STS 02/02/2004. Responsabilidad Solidaria de los administradores de una Sociedad Limitada.

STS 30/2004 - Fecha: 02/02/2004
Nº Resolución: 30/2004 - Nº Recurso: 865/1998Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Antonio Gullón Ballesteros

Asunto: Responsabilidad solidaria de los Administradores en la Sociedad de Responsabilidad Limitada. La situación contraria a la insolvencia contable de la sociedad ha de ser probada por los Administradores sociales, no por el acreedor que ejercita contra ellos la acción de responsabilidad por no haber convocado la preceptiva Junta, al estar incursa la sociedad en causa de disolución.

SENTENCIA

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 6 de febrero de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Ramón y Dª. Camila , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida D. Gabino, Dª. Aurora, D. Jesús Luis y Dª. Andrea, representados todos ellos por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.



ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados D. Gabino, Dª. Aurora, D. Jesús Luis y Dª. Andrea, contra D. Carlos Ramón, Dª. Carina y Dª. Camila, sobre reclamación de cantidad.


    Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente los pedimentos de su demanda y con imposición de las costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, imponiendo las costas a la parte actora".


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ojeda Verde en nombre y representación de D. Gabino, Dª. Aurora, D. Jesús Luis Y Dª. Andrea, contra D. Carlos Ramón y Dª Camila, DEBO DECLARAR Y DECLARO que éstos últimos deben indemnizar a los actores de forma solidaria con las siguientes cantidades: a) CUATRO MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (4.562.994 pesetas) por la deuda debida y liquida; B) CINCO MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTIUNA PESETAS (5.583.821 pesetas), por las obras realizadas en el edificio de la Plaza de Castañares con esquina a la calle La Ventilla, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".


    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Ramón y Dª Camila y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 6 de febrero de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª Camila, contra la sentencia de fecha 29- 10-96, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro, el juicio de menor cuantía nº 401/95, del que dimana el presenta rollo de acción nº 755/96, la que debemos confirmar y confirmamos.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante".


    TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª. Camila, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 6 de febrero de 1998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 524 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 104 LSRL, en relación con el art. 260.4º LSA.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracciones del art. 135 LSA y art. 1.968.2 Cód. civ.


    CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.


    QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2.004, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRELIMINAR.- D. Gabino y su esposa Dª. Aurora, D. Jesús Luis y su esposa Dª. Andrea, demandaron por las reglas del juicio de menor cuantía a D. Carlos Ramón, Dª. Carina y Dª. Camila, como administradores solidarios de la mercantil "Ignacio Cantabrana S.L.", solicitando fuesen condenados al pago a los actores de diversas cantidades, debidas por esta última sociedad a los mismos, y que tienen su origen en diferentes trabajos realizados por su industria, que gira bajo la denominación "Electricidad Femi", para "Ignacio Cantabrana, S.L.". Se fundaba la demanda de responsabilidad además en el estado de insolvencia de esta última sociedad que no había sido disuelta y liquidada pese a que en aquella situación lo exige el legislador.


    El Juzgado de 1º Instancia estimó la demanda, condenando a los demandados al pago solidario a los actores de las sumas de 4.562.994 ptas, por la deuda líquida y debida por "Ignacio Cantabrana, S.L.", y de 5.583.821 ptas por las obras realizadas en el edificio de la Plaza de Castañares, esquina a la calle La Ventanilla, en Haro (La Rioja); todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.


    Apelada por éstos la sentencia, fue confirmada por la Audiencia, con imposición de costas de la apelación a los apelantes.


    Contra la sentencia de la Audiencia, los demandados-apelantes han interpuesto un único recurso de casación.


    PRIMERO.- El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 524 de la misma Ley. Se fundamenta en que en la demanda se confunden dos acciones de responsabilidad diferentes, la que dimana del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y la que tiene su sede en el art. 262.5 de dicha Ley. Tras la lectura de la demanda no se sabe cuál de ellas está ejercitándose, máxime cuando la sociedad mercantil formada por los recurrentes no ha sido demandada. Se alega también que existe indeterminación en la suplica de la demanda por la indeterminación de la cantidad reclamada.


    El motivo se desestima porque la primera acusación plantea una cuestión nueva en casación, prohibido reiteradamente por esta Sala, pues debió haberse hecho en los escritos expositivos del pleito, para que la contraparte tuviese la oportunidad de contestar lo que a su interés conviniese, probándolo en su caso (sentencia 21 de diciembre de 2.001, 11 y 12 febrero y 24 abril 2.002). Por otra parte, la parte actora claramente apoya sus pretensiones en la insolvencia de la sociedad, que debió llevar a los administradores sociales demandados a su disolución y liquidación. Que los actores hubiesen estado más o menos acertados en la cita de los preceptos legales en que amparaban sus pretensiones, nada obsta para que el órgano judicial pudiese dar respuesta a las mismas, ya que a él le corresponde aplicar la norma correspondiente a los hechos o supuestos fácticos que se hayan probado (iura novit curia).


    También se desestima en cuanto a la acusación de que la demanda no concretaba (en una de las pretensiones de su súplica) la cantidad reclamada, dejándola indeterminada. La parte actora solicitaba la condena de los demandados al pago de los trabajos que realizó en la construcción de un determinado edificio promovido por aquéllos, sobre cuyo importe las partes discrepaban. Nada impedía que se pidiese que quedase fijado su valor por el órgano judicial dentro del proceso, probando, claro está, que los trabajos se realizaron.


    Para la relevancia del art. 524 L.E.Civ. ha de atenderse a si la formulación de las pretensiones de la demandada, concretadas en la súplica, es ambigüa u oscura en grado tal que pueda producir objetivamente en la parte demandada una debilitación de su derecho de defensa, lo que no ocurre aquí, pues la misma, hoy recurrente, aportó en la contestación a la demanda informe técnico valorativo de los trabajos, y ello es índice elocuente de que entendió perfectamente las pretensiones ejercitadas contra ella.


    SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 104 LSRL, en relación con el art. 260.4º LSA. Se fundamenta básicamente en la prueba pericial, en cuyo resultado se basa la sentencia recurrida, ha estimado que la mercantil "Ignacio Cantabrana, S.L.", de la que eran administradores los demandados, estaba incursa en causa legal de disolución por insuficiencia patrimonial en los ejercicios 1.992, 1.993 y 1.994, pero desde el punto de vista contable. La Audiencia no tomó en cuenta que en la LSRL de 1995 es efectivamente el criterio a seguir (art. 104 e), pero no es aplicable retroactivamente a los susodichos ejercicios. Por tanto, la causa de disolución no podía ser aplicada con el presupuesto de una insuficiencia patrimonial contable meramente.


    El motivo se desestima porque el perito ha dictaminado según los datos que tenía disponibles (cuentas sociales depositadas en el Registro Mercantil), ya que los demandados han tenido una actitud de no colaboración en la práctica de esta prueba, y que la determinación y valoración del patrimonio social real es una prueba que escapa al ámbito de la parte actora por su complejidad e inaccesibilidad, debiendo recaer sobre los administradores demandados la carga de probar aquellos extremos, pues tienen todas las facilidades para ello al dirigir la sociedad. Deben, por tanto, para destruir la calificación de insolvencia patrimonial, probar que efectivamente no era esa la situación real de la sociedad en los ejercicios anteriores a 1.995, y nada han hecho, sólo limitarse a exigir que la contraparte pruebe, lo que le era imposible o muy difícil, fuera de informaciones obtenidas de Registros públicos.


    TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracciones del art. 135 LSA y art. 1.968.2 Cód. civ. La primera la fundamenta en que no se dan los requisitos para que nazca una responsabilidad extracontractual, y la segunda en que el plazo de prescripción de la acción para exigírsela a los administradores es el de un año, ampliamente rebasado al presentar la demanda.


    El motivo se desestima porque la prueba pericial ha demostrado que la sociedad "Ignacio Cantabrana, S.L.", de que los demandados eran administradores solidarios, ha desarrollado sus actividades en el estado de insolvencia patrimonial antedicho, que se pone de relieve por los mismos a los acreedores sociales pocos meses antes de presentar la demanda rectora de este procedimiento, proponiéndoles diversas formas de arreglo que no fueron aceptadas. En otras palabras, la sociedad estaba incursa en causa de disolución, y la obligación legal de los administradores era la de disolver y liquidarla, o bien adoptar las medidas necesarias para remediar la insuficiencia patrimonial, en modo alguno proseguir su actividad al margen de esta situación. Esta obligación se incardinaba entre los deberes del administrador social; en base a la generalidad con que se pronunciaban, en los arts. 79 y 81 LSA de 1.951 y 13 LSRL de 1.953, y a partir de la Ley 19/1.989, de 25 de julio, es específica y generadora de responsabilidad por su incumplimiento. En la actualidad, el contenido de esta última disposición legal, queda recogido en el Texto Refundido LSA de 1.989 (arts. 260-4º y 262), y en la LSRL de 1995 (arts. 104 e y 105).


    Por todo ello, aunque la responsabilidad de los demandados se incardinase en la responsabilidad general que por la cualidad de administradores tienen, y no en la legal y específica, y esta Sala admitiese en hipótesis este motivo, al resolver sobre el fondo del asunto habría de llegar al mismo fallo condenatorio de la sentencia recurrida, aunque por otros motivos legales, por lo que no podría casar la misma al mantenerse su fallo.


    Por último, y en cuanto a la excepción de prescripción, se trata de una cuestión nueva, no alegada en la contestación a la demanda, ni siquiera en la apelación, por lo que no puede plantearse en este recurso extraordinario.


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO



    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Ramón y Dª. Camila, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 6 de febrero de 1998. Con condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.


   

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