STS 1111/2024, 16/09. Contrato de préstamo entre profesionales con fianza solidaria.Insolvencia y concurso de la prestataria: vencimiento obligación
STS 4402/2024 - Fecha: 16/09/2024
Nº Resolución: 1111/2024- Nº Recurso: 4892/2019
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRESECLI: ES:TS:2024:4402- Id Cendoj: 28079110012024101127
SENTENCIA
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Cirilo , representado por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán, bajo la dirección letrada de D. Blas Camacho González, contra la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 288/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 829/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid. Ha sido parte recurrida Asociación Madrid Network, representada por la procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano y bajo la dirección letrada de D. Juan Fernández Baños.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- La procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de Madrid Network (Red de Parques y Clusters de la Comunidad de Madrid), interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Cirilo , en la que solicitaba se dictara sentencia:"por la que se declare resuelto el contrato de préstamo, de fecha 30 de diciembre de 2011, condenando a DON Cirilo a pagar a la Asociación MADRID NETWORK la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.947.827,75 -euros) en concepto de suma del principal e intereses devengados del contrato de préstamo, a los que habrán de añadirse los intereses pactados que se devenguen desde la fecha de liquidación del débito hasta la total efectividad del mismo, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."2.- La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 84, se registró con el núm. 829/2019. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.3.- El procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en representación de D. Cirilo , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:"(...) dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mi representado de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante por patente temeridad y mala fe".4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid dictó sentencia n.º 394/2018, de 13 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:"Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la parte demandada, DESESTIMO la demanda presentada por MADRID NETWORK frente a D. Cirilo , y en consecuencia, ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Madrid Network.2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 288/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2019, cuya parte dispositiva establece:"Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MADRID NETWORK contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 (sic) de Madrid, con fecha 13 de diciembre de 2018 en autos de Juicio Ordinario nº 829/17, revocamos parcialmente la indicada resolución, y estimando de forma parcial la demanda interpuesta por Madrid Network contra D. Cirilo , condenamos al demandado al pago de 1.947.827,75 euros, más intereses pactados.Todo ello con imposición de las costas de la instancia a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, no haciéndose imposición de las causadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial."TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 1.- El procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en representación de D. Cirilo , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:"Primero.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 218 LEC, en relación con el artículo 216 LEC, denunciando la vulneración del principio rogatorio por incongruencia extra petita de la sentencia."Segundo.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE".Los motivos del recurso de casación fueron:"Primero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 LEC, por infracción de los artículos 1.129 apartados 1º y 3º del Código Civil, en cuanto al vencimiento anticipado del contrato de préstamo, por haber aplicado indebidamente el mismo al presente caso.Submotivo primero.- Infracción del artículo 1.129 apartado 1º del Código Civil.Submotivo segundo.- Infracción del artículo 1.129 apartado 3º del Código Civil."Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 LEC, por infracción del artículo 1.852 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la fianza, por haber aplicado indebidamente el mismo al presente caso.".2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cirilo , contra sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, que resuelve el recurso de apelación núm. 288/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm 829/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.".3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 11 de septiembre de 2024, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- Para la resolución de los recursos debemos partir de la declaración de hechos probados realizada por la Audiencia Provincial:1.1.- El 30 de diciembre de 2011 se celebró un contrato de préstamo entre la asociación Madrid Network (Red de Parques y Clusters de la Comunidad de Madrid) -prestamista- y Pacific Civic Group S.L. -prestataria-, por un importe de 1.985.000 euros (mediante tres desembolsos de 241.198,80 euros, 1.346.801 euros y 397.000 euros, respectivamente) y, con un plazo máximo de duración hasta el 31 de diciembre de 2026.El préstamo debía reintegrarse mediante el pago de diversas cuotas desde el 30 de julio de 2015.1.2.- En la misma escritura pública de préstamo, compareció D. Cirilo como fiador solidario de la prestataria, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y orden.1.3.- Madrid Network realizó los dos primeros desembolsos de capital para el préstamo (el 30 de diciembre de 2011 y el 12 de julio de 2012), pero no el tercero y último desembolso (que debía efectuarse en enero de 2013), al alegar el incumplimiento por parte de Pacific de sus obligaciones contractuales. En concreto, adujo que Pacific había solicitado la declaración de concurso de acreedores sin comunicárselo, lo que, a su vez, suponía una infracción de lo acordado sobre el mantenimiento de unos estándares mínimos de solvencia y ratios económicas, en relación con el cumplimiento del Plan de Actividades, Gastos e Inversiones, así como de mantener un patrimonio neto del 25% del importe total del préstamo.1.4.- Aunque Pacific intentó justificar su insolvencia en la falta de entrega por Madrid Network del último plazo del préstamo, sus incumplimientos no pueden tener como causa esa falta de desembolso (el correspondiente a enero de 2013), puesto que en el informe de la administración concursal constaba que ya a finales del año 2012 la situación económica de Pacific era muy negativa, con un resultado del ejercicio de - 305.262,45 euros, con manifiesta falta de liquidez, fondo de maniobra negativo y nivel de endeudamiento elevado con respecto a sus fondos propios.2.- Madrid Network interpuso una demanda contra el Sr. Cirilo , en la que solicitó que se declarase resuelto el contrato de préstamo y se le condenara al pago de 1.947.827,75 euros, más los intereses pactados.3.- Previa oposición del demandado, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que como el demandado no era prestatario, sino fiador, no podía dirigirse contra él la pretensión resolutoria y que sin previa declaración de resolución del contrato, no le era exigible su prestación como fiador.4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Consideró, resumidamente, que la deuda era exigible al fiador aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo, porque ante la insolvencia sobrevenida del prestatario operaba la pérdida del plazo prevista en el art. 1129 CC, sin que se aprecie mala fe en la actuación de la demandante. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia apelada y estimó en parte la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, más sus intereses pactados.5.- El Sr. Cirilo ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.Recurso extraordinario por infracción procesal SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de infracción procesal. Incongruencia extra petita. Alteración de la causa de pedir. Resolución conjunta Planteamiento:1.- El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC.En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la demandante formuló una demanda en la que ejercitó una acción de resolución de contrato de préstamo por incumplimiento, a la que acumuló una acción de reclamación de cantidad contra el fiador. Con ese planteamiento, el Sr. Cirilo no podía resultar condenado, porque ni fue parte en el contrato cuya resolución se pretendía ni se ejercitaba otra acción que la de resolución contractual, como acertadamente se decidió en primera instancia. Por lo que la Audiencia Provincial, al considerar vencido el préstamo por aplicación del art. 1129 CC, se apartó de la causa de pedir e incurrió en incongruencia extra petita. Y si no cabía esa declaración de vencimiento, no podía activarse la responsabilidad solidaria del fiador.2.- El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, al haberse alterado o mutado la causa de pedir que se formulaba en la demanda.Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la demanda se basaba en un supuesto incumplimiento contractual de la prestataria que tenía como consecuencia la resolución del contrato de préstamo, mientras que la sentencia de apelación introdujo una cuestión nueva, cual era el vencimiento anticipado de la obligación por pérdida del plazo, de la que no pudo defenderse la parte demandada.3.- Dada la evidente conexidad argumental entre ambos motivos de infracción procesal, se resolverán conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones.Decisión de la Sala:1.- La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente por pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), habrá de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.Como recuerda la sentencia 176/2010 de 25 marzo, con cita de otras muchas, la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia. Y esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Es decir, no cabe identificar la causa de pedir con la calificación de la acción o pretensión ejercitada siempre y cuando no genere efectiva indefensión ( sentencias 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero).2.- La causa de pedir ( causa petendi) está constituida por el título, la razón o el fundamento de la tutela que se solicita; y queda integrada tanto por los hechos como por los actos o negocios jurídicos y, por lo tanto, el título de una pretensión sería aquel conjunto de acaecimientos jurídicos, hechos, actos o negocios jurídicos, que son invocados por el actor como fundamento de la pretensión.El tribunal no queda vinculado por la calificación legal que hagan las partes de la relación jurídica controvertida y es libre de asignarle una calificación distinta, sin que ello afecte a la congruencia ( art. 218.2.II LEC). Eso sólo ocurriría si el cambio de punto de vista jurídico que proponga el tribunal fuera de tal relevancia que impidiera el ejercicio del derecho de defensa del demandado ( sentencias 597/2015, de 4 de noviembre, y 761/2015, de 30 de diciembre).3.- En el presente caso, la demanda hacía mención a que la prestataria había incumplido el contrato al no hacer frente de manera reiterada al plan de pagos pactado y a la desatención a los requerimientos efectuados para que se pusiera al corriente. Pero también indicaba que uno de los motivos por los que se le comunicó a Pacific que procedía a la resolución {vencimiento} del contrato era que no había comunicado a la prestamista la solicitud de declaración de concurso y decía textualmente:"En cualquier caso, es incuestionable que, en la actualidad, habiendo sido la parte prestataria declarada en concurso y habiéndose concluido el mismo por insuficiencia de bienes tras la apertura de la fase de liquidación, el crédito reclamado está vencido anticipadamente ipso iure por mor del artículo 146 de la Ley Concursal, vencimiento anticipado del crédito que evidentemente es extensible al fiador solidario".Y en lo que afectaba al fiador, decía:"Obviamente, este último extremo {la declaración de concurso y su finalización tras la liquidación} no es irrelevante, dada cuenta que la Ley Concursal prevé en su artículo 146 la resolución anticipada de todos los créditos concursales aplazados, resolución anticipada {que} alcanza obviamente al fiador solidario".4.- Asimismo, en el recurso de apelación se insiste en dicha argumentación y se dice que junto a los incumplimientos del plan de pagos que deberían dar lugar a la resolución del contrato, debía tenerse presente como "hecho fundamental" la liquidación y extinción de la sociedad prestataria en el concurso de acreedores.Así como que dicha circunstancia conllevaba la responsabilidad del fiador solidario. A lo que se acompañó la correspondiente argumentación jurídica, con fundamento, básicamente, en la Ley Concursal.5.- De todo ello, resulta palmario que la pretensión de vencimiento anticipado por la declaración de concurso (insolvencia) y posterior liquidación de la sociedad prestataria estuvo en todo momento en el debate, tanto en primera como en segunda instancia, y de dicha pretensión pudo defenderse la parte demandada, por lo que ninguna alteración de la causa de pedir cabe apreciar, ni correlativamente, cabe tachar a la sentencia recurrida de incongruente.6.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.Recurso de casación TERCERO.- Primer motivo de casación. Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo entre profesionales por pérdida del plazo Planteamiento:1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1129 CC, con una indebida división en dos submotivos, uno relativo al primer apartado del citado precepto y otro al tercer apartado del mismo artículo.2.- En el desarrollo de ambos submotivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que en el contrato no se pactó ningún supuesto de vencimiento anticipado. Por ello, en consonancia con lo solicitado en la demanda, la posible resolución del contrato debería ir precedida de una declaración de incumplimiento, que es lo que se solicitó en la demanda, sin que se hiciera mención alguna a la pérdida del plazo. Para que la obligación del fiador resultara exigible debería haberse declarado el incumplimiento del obligado principal (afianzado) y no resultó así.Decisión de la Sala:1.- Conforme al art. 1129.1º CC, el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo "cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda". Como es éste el fundamento de la decisión de la Audiencia Provincial será el analizado, al carecer de virtualidad las alegaciones realizadas sobre los demás párrafos del mismo precepto, al no haber sido utilizados por la sentencia recurrida.El vencimiento al que se refiere el precepto se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la insolvencia del deudor.2.- En la práctica, lo previsto en el citado precepto implica el vencimiento anticipado de la deuda, con las siguientes características: (i) no se produce ipso iure , sino mediante el ejercicio de una facultad del acreedor de dar por vencida la deuda cuando concurre la insolvencia; y (ii) la subsistencia del plazo se erige como un impedimento para la pretensión del acreedor en beneficio del deudor.La insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso, aunque el art. 1129 CC no subordine su apreciación a una previa declaración judicial. Sin que puedan atenderse las alegaciones del recurrente sobre este particular, en cuanto que alteran la base fáctica fijada por la Audiencia Provincial, conforme a la cual y con fundamento en el informe de la administración concursal, ya a finales del año 2012 la situación económica de Pacific era muy negativa, con un resultado del ejercicio de menos 305.262,45 euros, con manifiesta falta de liquidez, fondo de maniobra negativo, y nivel de endeudamiento elevado con respecto a sus fondos propios.3.- Si bien el art. 61.3 de la Ley Concursal (LC), vigente en la fecha de declaración de concurso (actual art. 156 TRLC), establecía que la declaración de concurso no suponía la resolución de los contratos en que fuera parte el concursado, ello no implica que en este caso no pueda aplicarse el art. 1129 CC. Tanto si consideramos que el préstamo litigioso era un contrato unilateral, como si considerásemos que contenía obligaciones recíprocas, no cabría predicar una imposibilidad de resolución o vencimiento anticipado. En el primer caso, por no ser aplicable el art. 61 LC ( sentencia 313/2014, de 18 de junio); y en el segundo, porque al haberse abierto la fase de liquidación, los créditos concursales aplazados quedaron vencidos ( art. 146 LC, actual art. 414 TRLC).4.- Como consecuencia de lo expuesto, debe desestimarse el primer motivo de casación. CUARTO.- Segundo motivo de casación. Responsabilidad del fiador Planteamiento:1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1852 CC.2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente arguye, sintéticamente, que el fiador debería haber quedado liberado de la fianza una vez que el comportamiento del acreedor determina la pérdida o disminución del derecho de subrogación. Lo que concurre en este caso, puesto que cuando la prestamista hizo la segunda entrega del capital prestado ya sabía que la prestataria presentaba un grave déficit patrimonial.Decisión de la Sala:1.- El art. 1852 CC establece que:"Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo".2.- Como declara la sentencia 600/2020, de 12 de noviembre (con cita de otras muchas), este precepto impone al acreedor la carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad como existía en el momento de constituir la fianza). Así como que el obstáculo o la imposibilidad de la subrogación debe responder a un hecho propio, una conducta positiva o una mera omisión del acreedor, que le resulte imputable.Asimismo, de toda la jurisprudencia citada y compendiada en dicha sentencia se desprenden, como elementos delimitadores del supuesto de hecho de la norma que: (i) debe existir una relación de causalidad (relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación; (ii) esta conducta no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda, sin contraprestación); (iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal.3.- En este caso, no concurren los citados elementos que harían aplicable el art. 1852 CC, pues no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor (véase lo dicho en el fundamento anterior sobre la situación financiera de la prestataria antes de que se interrumpiera el desembolso del tercer plazo del capital prestado), ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual accedió a la concesión del préstamo; lo que no es sino una afirmación del recurrente sin base alguna en los hechos probados en la instancia.4.- Como consecuencia de ello, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.QUINTO.- Costas y depósitos 1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación implica que deban imponerse al recurrente las costas por ellos causadas, conforme ordena el art. 398.1 LEC.2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Cirilo contra la sentencia núm. 328/2019, de 18 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el recurso de apelación núm. 288/2019.2.º- Imponer al recurrente las costas causadas por tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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