STS 1219/2004 de 16 de diciembre de 2004. Plazo a los administrad. para convocar junta de accionistas

STS 1219/2004 - Fecha: 16/12/2004
Nº Resolución: 1219/2004 - Nº Recurso: 3375/1998Procedimiento: Civil

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Clemente Auger Liñan

Asunto: Plazo inexorable de dos meses a los administradores para convocar la junta de accionistas, y, en su caso, acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas, en supuesto de pérdidas que reducen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

SENTENCIA


         En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía número 1192/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona , sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Braulio representado por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio y defendido por la Letrada Doña Pilar Puerto Barrechea y SOTAVERD S.A. (en liquidación), Don Fidel , Don Joaquín , Don Plácido , Don Jose Ignacio , Don Luis Alberto , Don Marco Antonio y Don Blas , representados por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado Don Angel José Rojo Fernández Rio, en el que es recurrida CAJA DE AHORROS DE CATALUNYA, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado Don Raul Jiménez Escobar.

        
ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, contra SOTAVERD S.A., Don Blas , Don Jose Ignacio , Don Braulio ,Don Fidel , Don Joaquín , Don Plácido , Don Luis Alberto y Don Marco Antonio , sobre reclamación de cantidad.

         Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...y previo los trámites legales pertinentes, declare que los nombrados señores Blas , de Jose Ignacio , Braulio , Fidel , Joaquín , Plácido , Luis Alberto y Marco Antonio , son responsables solidarios de las obligaciones sociales de SOTAVERD S.A. por haber incumplido el deber legal de convocar en plazo la junta de accionistas de dicha mercantil para proceder bien a su disolución bien a la reducción y/o amplicación de capital, tal como previene el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 260.4 del mismo texto; y declarada tal responsabilidad les condene, solidariamente con la demandada SOTAVERD S.A. al pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NUEVE (2.852.869.909) pesetas adeudadas a mi principal, más los intereses de demora que procedan y las costas del presente procedimiento".

         Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día en la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la actora".

         Asimismo, los demandados formularon demanda reconvencional contra CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación suplicaron al Juzgado: "...se condene a CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA a abonar a cada uno de mis representados la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (Ptas. 150.000.000) por los daños morales y materiales causados a los mismos por la demanda que de modo temerario promovió CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA y que motivan el mayor cuantía contestado anteriormente a través de este escrito, con expresa imposición de costas a CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA por su temeridad y mala fe".

         Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dicte sentencia ese digno juzgado desestimando íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a los demandantes reconvencionales".

         No se ha formulado réplica.

         Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue "FALLO: Se declara que Don Blas , Don Jose Ignacio , Don Braulio , Don Fidel , Don Joaquín , Don Plácido , Don Luis Alberto y Don Marco Antonio son responsables solidarios de las obligaciones de SOTAVERD S.A

         Se condena a Don Blas , Don Jose Ignacio , Don Braulio , Don Fidel , Don Joaquín , Don Plácido , Don Luis Alberto y Don Marco Antonio , solidariamente con SOTAVERD S.A., al pago a la actora de la suma de 1.152.869.909 (mil ciento cincuenta y dos millones ochocientas sesenta y nueve mil novecientas nueve) pesetas.

         Se desestima la reconvención interpuesta por Don Blas , Don Jose Ignacio , Don Braulio , Don Fidel , Don Joaquín , Don Plácido , Don Luis Alberto y Don Marco Antonio , y se absuelve de ella a la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA.

         Se imponen las costas del juicio a la demandada".

         SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta, dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 1998 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SOTAVERD S.A., Don Blas , Don Jose Ignacio , Don Braulio , Don Fidel , Don Joaquín , Don Plácido , Don Luis Alberto y Don Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona de 23 de Julio de 1996 , en el procedimiento de que derivan estas actuaciones y confirmar esta resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

         TERCERO. El Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en representación de Don Braulio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

         Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, infracción por aplicación indebida del artículo 260.1.4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 262.5 del mismo cuerpo legal .

         Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, infracción por aplicación indebida del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 260.1.4º del mismo cuerpo legal .

         Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, infracción por no aplicación del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación a los artículos 164 y 168 del mismo cuerpo legal .

         Motivo cuarto: Se formula subsidiariamente para el supuesto de no ser admitidos los tres primeros motivos: al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y ello en relación al artículo 133 del mismo cuerpo legal .

         Motivo quinto: Se formula subsidiariamente para el supuesto de no ser admitidos los cuatro primeros motivos: al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley deSociedades Anónimas .

         Motivo sexto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 180 de la misma Ley .

         Motivo séptimo: al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, infracción por no aplicación del artículo 34.1 del Código de Comercio , en relación al artículo 2 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de Diciembre, y apartados 13, 15 y 17 del mismo .

         Motivo octavo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 28.1 del Código de Comercio , en relación al artículo 2 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de Diciembre .

         Motivo noveno: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, violación por no aplicación del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         Motivo décimo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, violación por no aplicación del artículo 7 del Código Civil .

         Motivo úndecimo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, violación por no aplicación del artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación al artículo 25.1 de la Carta Magna .

         Motivo décimosegundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, violación por no aplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el principio de tutela efectiva de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, en relación al artículo 870 y siguientes del Código de Comercio .

         Motivo décimotercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, violación por no aplicación del artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación al artículo 14 de la Carta Magna .

         Motivo décimocuarto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, violación por interpretación errónea del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         Igualmente por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de SOTAVERD S.A (en liquidación), de Don Fidel , de Don Joaquín , de Don Plácido , de Don Jose Ignacio , de Don Luis Alberto , de Don Marco Antonio y de Don Blas , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

         Motivo primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ): infracción del artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades anónimas en relación con los artículos 262.2 y 262.5 de la misma Ley .

         Motivo segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ): infracción del artículo 262.5 en relación con el artículo 260.4º de la Ley de Sociedades Anónimas .

         Motivo tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ): infracción del artículo 523, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         CUARTO.Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito de impugnación al recurso de Don Braulio , y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando íntegramente todos y cada uno de los motivos del recurso, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas en este recurso de casación al recurrente". Igualmente presentó escrito de impugnación al recurso de SOTAVERD S.A. (en liquidación), Don Fidel , Don Joaquín , Don Plácido , Don Jose Ignacio , Don Luis Alberto , Don Marco Antonio , y Don Blas , y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando íntegramente todos y cada uno de los motivos del recurso, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas en este recurso de casación a los recurrentes".

         QUINTO. Habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para la misma el día 2 de Diciembre de 2004, en que ha tenido lugar, asistida la recurrente SOTAVERD S.A. por el Letrado Don Angel José Rojo Fernánez Rio y asistido por la Letrada Doña Pilar Puerto Barrechea el recurrente Don Braulio y la recurrida CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

        
FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO. En sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en recurso de apelación interpuesto por los demandados, se confirmó íntegramente, con expresa imposición de costas a los apelantes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona de fecha 23 de Julio de 1996, en juicio declarativo de mayor cuantía número 1192/1994 , cuyo fallo dice literalmente así: "Se estima la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra:

         1.SOTAVERD, S.A.

         2.Blas .

         3.Jose Ignacio .

         4.Braulio .

         5.Fidel .

         6.Joaquín .

         7.Plácido .

         8.Luis Alberto .

         9.Marco Antonio .

         Se declara que Blas , Jose Ignacio , Braulio , Fidel , Joaquín , Plácido , Luis Alberto y Marco Antonio , son responsables solidarios de las obligaciones de SOTAVERD S.A., Se condena a Blas , Jose Ignacio , Braulio , Fidel , Joaquín , Plácido , Luis Alberto y Marco Antonio , solidariamente con SOTAVERD S.A., al pago a la actora de la suma de 1.152.869.909 pesetas (mil ciento cincuenta y dos millones ochocientas sesenta y nueve mil novecientas nueve) pesetas.

         Se desestima la reconvención interpuesta por Blas , Jose Ignacio , Braulio , Fidel , Joaquín , Plácido , Luis Alberto y Marco Antonio y se absuelve de ella a la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA.

         Se imponen las costas del juicio a la demandada."

         Contra la sentencia dictada en segunda instancia se han formulado dos recursos de casación: uno, por DON Braulio y otro por SOTAVERD S.A. (en liquidación) y los demás demandados; a los que se ha opuesto la entidad demandante.

         SEGUNDO. Antecedentes necesarios para el adecuado tratamiento de la cuestión litigiosa a la que se reduce este recurso (referido exclusivamente a la demanda inicial, sin que se ventile la reconvención desestimada), son los siguientes, que se han estimado suficiente y debidamente acreditados en la sentencia impugnada:

         .El día 26 de Mayo de 1994 el Consejo de Administración de SOTAVERD S.A, adopta el acuerdo de proponer a la Junta de Accionistas la reducción del capital social (que era de 700.000.000 de pesetas) el 55% en compensación de las pérdidas existentes hasta el 30 de Abril del mismo año, según se apreció en el balance de situación elaborado. En la primera semana de Junio se encarga la confección de la auditoría como requisito previo para proceder a la reducción del capital.

         .El día 22 de Julio de 1994 se celebra la Junta de Accionistas (convocatoria publicada en el BORME el día 2 de Junio de 1994) en la que se aprueban las cuentas anuales de 1993 (con unas pérdidas de 63.453.744 pesetas), sin que en ella se haga mención alguna a la actual existencia de pérdidas que dejarían reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

         .En fecha que no ha quedado determinada, LA CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA solicita una Auditoría de SOTAVERD S.A. a Arthur Andersen la cual se lleva a cabo durante los meses de Julio y Septiembre de 1994. El informe se emite el día 23 de Septiembre; el resultado de la cual se comunica a la auditada. En dicho informe se pone de relieve la existencia de pérdidas que reducen su valor patrimonial por debajo de la mitad del capital social.

         .Ante la situación económica de la sociedad, el día 25 de Octubre del mismo año, el Consejo de Administración acuerda las siguientes medidas alternativas: ofrecer a la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA una cesión de plazas de aparcamiento en pago de deuda; ofrecer a la ahora actora que suscriba una ampliación de capital en cuantía suficiente para amortizar la deuda; convocar Junta de Accionistas para aprobar una ampliación de capital a suscribir por los actuales socios que se destinaría a la cancelación de deudas; solicitar suspensión de pagos y en un máximo de cinco días convocar Junta General Extraordinaria de Accionistas para ratificar dicha medida.

         .El día 16 de Noviembre de 1994, se emite el informe de la Auditoría solicitada por el Consejo de Administración de SOTAVERD S.A. en base al cual se propone la reducción de capital.

         .El día 22 de Noviembre se dicta providencia por la que admite a trámite la solicitud de suspensión de pagos de la sociedad demandada. Y el 6 de Diciembre se celebra la Junta de Accionistas (convocatoria publicada el 18 de Noviembre de 1994) donde se ratifica la solicitud de suspensión de pagos y se acuerda la reducción de capital social a 296.800.000 pesetas.

         .El 14 de Diciembre CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA notifica a SOTAVERD S.A. que ha dado por vencido el crédito por incumplimiento en el pago de las amortizaciones pactadas, requiriéndole el pago de la deuda que asciende a 2.893.435.807 millones de pesetas.

         .El 28 de Septiembre de 1995, tuvo entrada en el Registro Mercantil la escritura de disolución de SOTAVERD S.A., otorgada el 12 de Septiembre de 1995.

         RECURSO DE DON Braulio .

         TERCERO. Los tres primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         El primero se formula por infracción por aplicación indebida del artículo 260.1, 4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 262,5 del mismo cuerpo legal , por cuanto no existe en el caso de autos supuesto de disolución de la entidad, sino otro bien distinto de continuación de la misma con reequilibrio patrimonial al haberse propuesto por los administradores de SOTAVERD S.A. reducción de capital en medida suficiente ante los primeros indicios de existencia de pérdidas en importe que pudiera suponer la reducción del patrimonio por debajo de la mitad del capital social y anterior presentación de expediente judicial de suspensión de pagos.

         El segundo se formula por infracción por aplicación indebida del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 260.1,4º del mismo cuerpo legal , por cuanto no existe responsabilidad solidaria de los administradores en el caso de que acuerden proponer a la Junta General de Accionistas, ante los primeros indicios de existencia de pérdidas en importe que pudiera suponer la reducción del patrimonio por debajo de la mitad del capital social, la reducción del mismo en cuantía suficiente para la reestructuración del patrimonio en forma legal, o la iniciación del expediente judicial para la declaración en estado legal de suspensión de pagos.

         Y el tercero se formula por infracción por no aplicación del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación a los artículos 164 y 168 del mismo cuerpo legal , por cuanto estamos en presencia de acuerdos de reducción de capital propuestos por los administradores de SOTAVERD S.A., con la finalidad del reestablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas, y ejecutados con los requisitos legales, entre los cuales no figura ni el término de dos meses ni la obligación solidaria de los administradores respecto de las obligaciones legales al transcurso de los mismos.

         En relación a los anteriores motivos intimamente relacionados (e incluso esgrimidos desde el mismo punto de vista defensivo) hay que tener en cuenta consideraciones previas generales sobre aplicación inexcusable derivada de esos preceptos:

         La celebración de la Junta General de Accionistas constituye un presupuesto ineludible para la disolución de la sociedad anónima y su inexistencia ocasiona la nulidad de tal disolución, que puede ser apreciada de oficio por los Tribunales aún sin ser alegada por las partes, pues incluso afecta al procedimiento a seguir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1973 ). No es posible admitir la disolución de una sociedad ni la existencia de liquidadores por el cauce de las presunciones, siendo imprescindible el acuerdo de disolución emitido por la Junta General, y no cesando los administradores en su representación, aún en el supuesto de suspensión de pagos o de insolvencia laboral, salvo en el caso de quiebra, en la forma regulada por las Leyes, en el cual y a pesar de haber sido ya declarada, se requiere igualmente el acuerdo social para la disolución según determina el último párrafo del propio artículo 150 (hoy 262.2 ) ( Sentencia de la Sala IV de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1978 ).

         La disolución de la sociedad no equivale a su extinción inmediata, sino que determina el comienzo de un periodo de liquidación, durante el cual la entidad social sigue existiendo, como persona jurídica con su patrimonio, ínterin no terminen las operaciones liquidatorias, en beneficio de los en ella interesados; doctrina que se reproduce en la Sentencia de 14 de Febrero de 1945 , en el sentido de mantener la subsistencia de la sociedad, cuya disolución no se produce "ipso iure", sino que para llegar a su extinción precisa su propia liquidación con determinación del haber partido, lo que implica su duración mientras subsista tal fase. ( Sentencia de 4 de Julio de 1959 ).

         Y en lo que aquí particularmente se necesita subrayar hay que advertir que la responsabilidad solidaria que impone el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a los administradores sociales, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción, es una responsabilidad "ex lege" ( Sentencias de 3 de Abril de 1998 y 26 de Octubre de 2001 , entre otras) configurada ésta como una responsabilidad "cuasi objetiva" y entendida desde luego, como una responsabilidad "ex lege" ( Sentencias de 12 de Noviembre de 1999 y 20 de Octubre y 20 de Diciembre de 2000 ). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2002 ).

         En el primer motivo se está imputando a la sentencia recurrida la indebida interpretación y aplicación, no del artículo 260.1,4º ni del 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas , sino el 262.2 de la misma Ley , en cuanto entiende el recurrente, que el plazo mensual que impone este precepto hace referencia exclusiva a la convocatoria adjunta para disolver la sociedad, pero que cuando la convocatoria lo sea para tomar un acuerdo distinto, cual la reducción de capital, en tal caso el plazo no opera. Pero esto no puede admitirse pues niega lo claramente establecido en la Ley, que exige la convocatoria de la Junta para disolución en el plazo de dos meses desde que se constate la causa. Lo que acontece es que el artículo 260.1.4º hace una advertencia casi obvia: que la reducción y o ampliación de capital pueden, desde luego, remover la causa de disolución. Pero si la causa de disolución subsiste por más de dos meses desde su acaecimiento, los administradores han incumplido el deber del artículo 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , lo que implica que tal deber no se incumplirá si la causa de disolución desaparece antes del término bimensual, pues desaparecido el requisito previo del deber no hay tal deber y menos incumplimiento del mismo.

         En referencia al motivo segundo y en relación a la suspensión de pagos, no hay argumento alguno, ni legal, ni jurisprudencial, ni doctrinal que avale su cualidad de actuación sustitutiva o equivalente de la disolución: la suspensión de pagos no es análoga a la disolución, en modo alguno se orienta a la extinción de la sociedad (lo que, tal vez, podría predicarse de la quiebra), sino a lo contrario y en modo alguno tampoco modifica la estructura patrimonial de la sociedad, pues afecta meramente a su liquidez o capacidad de efectuar pagos debidos, sin efecto alguno sobre su balance. A mayor abundamiento, la suspensión de pagos aconteció a finales de Noviembre de 1994, traspasado con holgura el plazo de dos meses desde la concurrencia y constatación por los administradores de la causa de disolución por medio del balance de 31 de Marzo de 1994 y del balance de 30 de Abril de 1994.

         Y en referencia al motivo tercero la Ley impone a los administradores el deber de convocar junta para la disolución de la sociedad, dentro del plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. La Ley, asimismo, prevé una posibilidad de remoción de la causa de disolución, pero si tal causa no ha sido removida antes del plazo bimensual, concurre el hecho generador de la responsabilidad.

         CUARTO. El motivo cuarto se formula subsidariamente para el supuesto de no ser admitidos los tres primeros motivos, al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por interpretación errónea del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y ello en relación al artículo 133 , por cuanto de aquél precepto no puede colegirse una responsabilidad objetiva para los administradores, sino en cualquier caso una responsabilidad que requiere la causación de un daño o perjuicio al acreedor que le exige y la prueba del nexo causal entre el incumplimiento que la genera y el daño y perjuicio cuya reparación la hace exigible.

         En este motivo se plantea una cuestión nueva, ya que no fue tratada ni debatida en segunda instancia, por renuncia de los apelantes, entre los que estaba este recurrente.

         Y como se ha expuesto en el tratamiento previo y general de los tres motivos, la responsabilidad que se ha estimado en la causa es una reponsabilidad sanción, que solamente precisa la concurrencia de las dos citadas circunstancias: por una parte, que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente; y por otra, que los administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución. Se trata de una responsabilidad carente de las notas conceptuales de la responsabilidad aquiliana.

         QUINTO. Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         El motivo quinto por interpretación errónea del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , por cuanto de aquél precepto no puede colegirse la reclamación de responsabilidad solidaria sin proceder a la solicitud judicial de disolución de la entidad; la reclamación de deudas que no sean vencidas, líquidas y exigibles; la reclamación retroactiva de responsabilidad a los administradores por parte de acreedores cuando ha cesado la causa de disolución por reequilibrio patrimonial; y, la reclamación a los administradores y a la sociedad mientras el expediente judicial de declaración en estado de suspensión de pagos está en tramitación.

         El motivo sexto por interpretación errónea del artículo 165 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 180 de la misma Ley .

         En cuanto a que la propia demandante no insta la disolución y en cuanto que está en trámite un expediente de suspensión de pagos hay que indicar que se trata de cuestiones nuevas como se deduce de la sistematización de los argumentos de los demandados apelantes, que aparecen en la sentencia ahora impugnada.

         De todas maneras la primera aseveración carece de fundamento lógico y legal. La Ley de Sociedades Anónimas faculta a los acreedores, de forma subsidiaria, a que insten la disolución de las sociedades incursas en causa legal de disolución; pero tal potestad no puede estimarse como una obligación o carga, según pretende el recurrente.

         La dicción literal del apartado 5º) del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que los administradores responderán de las obligaciones sociales, al emplear el término de obligaciones se significa que se abarca el ámbito posible, incluyendo no sólo las deudas de caracter negocial que pueda ostentar el acreedor, sino aquellas que nazcan de la Ley, de un ilícito o de un cuasi contrato. Y en referencia a las obligaciones sociales de las que responden los demandados, si bien en teoría puede discutirse si responden solamente de las contraídas después de la concurrencia de la causa de disolución o bien de las contraídas antes de la concurrencia de la causa y vencidas después o también de las contraídas y vencidas antes de la concurrencia de la causa, ante la falta de explicitación del artículo 262.5 de la nueva Ley , hay que llegar a la conclusión de que los demandados responden de todas las obligaciones de la sociedad, solución indudablemente dura para los administradores, pero que responde al deseo de la nueva Ley de obligar a los administradores a solicitar la disolución de aquellas sociedades anónimas cuya apariencia jurídica no corresponda a su situación real.

         La invocación que se hace en el motivo sexto del artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas , resulta inoperante, pues, a la par de insistir en los argumentos ya expuestos, el precepto se refiere al esquema del balance, con activo y pasivo, sin que se aclare en qué concepto la sentencia impugnada ha podido infringir tal precepto, pues la Audiencia se pronuncia solamente sobre la necesidad de contabilizar una deuda desde que esta exista.

         Por todo lo expuesto, los motivos decaen.

         SEXTO. Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         El motivo séptimo por no aplicación del artículo 34.1 del Código de Comercio , en relación al artículo 2 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de Diciembre, y apartados 13, 15 y 17 del mismo , por cuanto es al cierre del ejercicio social cuando los administradores formulan las cuentas anuales de la empresa con los resultados económicos definitivos, siendo por tanto, a partir de tal momento rebatido, cuando quedan determinadas las pérdidas sufridas.

         El motivo octavo por interpretación errónea del artículo 28.1 del Código de Comercio , en relación al artículo 2 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de Diciembre .

         El texto legal no ofrece duda: se impone un plazo inexorable de dos meses a los administradores de las sociedades anónimas para convocar la Junta de Accionistas para que en su caso acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas. Si fuese la voluntad del legislador el establecer una excepción o cesación de responsabilidad por un cumplimiento tardío, tal cosa sería lógicamente incompatible con el establecimiento de un término fatal, cual es el de dos meses, para convocar la junta. En efecto, si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley.

         En el recurso se hace una interpretación de la norma respecto al "dies a quo" para el cómputo del plazo en el que los administradores de una sociedad mercantil deben convocar junta para la disolución de la sociedad o el reestablecimiento del equilibrio patrimonial. Y se hace respondiendo a la pregunta de cuál es el balance que debe reflejar el desequilibrio patrimonial como causa de disolución del artículo 260.1,4º de la Ley de Sociedades Anónimas .

         Aún admitiendo que un balance sea un requisito mínimo de formalización del estado patrimonial de una sociedad mercantil, a fín de poder apreciar la existencia de causa de disolución, carece de sentido que ese balance sea unicamente el balance global o balance integrado en las cuentas anuales.

         A pesar de las distintas posturas adoptadas en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de los administradores del artículo 262,5 en relación al elemento objetivo de la misma, como se ha expresado en el encabezamiento del estudio de los tres primeros motivos, hay que coincidir con la doctrina mayoritaria cuando acepta que el plazo para la convocatoria de la Junta General para la disolución de la sociedad debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación.

         La sentencia recurrida se ha ajustado a las prescripciones legales: las pérdidas en que incurrió la sociedad demandada no se generaron de forma instantánea; la propia contestación a la demanda admite que se venían constatando pérdidas constantes; los peritos dictaminan que si se hubiesen aplicado con rigor los criterios legalmente exigibles la sociedad habría estado ya inclusa en causa legal de disolución al cierre del ejercicio de 1993; el demandado, apelante y ahora recurrente, admitió por actos propios que el balance cerrado al 30 de Abril de 1994 reflejaba una situación que exigía llevar a cabo algunas de las actuaciones previstas en el artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas optando el Consejo de Administración por proponer a la junta la reducción de capital; y la sentencia recurrida se da como probado que no el 30 de Abril de 1994 sino que antes de 31 de Marzo de 1994 la sociedad estaba incursa en la causa de disolución.

         Al ser el motivo octavo mera reiteración del anterior, procede su desestimación con la desestimación del estudiado.

         SÉPTIMO. El motivo noveno se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por no aplicación del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que las sentencias deben ser congruentes con las peticiones de la demanda y no otorgar más de lo pedido.

         El recurrente alega que la sentencia impugnada no resulta congruente con la pretensión de la demandante y le ha otorgado más de lo pedido, pues, en lugar de considerar la pretensión ejercitada en sus justos términos temporales, la ha adelantado en el tiempo, con grave perjuicio para los demandados, que se han visto colocados en situación de indefensión, al haber elaborado su defensa en base a las alegaciones de la actora referidas al día 31 de Julio; y a tal efecto subraya que la sentencia expone que la causa de disolución concurría ya, al menos, a 31 de Marzo de 1994.

         Respecto de esta cuestión no se hizo alegación alguna en el recurso de apelación, que recogió consideración expuesta en la sentencia dictada en primera instancia, por lo que puede estimarse como cuestión nueva inaccesible a casación.

         Pero no puede estimarse que exista incongruencia en la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. En este recurso de apelación la actora instó su íntegra desestimación, con confirmación también íntegra de la sentencia de primera instancia, que en definitiva, fue lo que ocurrió; y no puede pretender el recurrente combatir la sentencia de la Audiencia en la posibilidad de revisar la sentencia dictada en primera instancia, ya que, como se ha dicho, en el recurso de apelación, nada se dijo de la posible incongruencia.

         Por otra parte, en la demanda se exponía que la causa de disolución concurría "cuando menos en la fecha de 31 de Julio de 1994", por lo que razonablemente puede estimarse que invocaba la posibilidad de que la causa de disolución hubiera tenido lugar con antelación a tal fecha; y, en efecto, de la propia contestación a la demanda se verifica el desequilibrio patrimonial en virtud de balance de comprobación efectuado el día 30 de Abril de 1994.

         OCTAVO. El motivo décimo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por no aplicación del artículo 7 del Código Civil , que determina que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, circunstancias que concurren en la reclamación frente a los demandados por parte del demandante.

         Vuelve la invocación de este motivo a incurrir en una cuestión nueva no planteada en ninguna de las dos instancias, como se desprende tanto de los escritos propios como de los términos de las sentencias que las resolvieron.

         La atribución a la entidad demandante de la condición de cooperadora necesaria del negocio de los demandados implica una sorprendente y químerica argumentación, pues no cabe en modo alguno trastocar la relación real existente entre las partes, que no es otra que la normal entre acreedor y deudor; propia la condición de acreedora de la actividad de la demandante como Caja de Ahorros.

         No existe abuso de derecho cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1958, 4 de Marzo de 1959 y 7 de Junio de 1960 ), por oponerse a ello la máxima "qui iure suo utitur neminen laedit" ( Sentencias de 17 de Abril y 19 de Noviembre de 1965 y 12 de Febrero de 1966 ), salvo que el Tribunal setenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de "justa causa litigantis" ( Sentencias de 4 de Abril de 1932, 20 de Abril de 1933 y 13 de Junio de 1933 ). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1998 ).

         El abuso del derecho presupone la utilización de un derecho para satisfacer un interés injusto, no protegido, que implique un uso anormal del derecho, como así se deduce de sentencias como las de 12 de Febrero de 1970 y otras ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1994 ).

         La doctrina del abuso del derecho está elaborada por la doctrina científica y por la jurisprudencia sobre la base del ejercicio de un derecho con la intención de dañar o en la utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia ( Sentencia de 10 de Junio de 1963 ), y, como remedio extraordinario, no puede dicha doctrina dar facultad a los Tribunales para hacer uso de ella más que en casos patentes y manifiestos ( Sentencia de 18 de Enero de 1964 ), sin que resulte provecho alguno para la gente que lo ejercita, sólo imbuido del próposito de causar daño a otro interés jurídico ( Sentencia de 18 de Enero de 1964 ); y no puede admitirse que exista abuso de derecho cuando la acción ejercitada se apoya en preceptos legales que avalan su viabilidad y el perjuicio que ocasione al demandado es consecuencia necesaria de la colisión de intereses entre acreedor y deudor que entran en juego cuando el crédito no ha sido satisfecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1984 y 20 de Febrero de 1992 ).

         NOVENO. Los tres siguientes motivos se formulan también al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         El decimoprimero por violación por no aplicación del artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación al artículo 25.1 de la misma , pues resulta contraria a la Ley y a la seguridad de todos los españoles la condena o sanción por acción u omisiones distintas de los delitos y faltas penales o infracciones administrativas.

         El decimosegundo por violación por no aplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el principio de tutela efectiva de los Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión en relación a los artículos 870 y siguientes del Código de Comercio .

         Y el decimotercero por violación por no aplicación del artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación al artículo 14 de la misma , pues resulta contraria a la Ley y a la seguridad de todos los españoles la extracción de distintas consecuencias jurídicas ante supuestos de hechos iguales, vulnerando el principio de igualdad ante la Ley.

         La invocación que se hace de preceptos constitucionales como fundamento de los tres anteriores motivos es evidentemente extemporánea.

         Sin perjuicio de ello, no puede obviarse la extrañeza que produce la cita de preceptos penales o administrativos como aplicables a esta cuestión litigiosa, que, como es lógico, se ha debatido en atención al régimen jurídico propio de las relaciones mercantiles, en su regulación de la Ley de Sociedades Anónimas y del Código de Comercio. Y desde esta perspectiva es la que lleva a la determinación de la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades anónimas en los supuestos, que ya se han acreditado, del artículo 262.5 de la Ley .

         Esta responsabilidad solidaria que les atañe no puede, en modo alguno, perjudicar a los demás acreedores de la sociedad en estado de suspensión de pagos, pues ésta permanece en dicha situación de manera inalterada respecto a estos, al margen de la responsabilidad de los administradores, pues no son ellos los que se encuentran en situación de suspensión de pagos.

         Por otra parte, las diferencias de pronunciamiento entre distintos organos jurisdiccionales no suponen una infracción del principio constitucional de la igualdad de la aplicación de la Ley, consagrada por el artículo 14 de la Constitución , pues habra de ser la jurisprudencia de esta Sala la que unifique los criterios a seguir, dentro de los trámites establecidos por la Ley.

         La Sentencia 183/85, del 20 de Diciembre del Tribunal Constitucional , expone: "... la discriminación constitucionalmente impedida solo podrá entenderse verificada cuando las resoluciones que quieran traerse a la comparación proceden del mismo órgano jurisdiccional. Si, por el contrario, nos hayamos ante diferentes órganos juzgadores, la discrepancia entre sus decisiones sobre supuestos jurídicamente iguales deparará, ciertamente, una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero sin que dicha distinción en la concreción de las reglas de derecho pueda referirse a una y a otra resoluciones contrastadas, cada una de las cuales es, respecto de las demás, diferente, mas no discriminatoria. Este Tribunal juzga solo los actos del poder ( artículo 41.2 de su Ley Orgánica ), y no de sus resultados, de tal modo que cuando aquéllos no sean en sí mismos contrarios a la Constitución no podrá decidirse otra cosa por el hecho de que su consideración conjunta se advierta una diferente aplicación de las normas, supuesto éste que habrá de alcanzar remedio mediante los recursos que el legislador cree para procurar, en garantía también del principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 ), una básica uniformidad en la interpretación de la Ley por los Jueces y Tribunales".

         El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 20/82, 39/85, 110/86, 23/87 y 74/90 ), el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1/91, de 14 de Enero ).

         El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión debatida ( Sentencia del Tribunal Constitucional 96/91, de 9 de Mayo ).

         La tutela de los derechos e intereses legítimos se configura en el artículo 24 de la Constitución Española como una tutela judicial encomendada expresa y prioritariamente a los órganos judiciales. Así es precisamente el proceso en cuya tramitación se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales el marco natural para denunciarlas y extraer de ellas las oportunas consecuencias procesales. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 147/94, de 12 de Mayo ).

         Por todo lo expuesto, los anteriores motivos deben ser desechados.

         DÉCIMO. El motivo decimocuarto se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por interpretación errónea del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         Alega el recurrente que la demanda inicial de la parte actora fue la de condena al pago de la suma de 2.852.869.909 pesetas, mientras que la condena final fue por la cantidad de 1.152.869.909 pesetas.

         Tal diferencia de cantidad deriva de la existencia de dos pleitos simultáneos, declarativo y posterior sumario ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, cuya tramitación fue más rápida, por lo cual estando en trámite el declarativo, la parte actora presentó escrito por el que redujo la cantidad solicitada a la suma definitivamente considerada en la condena.

         La argumentación del recurrente no puede ser tenida en cuenta, pues no se trata de que se haya producido una estimación parcial de la demanda. Se ha producido la estimación procedente del importe del crédito debido y no abonado en el momento de dictar la sentencia; pero ello no puede hacer olvidar que en el momento de la presentación de la demanda el importe del crédito es el que se señalaba en la misma para obtener su condena al pago; al haber obtenido un pago parcial durante la tramitación del pleito no puede llevar a la conclusión de que se ha producido un desestimiento parcial, ni una modificación de la "causa petendi". Unicamente se ha producido una lógica presentación al órgano jurisdiccional de una circunstancia posterior del todo favorable a los demandados, pero que no puede considerarse de tal forma que tal actuación de buena fe perjudique al que la hace, en el sentido de perder su derecho a la condena en costas del contrario, por estimación total de las pretensiones adecuadas formuladas en la demanda, sin que deba olvidarse que el pago observado lo realizó la sociedad demandada de forma forzosa; y sin que la apreciación de circunstancias excepcionales sobre temeridad o mala fe puedan ser tratadas casacionalmente.

         RECURSO DE SOTAVERD S.A.,(EN LIQUIDACIÓN), DON Fidel , DON Joaquín , DON Plácido , DON Jose Ignacio , DON Luis Alberto , DON Marco Antonio Y DON Blas .

         DÉCIMOPRIMERO. El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 260.1, 4º de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 262.2 y 262.5 de la misma Ley .

         Alegan los recurrentes que entre las causas de disolución de las sociedades anónimas figura la relativa a las pérdidas y advierten que las sentencias de instancia parten de la afirmación de que, en el supuesto de hechos sometido a enjuiciamiento, existía esa causa legal de disolución; y según los mismos esta afirmación, trascendente al fallo, implica el error interpretativo que fundamenta el motivo. y que el problema no hace referencia a la cuantía de las pérdidas como hecho probado, sino al momento a partir del cual esas pérdidas son relevantes como causa de disolución.

         Para la desestimación del motivo y por imperativo de seguridad jurídica, resulta inexcusable remitirse y dar por reproducidas todas las manifestaciones desestimatorias que en esta sentencia se han declarado y apreciado a los efectos de tratamiento de los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso de casación anterior (formulado por Don Braulio ).

         DECIMOSEGUNDO. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 262.5 en relación al artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas .

         Para los recurrentes mientras que el motivo anterior estaba destinado a combatir que existiera causa legal de disolución de la sociedad al 30 de Abril de 1994, este segundo motivo tiene por objeto determinar que, incluso aunque esa causa legal de disolución se hubiera producido, faltaría un presupuesto necesario para la declaración de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales: en el momento de presentación de la demanda, la situación de la sociedad había sido regularizada mediante la oportuna reducción del capital social.

         Para supuestos de desequilibrio patrimonial, la norma establece practicas alternativas que permiten la continuidad de la sociedad: el restablecimiento a través de la redución o ampliación del capital social, como sustitutivo de la disolución o extinción; actos societarios que deben ser acordados por la voluntad soberana de la Junta.

         Pero el legislador, como expresa la oposición al motivo, ha deseado establecer un mecanismo sumamente contundente para hacer realmente efectiva la norma: sencillamente ha establecido un deber legal para los administradores, de tal forma que les aplica una sanción legal si no llevan a cabo las conductas apropiadas que debe entender para hacer efectivos los mecanismos de equilibrio o disolución de la sociedad incursa en las causas legales basadas de disolución.

         De igual forma que respecto al anterior motivo, procede tener en cuenta y dar por reproducidas las consideraciones desestimatorias que se han hecho respecto de los motivos del anterior recurso de casación que se han relacionado.

         En definitiva, y como se ha dicho, el texto legal no ofrece dudas. Se impone un plazo inexorable de dos meses a los administradores de las sociedades anónimas para convocar la Junta de Accionistas y, en su caso, acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas.

         DÉCIMOCUARTO. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         La invocación del motivo es inaceptable, toda vez que se ha producido la desestimación total de la acción ejercitada mediante el procedimiento de la reconvención; y en relación a la condena en costas por la acción ejercitada en la demanda, procede dar por reproducidas las argumentaciones desestimatorias contenidas en la sentencia para la desestimación del motivo igual décimocuarto del recurso de casación anterior (formulado por Don Braulio ).

         COSTAS.

         DÉCIMOQUINTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer el pago de costas de este recurso a los recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

        
FALLO

         Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio en representación de Don Braulio , y por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de SOTAVERD S.A., (en liquidación), Don Fidel , Don Joaquín , Don Plácido , Don Jose Ignacio , Don Luis Alberto , Don Marco Antonio y Don Blas , contra la sentencia dictada por la Sección décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de Junio de 1998 , con imposición del pago de costas causadas en estos recursos a los respectivos recurrentes y con pérdida de los depósitos constituídos por los mismos.

         Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñan. Román García Varela. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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