STS 1214/2004 de 16 de diciembre. Nulidad de la compraventa

        
ST del 16 de diciembre de 2004


    Número Resolución:   1214/2004.
    Fecha Resolución:    16 de diciembre de 2004.
    Número Recurso:      3868/2000.
    Sala:                Sala de lo Civil.
    Procedimiento:       Civil
    Ponente:             D. Pedro González Poveda.
    Asunto:              Nulidad de compraventa: la existencia de un contrato y la
                         concurrencia de sus elementos esenciales es cuestion de hecho


          En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.


         SENTENCIA.

         Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (Nº 126/97); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de León, sobre nulidad de contrato de compraventa; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque; y por la entidad mercantil FOCO INC, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez.

         ANTECEDENTES DE HECHO.

         PRIMERO. 1.El Procurador de los Tribunales Sra. Vicente Sanjuan, en nombre y representación de la entidad mercantil FOCO INC, formuló demanda de menor cuantía sobre nulidad de contrato, contra D. Diego , contra las sociedades INVICTREN INTERNACIONAL CORP y DOMEX INVESTIMENTS INC, contra MOTORES EMECE S.L. y contra Dª Cristina , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare: a) la nulidad por inexistencia del contrato de compraventa realizado entre dº Diego y las sociedades panameñas en escritura de 31 de agosto de 1995, b) la nulidad de todos los acuerdos sociales contratos y actos realizados por motores Emece S.L. como consecuencia de la compraventa y la nulidad del nombramiento como administradora de Dª Cristina , c) la obligación de las sociedades Invictren Internacional Cop y Adomes Investments Inc de restituir a Foco Inc las participaciones sociales que constituyen el capital social de Motores Empece S.L. d) el cese de Dª Cristina como administradora única de Motores Emece S.L. y la reposición en el mismo de D. Fermín . e) La obligación de Dª Cristina de dar cuenta detallada de la gestión como administradora de la sociedad. f) la obligación de D. Diego de indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia. g) condena a los demandados al pago de las costas procesales.

         2.Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos Dª Cristina representada por la Procuradora Sra. Luelmo Verdú, allanándose a las pretensiones de la actora en lo que a ella le afecta.

         3.La Procuradora Sra. Prieto Vizcaíno se personó en autos en nombre y representación de D. Diego , oponiéndose a la demanda, invocando las excepciones de falta de personalidad en el procurador de la actora, falta de legitimación pasiva de su representado, caducidad de la acción para impugnar los acuerdos sociales, y por tanto falta de acción contra su representado para reclamar cualquier indemnización por esos acuerdos, realizó las demás alegaciones que estimó pertinentes en oposición a los hechos alegados en la demanda y formuló reconvención solicitando la resolución de la compraventa de las acciones de la entidad motores Emece S.A. formalizada el 24 de agosto de 1989 con adjudicación de las acciones en la forma que existían en el momento de la compraventa.

         4.Admitida a trámite la reconvención y dado traslado a la actora se opuso a la misma en el sentido que consta en autos.

         5.Las codemandadas IVICTREN INTERNACIONAL CORP y EMECE S.L., fueron declaradas en situación de rebeldía procesal.

         6.Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de León, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1999 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Vicente San Juan en nombre y representación de FOCO INC contra D. Diego , INVICTREN INTERNACIONAL CORP y ADOMEX INVESTMENTS INC MOTORES EMECE S.L. y Dª Cristina debo declarar y declaro. a) la nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 31 de agosto de 1995 entre D. Diego y las sociedades INVICTREN INTERNACIONAL CORP y ADOMEX INVESTMENTS INC. b) La nulidad de los acuerdos sociales adoptados y los actos realizados por MOTORES EMECE, S.L. como consecuencia de la anterior compraventa, y la nulidad del nombramiento de Cristina como administradora de tal sociedad que consta en la escritura de 31 de agosto de 1995. c) Condenar a las sociedades INVICTREN INTERNACIONAL CORP y DOMEX INVESTMENTS INC a restituir a FOCO INC las participaciones sociales que constituyen el capital de MOTORES EMECE S.L., Y LA TOMA DE RAZÓN EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS. d) El cese de Cristina , como administradora de MOTORES EMECE S.L., Y SU CONDENA A RENDIR CUENTAS DE SU GESTION. e) Condenar a Diego , a indemnizar a la actora en todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de los anteriores actos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. f) Condenar a D. Diego al pago de las costas procesales".

         SEGUNDO.Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimamos el recurso principal formulado por Diego contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 10 de León , en autos 126/97, y con desestimación del recurso adhesivo formulado por las sociedades mercantiles INVICTREN INTERNATIONAL CORP, y ADOMEX INVESTMENTS INC., debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida de modo que manteniéndose el fallo en los pronunciamientos designados con las letras a), b), c) y d), debemos absolver y absolvemos a Diego de la petición de responsabilidad por daños y perjuicios contra él formulada, debiendo completar y completando el fallo de dicha resolución con el pronunciamiento sobre reconvención formulada por la representación de Don Diego contra la demandante FOCO INC., que se desestima quedando imprejuzgada la acción absolviendo a esta última sociedad en la instancia de los pedimentos articulados en el suplico de la demanda reconvencional y todo ello con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente, sin expresa imposición de las costas de la instancia derivadas de la demanda y sin expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada por los recursos principal y de adhesión".

         TERCERO.-1.La Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Diego , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con relación a los arts. 682 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 de la Constitución , y la jurisprudencia constitucional y ordinaria que los interpreta. SEGUNDO.Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con relación a los arts. 682 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art.

         24.1 de la Constitución , y la jurisprudencia constitucional y ordinaria que los interpreta. TERCERO.Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los arts. 1445 y 1274 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. CUARTO.Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los arts. 1277 y 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta".

         2.La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de la entidad mercantil FOCO INC, interpuso asimismo recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la constante y reiterada jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.Subsidiariamente respecto del anterior motivo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pro infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la constante y reiterada jurisprudencia que lo interpreta".

         2.Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 12 de septiembre de 2003 , se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

         3.La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de la mercantil FOCO INC, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por D. Diego y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, estimando, en cambio, el formulado por esta representación, condenando a D. Diego al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

         4.La Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Diego , presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por la entidad FOCO INC y tras exponer los motivos que consideró pertinentes al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con expresa condena en costas a la mercantil recurrente.

         4.Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

         FUNDAMENTOS DE DERECHO.

         Primero. Estimada parcialmente la demanda interpuesta por FOCO, INC. contra don Diego ; INVICTREN INTERNATIONAL CORP; ADOMEX INVESTIMENTS; MOTORES EMECE, S.L., y doña Cristina , el recurso de casación interpuesto por don Diego se integra por cuatro motivos, el primero de los cuales, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts.682 y 260 de esta Ley Procesal , del art. 24.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia constitucional y ordinaria que los interpreta. Se fundamenta el motivo en la incorrecta forma en que se ha llevado a cabo el emplazamiento de la codemandada MOTORES EMECE, S.L.. El motivo no puede prosperar al carecer el recurrente de legitimación para formular esta denuncia casacional; los defectos procesales que puedan conducir a una declaración de nulidad de actuaciones por haberse producido indefensión, sólo pueden ser alegados por la parte a quien afecten y que, por consecuencia de ellos, haya visto vulnerado su derecho de defensa con la consiguiente indefensión, situación en la que no se halla el recurrente.

         Por las mismas razones ha de desestimarse el motivo segundo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior y alegando como infringidos los mismos preceptos legales y jurisprudencia, se denuncia el incorrecto emplazamiento de las codemandadas INVICTREN INTERNATIONAL CORP. y ADOMEX INVESTMENTS INC.

         Segundo.Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo tercero denuncia infracción de los arts. 1445 y 1274 del Código Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definitorios de una institución o contrato, así como los de carácter general no son idóneos para fundar sobre ellos un motivo de casación, carácter que presentan los preceptos legales que se invocan en el motivo. A esto, que sería bastante para la desestimación del motivo, ha de añadirse que, declarada por la Sala "a quo" la nulidad del contrato de compraventa documentado en escritura pública de 31 de agosto de 1995 por falta de precio en el contrato, en el motivo que se examina no se respeta esta declaración fáctica de la sentencia recurrida, siendo así que, según constate jurisprudencia de esta Sala, la existencia de los contratos y la concurrencia o no de sus elementos esenciales o requisitos es una cuestión de hecho cuya apreciación es competencia del juzgador de instancia que sólo puede ser combatida en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren inflingidas. En consecuencia, se desestima el motivo.

         Tampoco puede ser acogido el motivo cuarto en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción de los arts. 1277 y 1214 del Código Civil . Aparte de que los preceptos invocados ninguna relación guardan entre sí al ser preceptos de naturaleza heterogénea que, por ello y según reiterada jurisprudencia, no pueden ser citados conjuntamente en un mismo motivo de casación, en éste no se respeta el resultado probatorio alcanzado en la instancia en cuanto en ella se declara la falta o inexistencia de precio en la compraventa, inexistencia reconocida por el aquí recurrente, por lo que no resultan infringidos los preceptos citados en el motivo.

         Tercero.El motivo primero del recurso interpuesto por FOCO, INC, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art.1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

         Dice la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2003 (Rec. 3796/97) que "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de trascendencia casacional en cuanto la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso de casación sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril , alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideren infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos probados en la instancia".

         Dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en las de 2 de marzo de 2001 y 25 de septiembre de 2003 , que "como tiene declarado esta Sala ( sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores ) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar", exigiéndose, en todo caso, la necesidad de una cumplida demostración del nexo causal ( sentencias de 6 de noviembre de 2001, 23 y 27 de diciembre de 2002 ).

         En el caso no resulta cumplidamente acreditada la existencia de una relación de causalidad, directa y eficiente, entre la acción imputada al demandado recurrido, don Diego (la venta en nombre y representación de FOCO INC de las participaciones que ésta poseía -el total del capital social de MOTORES EMECE, S.L.  a INVECTREN INTERNATIONAL CORP y EDOMEX INVESTMENTS INC.- sociedades cuyo capital pertenece en su integridad a FOCO INCy los daños que se dicen causados en el patrimonio de MOTORES EMECE, S.L.. En consecuencia procede la desestimación del motivo; por las mismas razones ha de desestimarse el motivo segundo, formulado con carácter subsidiario del anterior, en el que se alega infracción del art.1101 del Código Civil , precepto que, por su carácter general, no es idóneo para fundar un motivo de casación según constante jurisprudencia de esta Sala.

         Cuarto.La desestimación de todos y cada uno de los motivos que integran los recursos interpuestos determina la de éstos en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

         FALLAMOS.

         Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Diego y por FOCO INC contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de fecha cinco de julio de dos mil .

         Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

         Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos Y Rollo de Sala en su día remitidos.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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