STS 11/02/2004. S.A: Responsab. de los administradores , acción social, legitimación de accionistas

STS 49/2004 - Fecha: 11/02/2004
Nº Resolución: 49/2004 - Nº Recurso: 4483/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Jesús Corbal Fernández

Asunto: Sociedades Anónimas: Responsabilidad de los Administradores: acción social de responsabilidad; legitimación de los accionistas cuando el acuerdo de la Junta es contrario a la exigencia de responsabilidad (art. 134.4 LSA).

SENTENCIA

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Lérida; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "TALLERES ROCAFORT, S.A. (en liquidación)", representada por la Procurador Dª. Pilar Crespo Nuñez; siendo parte recurrida D. Juan Manuel (fallecido), D. Domingo, D. Miguel, D. Luis Antonio, representados por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. Concepción Gonzalo Ugalde, en nombre y representación de D. Juan Manuel, D. Domingo, D. Miguel y D. Luis Antonio, interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Lleida, siendo parte demandada la entidad "Talleres Rocafort, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando íntegramente esta demanda, declarando la nulidad de los mismos, y en su defecto su anulabilidad por la lesividad de dicho acuerdo para los intereses de la Compañía, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, con expresa imposición a la Compañía demandada de las costas del juicio con declaración expresa de temeridad.".


    2.- El Procurador D. José María Guarro Callizo, en representación de la entidad "Talleres Rocafort, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando en su totalidad dichas pretensiones así como la petición de costas por aquella pretendida.".


    3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las prueba a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Lérida, dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Gonzalo, en nombre y representación de Dn. Juan Manuel, Dn. Domingo, Dn. Miguel y Dn. Luis Antonio, contra la entidad Talleres Rocafort, S.A., representada por el Procurador Sr. Guarro, y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo social adoptado por la junta general Extraordinaria de Accionista de la entidad Talleres Rocafort, S.A. celebrada el día 12 de julio de 1995, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".


    SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Talleres Rocafort, S.A., la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Talleres Rocafort S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 8 de esta ciudad en autos de juicio de menor cuantía nº 371/95, que confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".


    TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la entidad "Talleres Rocafort, S.A. (en liquidación)", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de fecha 25 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 93.1 y 134.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 134.4 de la Ley de Sociedades Anónimas.


    2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José-Antonio Vicente- Arche Rodríguez, en nombre y representación de Dn. Juan Manuel y otros, presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.


    3.- Por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche, en nombre y representación de los recurridos, se presentó escrito en el que manifestaba el fallecimiento de su representado, D. Juan Manuel, acompañando copia autorizada de testamento en el que aparecen como herederos sus hijos, D. Domingo, D. Miguel, D. Luis Antonio y D. Jesús Luis. Por el referido Procurador, se acreditó el fallecimiento de D. Jesús Luis, anterior al del Sr. Juan Manuel, y por ello solicitando su exclusión de la sucesión hereditaria de esta último.


    4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero 2.004, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Por Dn. Juan Manuel, Dn. Domingo, Dn. Miguel y Dn. Luis Antonio se formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la compañía mercantil TALLERES ROCAFORT, S.A. y con relación al único acuerdo del Orden del Día de la Junta General de Accionistas de 12 de julio de 1.995, en cuyo petitum se interesa la declaración de nulidad del mismo, y en su defecto su anulabilidad por la lesividad de dicho acuerdo para los intereses de la Compañía, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración. En el cuerpo de la demanda (fs. 33 y 34) se especifica que la nulidad del acuerdo de aprobación o reprobación del punto único del Orden del Día comprende los tres subacuerdos en que el Presidente-Administrador lo fraccionó al amparo de lo prevenido en el art. 115.1º de la Ley de Sociedades Anónimas por ser contrarios a la Ley, por infracción del derecho de información de los accionistas establecido en el art. 112 de dicha Ley Especial y por infracción del cumplimiento de Sentencia establecido en el art. 122 de la misma Ley Especial. La pretensión de anulabilidad se concreta en lesionar los intereses de la Sociedad en beneficio de los accionistas Dn. Mariano y Dn. Alberto, Dña. Isabel y Dña. María Rosario .


    La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Lleida de 4 de abril de 1.997 -autos 371 de 1.995- declara la nulidad del acuerdo social adoptado por la junta general Extraordinaria de Accionistas de la Entidad TALLERES ROCAFORT, S.A. celebrada el día 1 de junio de 1.995, la cual es confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 25 de noviembre de 1.997 -Rollo nº 269 de 1.997-.


    Contra esta última Sentencia se formuló por TALLERES ROCAFORT, S.A. recurso de casación articulado en dos motivos, pues el denominado "Previo" carece de sustancia casacional porque ni indica vía de amparo ni precepto infringido limitándose a acotar lo que entiende materia jurídica objeto de controversia en este recurso con base en un texto de la resolución impugnada que califica de "ratio decidendi" de la misma. En el motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia como infringido el art. 93.1 de la LSA ("asuntos propios de competencia de la Junta"), y su correlativo art. 134.1 sobre necesidad de acuerdo de la Junta General para ejercitar la acción de responsabilidad social. Y en el segundo, con idéntico cauce casacional, se denuncia como infringido el art. 134.4 de la LSA en cuanto que desconoce el derecho de los accionistas a ejercitar la acción de responsabilidad si su propuesta es contraria a la exigencia por ellos solicitada.


    SEGUNDO.- Para clarificar el problema litigioso es preciso resumir sus más importantes antecedentes: 1º. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Lleida de 18 de octubre de 1.994 -autos nº 521 de 1.993- estima la demanda de Dn. Juan Manuel y Dn. Domingo, Dn. Miguel y Dn. Luis Antonio y declara la nulidad del acuerdo social siguiente: "No exigir responsabilidades con la salvedad que resulta de la proposición hecha por el Sr. Presidente. La citada salvedad es la que sigue: El Sr. Presidente propuso que se continuaran las investigaciones iniciadas hasta que pudieran depurarse responsabilidades. Mientras no puedan concretarse personalmente no puede exigirse responsabilidad alguna, adoptado al punto 5º del orden del día por la Junta General extraordinaria de accionistas de la Compañía Mercantil demandada del día 29 de octubre de 1.993" (sic). Procede significar que esta Sentencia en absoluto ordena un acuerdo social de ejercicio de la acción social de responsabilidad de los administradores. Lo que contempla en su fundamentación jurídica, determinante del fallo, es que el acuerdo de la Junta dilata la negativa a fin de evitar el ejercicio, subsidiario, de dicha acción por los accionistas, previendo como tutela frente a ello la acción de anulabilidad del acuerdo como lesivo a los intereses de la sociedad en beneficio (en el caso) de terceros. Así se deduce con claridad de las referencias siguientes: al apartado 4 del art. 134 LSA; cuando se alude a que el acuerdo "difiere su ejercicio a mayores comprobaciones, o en todo caso aparentemente <>"; y cuando hace hincapié a que "negando la sociedad la acción social vía 134 y no ser posible por otra vía la exigencia de responsabilidad al no contener el acuerdo una negativa taxativa sino una posposición"; 2º. La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 8 de marzo de 1.995 -Rollo 412/1.994- confirma la resolución anterior. En su fundamentación jurídica no hay nada que haga suponer que se impone un acuerdo social de ejercicio de la acción social de responsabilidad de los administradores. Es más, ni siquiera se menciona el art. 134 LSA (aunque sí los arts. 133, 135 y 127). Se hace referencia a depuración de responsabilidades, pero no cabe establecer una conexión con aquella acción; 3º. El orden del día al que se refiere el presente proceso fijó como punto UNICO: Modificar, en los términos que la Junta decida, el acuerdo 5º tomando en Junta General Extraordinaria del Accionistas, celebrada el día 29 de octubre de 1.993, respecto a exigencia de responsabilidades; 4º. El Presidente-Administrador dispuso -en la Junta celebrada el 12 de julio de 1.995- que el único punto del Orden del Día se desglosara en tres cuestiones o subacuerdos, consistentes en: 1. Si se pide responsabilidades a los socios que votaron la aceptación y su contabilización con cargo a reservas de las actas de Hacienda -que se rechazó-; 2. Si se pide responsabilidades a los miembros del órgano administrativo que decidieron la aceptación y aprobación de las actas de Hacienda -que se rechazó-; y, 3. Si se pide responsabilidades conforme a derecho a las entidades PHARMAQUIAL S.A. y KORVET 5, S.A. por los perjuicios causados por sus actuaciones -que todos los socios votaron afirmativamente- (hecho cuarto de la demanda, fs. 32 y 33 de autos); 5º. La Sentencia del Juzgado nº 8 de Lleida de 4 de abril de 1.997 declara la nulidad de los acuerdos de la junta de 12 de julio de 1.995 con base en que se infringe claramente lo resuelto judicialmente al "vetar la posibilidad de averiguar las eventuales responsabilidades en que hubieran podido incurrir los miembros de los órganos rectores de la sociedad", y "da por reproducidos los argumentos y consideraciones contenidas en las resoluciones judiciales dictadas, por las que se declaraba la nulidad de los acuerdos sociales que implicaron una imposibilidad práctica del ejercicio del derecho que corresponde a todo accionista para depurar las eventuales responsabilidades en que hubieran podido incurrir los órganos y miembros de representación de la sociedad, lo que comporta la estimación íntegra de la demanda inicial del presente procedimiento"; y, 6º. La Sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación confirma la del Juzgado por el mismo fundamento, constituyendo su "ratio decidendi" que "la responsabilidad de los administradores es el punto concreto que ha de ser objeto de sometimiento a la Junta, y no los que derivó el que figuraba en el orden del día de la Junta litigiosa".


    TERCERO.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos procede desestimar los dos motivos del recurso. El primero de ellos porque en absoluto se ordena judicialmente a la Junta que adopte el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad, por lo que ni hay sustitución del órgano social por el órgano jurisdiccional en la adopción de acuerdos, ni se infringe el art. 134.1 de la LSA; siendo incuestionable, por lo demás, que en el caso de que el acuerdo hubiere sido contrario a la exigencia de dicha responsabilidad, pueden ejercitar dicha acción los accionistas, ejercicio subsidiario reconocido en el art. 134 LSA y la doctrina de esta Sala (SS. 30 noviembre 2.000, 31 diciembre 2.002 y 23 diciembre 2.003, entre otras).


    Y el segundo motivo se desestima porque, además de que el párrafo que se transcribe de la Sentencia es prácticamente ininteligible, por lo que pudo haberse interesado en su momento la oportuna aclaración de concepto oscuro (art. 267.1 LOPJ), con lo que se habría evitado ahora hacer cábalas sobre su sentido, y aparte de que no cabe el recurso de casación contra los razonamientos de la Sentencia recurrida sino exclusivamente contra el fallo y aquellos argumentos con valor de "ratio decidendi", el cual no tiene el que se examina cualquiera que sea el contenido que se le atribuya, en todo caso y en lo que hace referencia al punto cuestionado habrá de estarse a lo acordado en el proceso anterior que constituye cosa juzgada y, por consiguiente, deviene inalterable.


    CUARTO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO


    Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Crespo Nuñez en representación procesal de "TALLERES ROCAFORT, S.A., en Liquidación" contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el 25 de noviembre de 1.997, en el rollo 269 de 1.997, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de la misma Ciudad el 4 de abril de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados.


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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