STS 1272/2004 de 22 de diciembre. Analogía entre el préstamo y el arrendamiento financiero

        
ST del 22 de diciembre de 2004


    Número Resolución:   1272/2004.
    Fecha Resolución:    22 de diciembre de 2004.
    Número Recurso:      3443/1998.
    Sala:                Sala de lo Civil.
    Procedimiento:       Civil
    Ponente:             D. Antonio Romero Lorenzo.
    Asunto:              Aun cuando no existe analogía entre el préstamo y el
                         arrendamiento financiero, la exigibilidad del precio de este
                         último surge -análogamente a lo que sucede en el préstamo- desde
                         el momento mismo de la firma del documento, pues no obstante el
                         establecimiento  de cuotas periódicas de amortización, una vez
                         producido el impago, la liquidez de la deuda se obtiene a través
                         de una simple operación  aritmética, multiplicando el número de
                         cuotas devengadas e insatisfechas por el importe de cada una de
                         ellas.


          En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

         SENTENCIA.

         En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Tarragona, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMBI, C.D., S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira Campos; siendo parte recurrida LICO-LEASING S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual. En el que también fue parte D. Jose Daniel .

         ANTECEDENTES DE HECHO.

         PRIMERO.Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Tarragona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 177/97 , a instancia de LICO LEASING, S.A. representada por el Procurador D. Angel Ramón Fabrega Tornaque, contra la mercantil COMBI, C.D., S.L., D. Jose Daniel y Dª Blanca , sobre tercería de mejor derecho.

         1.Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "...se declare preferente el derecho de mi mandante a cobrar de la mercantil MAPILA, S.A., D. Jose Daniel Y Dª Blanca la cantidad de 1.774.159ptas., así como las cantidades devengadas a partir del día 26 de octubre de 1993 y hasta que se produjo la entrega de la finca por parte de los deudores, más las costas e intereses de demora fijados en la sentencia a razón del 1'9 por ciento mensual, en todo ello en relación al crédito que ostenta la sociedad COMBI, C.D., S.L. contra la mercantil MAPILA S.A., D. Jose Daniel y Dª Blanca , cuyos datos ya constan en el encabezamiento de este escrito y con expresa imposición de costas".

         2.Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción de Castro y Fondevila, en representación de COMBI, C.D. S.L., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: " por la que se desestime la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe procesal".

         No habiéndose personado en autos los demandados MAPILA, S.A. D. Jose Daniel y Dª Blanca , fueron declarados en rebeldía procesal por providencia de 22 de julio de 1997.

         3.El Ilmo. Sr. MagistradoJuez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1.998 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque en nombre y representación de Lico Leasing, S.A. contra COMBI C.D., S.L.; MAPILA, S.A.; D. Jose Daniel ; y Dª Blanca , y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora".

         SEGUNDO.Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1.998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de LICO LEASING, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Tarragona , cuya resolución REVOCAMOS en el sentido de declarar preferente el dº de la actora a cobrar de la mercantil MAPILA S.A., D. Jose Daniel y Dª Blanca las cantidades indicadas en el Fdo. Jdo. 2º de esta resolución, en relación al crédito que ostenta COMBI, S.A., con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada".

         TERCERO.1.El Procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de COMBI, C.D. S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

         2.Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en representación de LICO LEASING, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

         3.No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

         FUNDAMENTOS DE DERECHO.

         PRIMERO."LICO LEASING, S.A." formuló demanda contra "COMBI, C.D., S.L.", "MAPILA, S.A.", D. Jose Daniel y Dª Blanca , interesando se declarase su mejor derecho en relación con "COMBI" a cobrar de los demás demandados la cantidad de 1.774.159 pts., así como las cuotas devengadas a partir del 26 de octubre de 1993 como consecuencia del contrato de leasing celebrado el 3 de mayo de 1991, por cuanto el que ostentaba "COMBI" procedía de la sentencia dictada el 6 de octubre de 1993 , en juicio ejecutivo seguido contra sus ahora codemandados.

         El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la entidad actora. En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió la pretensión de "Lico Leasing", con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento respecto a las de la alzada.

         "COMBI, C.D, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         SEGUNDO.En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1533, último párrafo, y 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución Española , alegando que la recurrente había adquirido por compraventa el crédito que ostentaba "Mercantil Siglo XXI" y que los ejecutados le estaban abonando por medio del Juzgado las cantidades que se le iban reteniendo desde el año 1993, que ascienden a 3.536.565 pts.

         Por ello, había apoyado su oposición a la demanda en que, según dispone el último párrafo del artículo 1533 LEC , la tercería de mejor derecho no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia nada había resuelto sobre esta oposición, ya que desestimó la tercería por otras razones y la Audiencia Provincial, pese a que acogió la demanda, no se ocupó del citado motivo de oposición infringiendo así los artículos antes expresados.

         Ha de reconocerse que, en efecto, nada se manifiesta por la Audiencia Provincial en relación con la alegación que ahora se reitera por "COMBI" respecto a la inadmisibilidad de las tercerías de mejor derecho después de realizado el pago al acreedor ejecutante.

         Se trata, sin duda, de un olvido involuntario, ya que la alegación en cuestión era de bien fácil respuesta, a la par que intranscendente pues en modo alguno podía ser acogida, ya que, como la propia entidad mencionada ha reconocido, su crédito no se hallaba totalmente satisfecho, dado que los codemandados solamente habían abonado 3.536.565 pts. del total de 20.000.000 de pts. a que aquél ascendía.

         Evidentemente el artículo 1533 LEC se refiere únicamente a aquél pago que, por ser total, extinga el crédito del ejecutante, en cuyo supuesto carece de toda base formular una pretensión de declaración de preferencia del derecho del tercerísta respecto a otro crédito que ya no existe y que, por ello, no puede constituir obstáculo alguno para que el incidentista ejercite el que ostenta.

         Al no ser éste el caso objeto de controversia, debe ser rechazado el motivo analizado.

         TERCERO.En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1924.3.A del Código Civil y de la Jurisprudencia existente en relación al mismo, señalando que, aún aceptando que el título en virtud del cual actúa la tercerísta sea una escritura, no puede ser calificado de escritura de préstamo o de crédito, pues a través de él la sociedad de leasing adquiere de un proveedor un determinado bien previamente seleccionado, cediendo su posesión y disfrute a un usuario, mediante una contraprestación dineraria, y otorga a éste, además, una opción de compra al término del plazo establecido, por un determinado valor residual convenido por los contratantes.

         El motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto en el documento público que constituye el título de la tercerísta figura debidamente precisada la suma o cuota mensual, a abonar por la arrendataria financiera cuyo impago genera, de una parte, un débito de la misma que es inmediatamente reclamable por la arrendadora y, además, un potencial derecho de ésta a exigir la resolución del contrato, con las consecuencias que sus cláusulas previenen para tal supuesto.

         Aún antes del eventual ejercicio de esta facultad resolutoria, la cuantificación del crédito de la arrendadora en cada momento -en constante incrementose logra a través de la simple operación matemática de obtener el producto del número de cuotas devengadas e insatisfechas, por el importe correspondiente a cada una de ellas (en este caso, 228.252 pts).

         Ha de recordarse la doctrina de esta Sala (sentencias de 17 de junio de 2003, 7 de marzo y 30 de abril, 3 y 10 de mayo de 2002 y 8 de mayo de 2001 ) según la cual si bien no existe analogía entre el préstamo y el arrendamiento financiero, pues en este último contrato la cantidad debida por el arrendatario no es consecuencia de una entrega previa de capital al mismo, la exigibilidad del precio del arrendamiento surge -análogamente a lo que sucede en el préstamo desde el momento mismo de la firma del documento, ya que, aún cuando se establezcan cuotas periódicas de amortización, producido el impago, la liquidez de la deuda se obtiene a través de la operación aritmética a que se ha aludido.

         Aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa, es indudable la preferencia del crédito de la tercerísta, ya que ha de estarse a la fecha del documento público a que nos hemos referido, 3 de mayo de 1991, anterior a la de la sentencia en que se ampara "COMBI", de 6 de octubre de 1993.

         CUARTO.En el tercer y último motivo se denuncia la infracción del artículo 1924.3.B del Código Civil y Jurisprudencia existente en cuanto a la interpretación del mismo, alegando que la preferencia de los créditos en disputa debe computarse a partir de las fechas de las sentencias respectivas.

         Se señala que la del juicio entablado por Lico Leasing es de 21 de junio de 1994 en tanto que la del promovido por la recurrente data de 6 de octubre de 1993, siendo esta última incluso anterior al requerimiento de pago y resolución del contrato realizado por la tercerísta el 26 de octubre de 1993.

         El motivo ha de ser rechazado, por cuanto se ha argumentado en el anterior Fundamento de Derecho y debe tenerse aquí por reproducido, de acuerdo con lo cual ha de estarse a la fecha del documento público en que el título consta y no a la del requerimiento de pago o a la de la sentencia posteriormente recaida.

         QUINTO. A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

        FALLAMOS.

         Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "COMBI, C.D., S.L." contra la sentencia dictada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona , conociendo en grado de apelación de los autos de tercería de dominio número 177/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Tarragona .

         Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas.

         Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.Román García Varela.Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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