STS 1698/2024, de 17/12. Reclamación de cantidades anticipadas, Ley 57/968 de 27 de julio. Cantidades abonadas por letras de cambio.

STS 6236/2024 - Fecha: 17/12/2024
Nº Resolución: 1698/2024- Nº Recurso: 2056/2020Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ECLI: TS:2024:6236- Id Cendoj: 28079110012024101681


SENTENCIA


    En Madrid, a 17 de diciembre de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 4 de febrero de 2020, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 642/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

    Es parte recurrente Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por la procuradora D.ª María del Pilar Rodríguez Buesa y bajo la dirección letrada de D. Ángel de Jasso Marcos.

    Son parte recurrida D.ª Rebeca y D. Jose Daniel , representados por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Ramírez Balza; Banco Santander S.A. representado por el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andujar y bajo la dirección letrada de D. Gerardo Codes Anguita; y Bankia S.A. representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y bajo la dirección letrada de D.ª Yolanda López-Casero.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

    1.-El procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D.ª Rebeca y D. Jose Daniel , interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco Santander S.A., Caixabank S.A., Banco Mare Nostrum, S.A., Abanca Corporación Bancaria S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y Banco de Sabadell S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    «(...) por la que, estimando íntegramente esta demanda, acuerde:

    »1. Declarar que los codemandados son responsables de la devolución a mis representados, D. Jose Daniel y Dª Rebeca , de las cantidades que entregaron mis mandantes a "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A." como precio de la compraventa de la vivienda del DOCUMENTO n° 2, mediante transferencia o mediante descuento de letras de cambio por las entidades que se señalan en el hecho séptimo de esta demanda, es decir:

    - Al BANCO DE SANTANDER: 2.167,90 euros
    - Al BANCO POPULAR: 11.272,87 euros
    - A CAIXABANK: 4.986,08 euros
    - A CAJAMAR: 5.853,22 euros
    - A BANCO MARE NOSTRUM: 433,57 euros
    - A ABANCA: 8.021,07 euros
    - Al BBVA: 433,57 euros
    - Al BANCO DE SABADELL: 5.853,22 euros

    »2. Condenar a los codemandados, el Banco Santander, S.A., el Banco Popular Español, S.A., Caixabank, S.A., Caja Mar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco Mare Nostrum, S.A. (BMN), Abanca Corporación Bancarla, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) y Banco de Sabadell, S.A. al pago a mis representados, D. Jose Daniel y Dª Rebeca , de las cantidades que a cada una se señalan en el hecho séptimo de esta demanda y en el apartado 1 anterior y la cantidad de 13.500 euros adicionalmente a la entidad demandada que se probase en este procedimiento que ingresó en una cuenta de "Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A." abierta en la misma, dicha cantidad.

    »3. Imponer a los demandados el pago de las costas procesales, a cada uno en proporción a la reclamación que se les efectúa».

    2.-La demanda fue presentada el 6 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, fue registrada con el núm. 642/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

    3.-La procuradora D.ª Pilar Rodríguez Buesa, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandantes.

    El procurador D. Rodolfo González García, en representación de Banco Mare Nostrum S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El procurador D. Eduardo Codes Pérez Andujar, en representación de Banco Santander S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

    La procuradora D.ª Pilar Rodríguez Buesa, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

    La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en representación de Banco Sabadell S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    Por decreto de 10 de enero de 2018 se acordó declarar terminado el procedimiento respecto de la codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., por satisfacción extraprocesal.

    Y, por auto de 28 de mayo de 2018 se acordó sobreseer el procedimiento respecto de la codemandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito por haber desistido la parte demandante de la acción ejercitada frente a dicha entidad, continuando el procedimiento respecto de las demás demandadas.

    4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, dictó sentencia 299/2018, de 26 de noviembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

    1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Daniel y D.ª Rebeca .

    Las representaciones de Abanca Corporación Bancaria S.A., Banco Sabadell S.A., Banco Santander S.A., Bankia S.A. y Caixabank S.A.se opusieron al recurso.

    2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 219/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 4 de febrero de 2020, cuyo fallo dispone:

    «Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dña.

    Rebeca , contra la sentencia núm. 299/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, debemos acordar y acordamos revocar la misma, y en su lugar:

    » 1º.- Se estima la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dña. Rebeca , condenando a Banco Santander, S.A., a que abone a los actores la suma de 2.167,90 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC; así como al abono de las cosas procesales de la instancia.

    » 2º.- Se estima la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dña. Rebeca , condenando a Banco Popular, S.A. -hoy Banco Santander, S.A.-, a que abone a los actores la suma de 15.772,87 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC; así como al abono de las cosas procesales de la instancia.

    » 3º.- Se estima la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dña. Rebeca , condenando a Caixabank, S.A., a que abone a los actores la suma de 13.986,08 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC; así como al abono de las cosas procesales de la instancia.

    » 4º.- Se estima la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dña. Rebeca , condenando a Banco Mare Nostrum, S.A. (BMN) -hoy Bankia S.A.-, a que abone a los actores la suma de 433,57 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC; así como al abono de las cosas procesales de la instancia.

    » 5º.- Se estima la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dña. Rebeca , condenando a Abanca Corporación Bancaria, S.A., a que abone a los actores la suma de 8.021,07 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC; así como al abono de las cosas procesales de la instancia.

    » 6º.- Se estima la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dña. Rebeca , condenando a Banco de Sabadell, S.A., a que abone a los actores la suma de 5.853,22 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC; así como al abono de las cosas procesales de la instancia.

    » Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas procesales».

    TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

    1.-La procuradora D.ª Pilar Rodríguez Buesa, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuso recurso de casación.

    En el primer motivo de casación se alegó la infracción de los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 467/2014, de 25 de noviembre, y 211/2014, de 24 de abril, según la cual, las obligaciones de la Ley 57/1968 no se extienden al banco descontante de efectos cambiarios entregados en pago de cantidades anticipadas ya que estos son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante conforme al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias previstas en los citados preceptos de las Ley Cambiaria y del Cheque.

    En el segundo motivo se alegó la infracción de diversos preceptos de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia que los interpreta, contenida en las sentencias de esta sala 420/2016 de 24 de junio, y 33/2018, de 24 de enero, según la cual no cabe imputar responsabilidad solidaria en términos de la Ley 57/68 a la entidad financiera por aquellos pagos a cuenta que quedan fuera de la capacidad de control del banco sobre los mismos.

    2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de 25 de mayo de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas parra que formalizaran su oposición.

    3.-D. Jose Daniel y D.ª Rebeca se opusieron al recurso.

    Banco Santander S.A. y Bankia S.A. no formalizaron oposición al recurso.

    4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Antecedentes

    1.-En el presente litigio, los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de cada una de las ocho entidades bancarias demandadas (entre ellas, la hoy recurrente), con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación al caso ya no se discute), el reintegro de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora a cuenta del precio de su vivienda. Tras desistir los demandantes de la acción promovida frente a dos de ellas, la demanda ha sido estimada en segunda instancia respecto de las demás (entre ellas la hoy recurrente), siendo por tanto firme la condena de las cinco entidades demandadas, que no han recurrido ante esta sala.

    En consecuencia, condenada la entidad bancaria recurrente a reintegrar a los demandantes las cantidades anticipadas mediante las nueve letras de cambio que fueron descontadas por dicha entidad, la controversia en casación se reduce a la cuestión de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.

    2.-A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la jurisprudencia de esta sala sobre inmuebles vendidos por la misma promotora, en particular, de la misma promoción ( sentencias 872/2022, de 9 de diciembre, y 492/2024, de 12 de abril, esta última de pleno), para la decisión del presente recurso son relevantes los siguientes datos:

    1. El 23 de enero de 2004, D. Jose Daniel y D.ª Rebeca suscribieron con Aifos Comercialización de Promociones S.L., que tenía la gestión exclusiva (así lo declaró la citada sentencia 872/2022) de las ventas de la promotora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 1 de la demanda) sobre la « DIRECCION000 », que la promotoravendedora iba a construir en el término municipal de Mijas (Málaga).

    2. A cuenta del precio de la vivienda los compradores anticiparon a la promotora, entre otras cantidades (doc.

    4 de la demanda), la cantidad total de 8.021,07 euros, a razón de 3.468,56 euros mediante ocho letras de cambio por importe de 433,57 euros cada una (con vencimientos entre el 10 de junio de 2004 y el 10 de abril de 2005), y de 4.552,51 euros mediante una letra de cambio por ese importe (con vencimiento el 10 de septiembre de 2004), todas ellas libradas por la promotora, aceptadas por los compradores para el pago de cantidades anticipadas a cuenta del precio de su vivienda, descontadas por la entidad Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova, actualmente Abanca Corporación Bancaria, S.A., en adelante Abanca, en virtud de contrato de descuento suscrito con la promotora (doc. 3 de la contestación de Abanca), y pagadas por los compradores a sus respectivos vencimientos.

    3. Como las obras nunca llegaron a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso, procedimiento en el que se reconoció a los compradores un crédito contra la promotora por el total de las cantidades anticipadas, a primeros de julio de 2017 los compradores formularon la demanda de este litigio contra las ocho entidades bancarias a las que se refiere el antecedente primero de esta resolución, entre ellas Abanca, solicitando su condena a pagar a los compradores el total de lo anticipado que decían ingresado en cada entidad, todo ello conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por haber aceptado los bancos demandados el ingreso de los anticipos sin asegurarse de que la cuenta fuera especial y estuviera debidamente garantizada, pese a conocer los bancos que se trataba de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción. En concreto reclamaron a Abanca los referidos 8.021,07 euros satisfechos mediante las mencionadas nueve letras de cambio.

    4. Las seis entidades bancarias demandadas contra las que los demandantes sostuvieron su acción solicitaron la desestimación de la demanda. En concreto Abanca, además de aducir que la Ley 57/1968 no era aplicable por no tener la compraventa una finalidad residencial, negar su condición de avalista y defender en todo caso la caducidad del aval conforme a la Ley 20/2015 (aunque, como se ha dicho, solo se le exigía responsabilidad como receptora de las cantidades anticipadas a cuenta), también opuso, en lo que ahora interesa, que no podía exigírsele la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de dicha ley al no tener la condición de banco receptor, por haberse limitado a descontar las nueve letras cuyo importe total se le reclamaba, siendo la entidad descontante un tercero ajeno a la relación subyacente de la que derivaba la relación cambiaria, de carácter abstracto.

    5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que no existía prueba de que las cantidades anticipadas mediante efectos cambiarios se hubieran ingresado en los bancos demandados, ni de que los bancos hubieran podido controlar los ingresos «al no tratarse de ingresos en una cuenta especial o en cuenta ordinaria de la entidad que financió la promoción» y resultar por tanto «exorbitante exigir a la entidad un control de todos los ingresos que se realizaban en las distintas cuentas de la promotora cuando, en las fechas en que supuestamente tuvo lugar ese ingreso, ninguna de las entidades financiaba la promoción y la entidad promotora era titular de más de una cuenta ordinaria en las entidades demandadas».

    6. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación de los demandantes, revocó la sentencia apelada, estimó íntegramente la demanda y condenó a las demandadas a devolver las cantidades que se les reclamaba, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia. En concreto condenó a Abanca a devolver los referidos 8.021,07 euros. En lo que ahora interesa, razona lo siguiente:

    i) la Ley 57/1968 es aplicable por falta de prueba de una finalidad no residencial; ii) conforme a la doctrina jurisprudencial (se cita reiteradamente la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre) la responsabilidad legal del art. 1-2.ª no depende de que la cuenta en la que se hagan los ingresos sea especial; iii) dicha responsabilidad alcanza al banco descontante de efectos cambiarios aceptados para el pago de cantidades anticipadas a cuenta del precio de una vivienda en construcción dado que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo, LOE) extendió la protección de la Ley 57/1968 a las cantidades entregadas en efectivo o «mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley»; y iv) las seis entidades bancarias apeladas «conocieron o no pudieron desconocer (supieron o tuvieron que saber) que se estaban ingresando cantidades a cuenta del precio». En concreto se afirma que Abanca tuvo conocimiento de los pagos efectuados por los compradores mediante las nueve letras que descontó, integrando las correspondientes remesas, en virtud del contrato de descuento suscrito con la promotora el 1 de abril de 2004, y que consta probado, a través del extracto de la cuenta abierta por Aifos en dicha entidad bancaria terminada en NUM000 «donde fueron descontados dichos efectos» (doc. 6 de la contestación de Abanca), que el importe de las letras se ingresó en Abanca «reconociendo la entidad que dichos ingresos traen causa de las cambiales».

    7. Contra esta última sentencia Abanca ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos de un tenor muy similar al de los motivos de los recursos interpuestos por la misma entidad bancaria resueltos por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, sobre viviendas de la misma promotora.

    Los compradores-recurridos han pedido la desestimación del recurso.

    SEGUNDO.- Motivos primero y segundo

    1.-Planteamiento. El motivo primero se funda en infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 467/2014, de 25 de noviembre, y 211/2014, de 24 de abril, según la cual, las obligaciones de dicha ley no se extienden al banco descontante de efectos cambiarios entregados en pago de cantidades anticipadas porque, al estar permitido que los anticipos se hagan mediante efectos cambiarios, la ley está admitiendo la posibilidad de que exista un tenedor cambiario -el banco- frente a quien el aceptante -el comprador de la vivienda- no podrá oponer las excepciones causales que tenga frente al vendedor-promotor, librador de las letras, ya que estas son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante conforme al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias previstas en los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

    2.-El motivo segundo,formulado con carácter subsidiario, se funda en infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 420/2016 de 24 de junio, y 33/2018, de 24 de enero, según la cual no cabe imputar responsabilidad solidaria en términos de la Ley 57/68 a la entidad financiera por aquellos pagos a cuenta que quedan fuera de la capacidad de control del banco sobre los mismos. La recurrente argumenta que la jurisprudencia exime de la responsabilidad legal que incumbe a la entidad receptora de ingresos cuando se limita a descontar efectos cambiarios, al no poder controlar dichos pagos por su condición de tercero ajeno a la relación subyacente.

    3.-Los compradores han solicitado la desestimación de ambos motivos alegando, en síntesis:

    i) en cuanto al motivo primero, que dado el carácter tuitivo de la Ley 57/1968 y la responsabilidad que incumbe al banco receptor conforme al art. 1-2.ª de dicha ley y su jurisprudencia por no controlar los ingresos de los anticipos, en este caso no hay razón para eximir de dicha responsabilidad a Abanca habida cuenta que, en virtud del contrato de descuento suscrito con Aifos, tuvo pleno conocimiento de «cientos, sino miles», de efectos que se entregaron por compradores de viviendas en construcción, siendo además la entidad que financiaba la promoción, y que la protección que dicho régimen legal dispensa a los compradores se vería frustrada si se permitiera que las entidades bancarias pudieran eludir las obligaciones y responsabilidades que les impone dicha ley amparándose en el «paraguas» de la póliza de descuento; y ii) en cuanto al motivo segundo, que la jurisprudencia invocada por la recurrente no es aplicable al caso por no referirse a la misma controversia, consistente en la procedencia de responsabilizar a Abanca por incumplir su deber de vigilancia respecto de pagos hechos mediante letras descontadas por dicha entidad a sabiendas de que se trataba de cantidades anticipadas a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

    4.-Decisión de la sala. La jurisprudencia aplicable a la controversia es la fijada recientemente por las citadas sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.

    Según estas sentencias, que modifican la línea jurisprudencial establecida por las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre, y 472/2022, de 8 de junio (en casos como este de reclamaciones de compradores contra el banco descontante fundadas en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968), las razones por las que no procede exonerar de responsabilidad al banco descontante de efectos aceptados por el comprador en pago de cantidades a cuenta de una vivienda en construcción son, en síntesis, las siguientes:

    «7.- Pues bien, si hemos declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario»; esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.

    » Debe tomarse en consideración que, al celebrar el contrato de descuento, es práctica de las entidades financieras indagar sobre el origen de los créditos cuyo pago se articula a través de las letras de cambio descontadas, y la actividad a que se dedica el cliente con el que celebra el contrato de descuento, lo que le permite conocer, si emplea la diligencia debida, que las letras descontadas documentan el pago de cantidades anticipadas en la venta de viviendas. En el presente caso, la Audiencia Provincial declaró que, en vista de las circunstancias concurrentes, Abanca conocía que las letras descontadas habían sido emitidas por Aifos para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.

    » Las entidades financieras, en la medida en que habitualmente incluyen cláusulas en las pólizas de descuento por las que se reservan el derecho de aceptar o rechazar, total o parcialmente, los créditos que el cliente le presente para su descuento, pueden rechazar el descuento de aquellos efectos aceptados por adquirentes para el pago de cantidades anticipadas de la compra de viviendas en construcción si el dinero obtenido por el promotor con el descuento de las letras no se ingresa en la cuenta especial garantizada con aval o seguro.

    » 8.- El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.

    » Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no encontramos una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».

    5.-La aplicación al caso de esta jurisprudencia determina que el recurso de casación deba ser desestimado al concurrir circunstancias semejantes a las de los casos examinados por las sentencias de pleno, toda vez que también aquí acontece que las letras (nueve), satisfechas porlos compradores-demandantes a sus respectivos vencimientos y aceptadas por ellos para hacer frente a anticipos a cuenta del precio de su vivienda, fueron descontadas por Abanca en atención a un contrato de descuento concertado con Aifos, según el tribunal sentenciador en función de las circunstancias concurrentes, sabiendo o pudiendo saber la entidad descontante -en atención a la concreta diligencia que le era exigible por razón de esa condición- que habían sido emitidas por Aifos para que los compradores-demandantes hicieran anticipos a cuenta del precio de su vivienda.

    TERCERO.- Costas y depósito

   1.-Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, pese a su desestimación, a la vista del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias de pleno.

    2.-Conforme a la disposición adicional 15.ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 219/2019.

    2.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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