como mínimo, razonable de la norma que la propia Sentencia Recurrida considera susceptible de diversas interpretaciones; y (iii) como consecuencia de ello repartieron efectivamente al socio que se dice perjudicado una cantidad en concepto de dividendo de diferencia "muy escasa"con respecto a la que el propio socio sostenía».

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    En un supuesto en que también resultaba de aplicación el art. 348 bis LSC en su redacción originaria, analizamos la posibilidad de denegar el derecho de separación, aunque formalmente se cumplieran todos los requisitos legales, por abuso de derecho. En aquella ocasión partimos de unas consideraciones que ahora volvemos a repetir ( sentencia núm. 38/2022, de 25 de enero):

    «Como cualquier otro derecho, el de separación del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 CC ) y sin incurrir en abuso de derecho (art. 7.2 CC ).

    »La finalidad del art. 348 bis LSC es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello; pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, so capa de la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que está vinculado por el contrato social.

    En ese precedente concluimos que había existido abuso de derecho porque «la ratio del precepto ( art. 348 bis LSC) no es proteger el derecho del socio a separarse (que es lo que pretendía a toda costa el recurrente), sino el derecho al dividendo, que (...) se le había garantizado mediante el acuerdo adoptado en la segunda junta - muy próxima temporalmente a la primera- y el ofrecimiento que rechazó».

    En nuestro caso, de las cuentas aprobadas de los tres últimos ejercicios de la sociedad (2014, 2015 y 2016) se desprendía un beneficio positivo: 96.025,92 euros, en el 2014; 49.052,91 euros, en el 2015; y 69.205,65 euros, en el 2016. Aunque es cierto que los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2013, ambos incluidos, se habían cerrado con pérdidas en todos ellos, y que la suma superaría la de los tres ejercicios últimos con resultado positivo, no consta que en el 2016 hubiera pérdidas arrastradas que tuvieran que ser necesariamente compensadas con los beneficios obtenidos. De hecho, el patrimonio neto al término del ejercicio anterior (2015) superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran de 3.771.001,56 euros.

    En ese contexto, ya hemos visto que se cumplían los presupuestos legales para que surgiera el derecho de separación: las cuentas del ejercicio 2016, aprobadas por la junta general, arrojaban un resultado positivo, susceptible de ser calificado en este caso como «beneficios propios de la explotación del objeto social» legalmente repartibles de 69.205,65 euros; la junta no acordó el reparto como dividendo de un tercio de esa cantidad, sino 10.000 euros, que representan aproximadamente el 14.45% de la cifra de beneficios; y el socio que ahora ejercita el derecho de separación votó a favor de la distribución de los beneficios sociales.

    No se aprecia que el socio, al hacer uso de este derecho, haya burlado deberes de buena fe. Los tres ejercicios anteriores habían concluido con beneficios, estos eran repartibles, sin que a estos efectos existieran pérdidas que necesariamente tuvieran que ser compensadas, el patrimonio neto superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran más de 3.700.000 euros, siendo el capital social 233.637,93 euros; y tampoco es nimia la diferencia entre lo que debía haberse destinado a reparto de beneficios (un tercio) y lo que se destinó a ese reparto (el 14.45%). Bajo estas circunstancias, no se aprecia ningún abuso en el ejercicio del derecho.

    Si las consecuencias de ese ejercicio son perjudiciales para la sociedad y lo considera desproporcionado con el coste que le hubiera reportado haber acordado el reparto del tercio de los beneficios, es algo que la junta debía haber valorado cuando adoptó el acuerdo que conllevaba no destinar un tercio de los beneficios a reparto de dividendos.

    CUARTO. Costas Desestimado el recurso de casación, se impone a la parte recurrente las costas de su recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1.º Desestimar el recurso de casación formulado por Autotransportes del Centro, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 22 de noviembre de 2021 (rollo 664/2020), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid de 10 de junio de 2020 (juicio ordinario 6/2018).

    2.º Imponer a la parte recurrente las costas generadas por el recurso de casación.

    3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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