STS 859/2025, de 28/05.Impugnación de acuerdos sociales. Deber de abstención del socio en la valoración de acuerdos de la junta general de la sociedad

STS 2489/2025 - Fecha: 28/05/2025
Nº Resolución: 859/2025- Nº Recurso: 6539/2020Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ECLI: ES:TS:2025:2489- Id Cendoj: 28079110012025100857

SENTENCIA


  En Madrid, a 28 de mayo de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 598/2020, de 16 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 44/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón, sobre impugnación de acuerdos sociales.

    Es parte recurrente Terminal Marítima de Castellón S.A., representada por la procuradora D.ª María del Pilar Sanz Yuste y bajo la dirección letrada de D. Juan Sánchez-Calero Guilarte.

    Son partes recurridas Portsur Castellón S.A., representada por la procuradora D.ª Rosa María de la Salud Bermell Espeleta y bajo la dirección letrada de D. Luis Sergio Sánchez Gimeno; y Kartesia Credit Opportunities Isca SICAV-SIF, representada por la procuradora D.ª María del Pilar Ballester Ozcariz y bajo la dirección letrada de D.ª Belén Alandete Sánchez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

    1.-La procuradora D.ª Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de Terminal Marítima de Castellón S.A., interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales contra Portsur Castellón S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    «(...) por la que con estimación de la demanda:

    » a) Declare la nulidad de los acuerdos de la junta general de Portsur, S.A. celebrada el 22 de septiembre de 2016 adoptados en relación con los puntos primero y segundo de su orden del día; » b) Declare la nulidad del acuerdo segundo de la junta general de Portsur, S.A. celebrada el 30 de noviembre de 2016; »c) Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y » d) Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas».

    2.-La demanda fue presentada el 30 de enero de 2017 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón, fue registrada con el núm. 44/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

    3.-La procuradora D.ª María del Pilar Ballester Oscariz, en representación de Kartesia Credit Opportunities Isca Sicav-Sif, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    Y, la procuradora D.ª Rosa Bermell Espeleta, en representación de Portsur Castellón S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón, dictó sentencia 72/2018, de 12 de junio, cuyo fallo dispone:

    «Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanz en representación de Terminal Marítima de Castellón S.A. contra la mercantil Portsur Castellón S.A. y contra Kartesia Credit Opportunities Isca, SICAV-SIF sobre impugnación de acuerdos sociales, y en consecuencia, »a) declaro la nulidad de los acuerdos de la junta general de Portsur Castellón S.A. de 22 de septiembre de 2016 adoptados en relación con los puntos PRIMERO y SEGUNDO de su orden del día; así como cualquier otro acuerdo adoptado posteriormente que traiga causa de aquel, dejándolos sin efecto, condenando a la demandada Portsur Castellón S.A., a su cargo, a la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de Castellón y su Provincia y a publicar un extracto de la misma en el Boletín oficial del Registro Mercantil, una vez que la misma adquiera firmeza, así como a, para el caso de que los acuerdos adoptados en la citada Junta, cuya nulidad se ha declarado, hayan sido inscritos en el Registro Mercantil, ordenar la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella; »b) declaro la nulidad del acuerdo segundo de la junta general de Portsur Castellón S.A. de 30 de noviembre de 2016 así como cualquier otro acuerdo adoptado posteriormente que traiga causa de aquel, dejándolos sin efecto, condenando a la demandada Portsur Castellón S.A., a su cargo, a la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de Castellón y su Provincia y a publicar un extracto de la misma en el Boletín oficial del Registro Mercantil, una vez que la misma adquiera firmeza, así como a, para el caso de que los acuerdos adoptados en la citada Junta, cuya nulidad se ha declarado, hayan sido inscritos en el Registro Mercantil, ordenar la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella; » Todo ello condenando a las demandadas Portsur Castellón S.A. y contra Kartesia Credit Opportunities Isca, SICAV-SIF al pago de las costas causadas».

    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

    1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de Portsur Castellón S.A. y de Kartesia Credit Opportunities Isca Sicav-Sif.

    La representación de Terminal Marítima de Castellón S.A. se opuso a los recursos de apelación interpuestos.

    2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, que lo tramitó con el número de rollo 989/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 598/2020, de 16 de octubre, cuyo fallo dispone:

    «Que estimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Portsur Castellón, S.A y Kartesia Credit Opportunities ISCA, SICAV-SIF, contra la Sentencia dictada por el Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Castelló en fecha doce de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 44 de 2017, revocamos la resolución recurrida y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de Terminal Marítima de Castellón, S.A. contra Portsur Castellón, S.A y Kartesia Credit Opportunities ISCA, SICAVSIF, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas formulados con imposición de costas a la parte actora.

    » No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

    » Devuélvase a las partes recurrentes las cantidades consignadas como depósito para recurrir al estimar los recursos de apelación».

    TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

    1.-La procuradora D.ª María Pilar Sanz Yuste, en representación de Terminal Marítima de Castellón S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    «Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 190.1.c) LSC, porque la sentencia recurrida considera que la concesión por la sociedad al socio de un derecho de crédito en el marco de una operación corporativa, no sitúa a dicho socio en conflicto de interés que le impide el ejercicio del derecho de voto en la junta general».

    «Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 190.1.d) LSC, al considerar que los acuerdos de cancelación y vencimiento anticipado de pólizas y cesión de derechos de crédito al socio no constituyen un supuesto de "asistencia financiera" que activa la prohibición de voto por conflicto de intereses».

    «Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 150 LSC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de dicho precepto, al considerar que no hubo uso anómalo del patrimonio social en la operación de capitalización de créditos de Portsur».

    2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 29 de marzo de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

    3.-Portsur Castellón S.A. y Kartesia Credit Opportunities Isca Sicav-Sif se opusieron al recurso.

    4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2025, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.-Los hechos relevantes para la resolución del recurso pueden resumirse del siguiente modo:

    i) Bankia concedió un préstamo hipotecario de 39.700.000 de euros a Portsur Castellón S.A. (en lo sucesivo, Portsur Castellón) el 31 de octubre de 2007, con vencimiento en 2037, que fue novado el 10 de febrero de 2011 y el 25 de julio de 2013. Dicho préstamo fue vinculado a un swap de tipos de interés contratado el 3 de abril de 2014 entre Portsur Castellón y Bankia.

    ii) Desde el mes de febrero de 2011, Portsur Castellón se ha sometido a tres operaciones de refinanciación. En la primera refinanciación se acordó la carencia y aplazamiento del préstamo hipotecario suscrito con Bankia en 2007, se suscribió otro préstamo hipotecario por importe de 5.310.000 euros y se concedió a los accionistas Terminal Marítima de Castellón S.A. (en lo sucesivo, TMC) y Gimeno Servicios Portuarios S.A. (en lo sucesivo, GSP) dos préstamos por importe de 700.000 euros cada uno para que a su vez concedieran un préstamo participativo a Portsur Castellón. En la segunda refinanciación se suscribió un préstamo participativo con Bankia por importe de 25.782.843,19 euros.

    iii) El 24 de diciembre de 2015, Bankia cedió a Kartesia Securities S.A. (en lo sucesivo, Kartesia Acreedor) los créditos y contratos de financiación que ostentaba frente a Portsur Castellón. Esta cesión fue comunicada a Portsur Castellón.

    iv) De mayo a diciembre de 2016, se realizó la tercera refinanciación de Portsur Castellón en la que se llevó a cabo, además de los contratos y operaciones a que se hará referencia más adelante, un primer aumento de capital en mayo de 2016 mediante compensación de un crédito del que era titular Kartersia CreditOpportunities I, S.C.A., SICAV-SIF (en lo sucesivo, Kartesia Accionista), que era accionista de Portsur Castellón, que fue aprobado por los restantes socios de Portsur Castellón, GSP y TMC.

    v) El 4 de agosto de 2016, se celebraron dos contratos, intervenidos notarialmente y elevados a escritura pública, en los que intervinieron Portsur Castellón, Kartesia Acreedor y Kartesia Accionista. En virtud del primer contrato, Kartesia Acreedor cedió a Kartersia Accionista un tramo por importe de 4.262.241 euros del crédito con garantía hipotecaria que tenía frente a Portsur Castellón y le había sido cedido por Bankia, y se acordó el vencimiento anticipado del crédito cedido. Portsur Castellón se dio por notificada de la cesión del crédito y aceptó su vencimiento anticipado.

    (vi) En el segundo contrato celebrado ese día, Kartesia Acreedor y Portsur Castellón pactaron la cancelación anticipada del swap vinculado al crédito con garantía hipotecaria que Bankia había cedido a Kartesia Acreedor y pactaron un coste de cancelación de 5.488.176,81 euros. Asimismo, Kartesia Acreedor cedió a Kartesia Accionista una parte del derecho de crédito derivado del coste de cancelación del swap, por importe de 1.982.659 euros, que se declaró vencido. Portsur Castellón aceptó el vencimiento anticipado de ese crédito, se dio por notificada de su cesión y se obligó a pagar a Kartesia Acreedor la parte restante del crédito por coste de cancelación en un determinado calendario de pagos.

    (vii) En ambos contratos se acordó que los créditos cedidos por Kartesia Acreedor a Kartesia Accionista se capitalizarían en virtud de un aumento de capital de Portsur Castellón. Asimismo, ambos contratos fueron sometidos a tres condiciones resolutorias: (a) falta de ratificación de la junta general de la Sociedad; (b) falta de inscripción del aumento de capital por compensación de los créditos cedidos; y (c) falta de entrada en vigor del Acuerdo de Reestructuración de Deuda (Contrato Marco de Refinanciación).

    viii) El 22 de septiembre de 2016, la junta general de accionistas de Portsur Castellón adoptó, entre otros, los siguientes acuerdos:

    a) La ratificación y aprobación de los dos contratos celebrados el 4 de agosto de 2016.

    b) Un aumento de capital por aportación dineraria de 6.000.000 de euros, con previsión expresa de suscripción incompleta siempre y cuando se suscribieran acciones por un importe mínimo de 3.000.000 de euros, previa renuncia de Kartesia Accionista a su derecho de suscripción preferente, y un aumento de capital por compensación de créditos de 6.244.900 euros (4.262.241 euros del tramo del préstamo hipotecario vencido anticipadamente y 1.982.659 del coste de cancelación del swap exigible inmediatamente), sometido a la condición de que se suscribiera el aumento de capital por aportación dineraria en el importe mínimo de 3.000.000 de euros, y dar una nueva redacción al artículo 5 de los estatutos sociales que fijaba la cifra del capital social.

    Los acuerdos fueron adoptados con el voto favorable de Kartesia Accionista y GSP, y el voto en contra de TMC.

    El aumento de capital fue suscrito exclusivamente por Kartesia Accionista y GSP, con lo que la participación de Kartesia Accionista pasó a ser del 51% (obtenida en la primera ampliación de capital por compensación de crédito aprobada por unanimidad en la junta de 16 de marzo de 2016) al 66,52%; la de GSP, del 24,5% al 31,96%; y la de TMC, del 24,5% al 1,52 %.

     ix) El 18 de octubre de 2016, el consejo de administración de Portsur Castellón aprobó la celebración del «contrato marco de refinanciación» y convocar la junta general de accionistas para ratificar dicho acuerdo.

    El 19 de octubre de 2016 se suscribió entre Portsur Castellón, Kartesia Acreedor y Kartesia Accionista dicho contrato cuyo objeto consistió, en síntesis, en la determinación de las condiciones de refinanciación aplicables a la deuda derivada del préstamo y de la cancelación del swap que no había sido objeto de capitalización en el aumento de capital.

    x) El 30 de noviembre de 2016, se celebró la junta general de accionistas de Portsur Castellón que acordó ratificar el acuerdo de suscripción del contrato marco de refinanciación adoptado por el consejo de administración el 18 de octubre de 2016. El acuerdo fue adoptado con los votos favorables de Kartesia Acreedor y GSP, y el voto en contra de TMC.

    2.-El 30 de enero de 2017, TMC presentó una demanda contra Portsur Castellón en la que impugnó el acuerdo de la junta general de Portsur Castellón celebrada el 22 de septiembre de 2016 por el que se ratificaron y aprobaron los dos contratos celebrados el 4 de agosto de 2016, por infracción de los apartados c) y d) del art. 190.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, LSC) y por lesión del interés social ( art. 204.1 LSC). También impugnó el acuerdo adoptado en esa junta en el que se aprobó el aumento de capital, por infracción de la prohibición de asistencia financiera ( art. 150.1 LSC), abuso de la mayoría ( art. 204.1.II LSC) e infracción de principio de igualdad de trato ( art. 97 LSC). Y, por último, impugnó el acuerdo de la junta general de Portsur Castellón celebrada el 30 de noviembre de 2016 que ratificó el acuerdo de suscripción del contrato marco de refinanciación adoptado por el consejo de administración el 18 de octubre de 2016, por haber sido aprobado por una mayoría ilegítima, derivada de la ilicitud del aumento de capital aprobado en la junta de 22 de septiembre anterior, por infracción del artículo 190.1 LSC y por lesión del interés social (art.204.1 LSC).

    Portsur Castellón se opuso a la demanda y Kartesia Acreedor, que se personó como interviniente adhesivo, se opuso también a la estimación de la demanda.

    3.-La sentencia del Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos impugnados. La sentencia consideró que en los dos primeros acuerdos impugnados se concedía un derecho a Kartesia Accionista y se le facilitaba asistencia financiera, por lo que no debió permitirse que tal accionista votara tales acuerdos. Y que el tercer acuerdo impugnado suponía también la infracción de la prohibición de prestar asistencia financiera a los socios y lesionaba el interés social. La sentencia de la Audiencia Provincial resume así los argumentos de la sentencia de primera instancia:

    «Por lo que se refiere al acuerdo que aprueba el primer punto del orden del día de la Junta de 22 de septiembre de 2016, su nulidad se declara al considerar que la ratificación de las pólizas de 4 de agosto de 2016 por las que Portsur y Kartesia Acreedor convinieron el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario y la cancelación del swap, y la posterior cesión de los derechos de crédito resultantes a Kartesia Accionista Portsur supusieron concederle un derecho de crédito y por tanto debió abstenerse en la votación, considerando que la intervención de Portsur fue imprescindible para dar cumplimiento a las condiciones resolutorias fijadas en las citadas pólizas, además de que con la aprobación del acuerdo Portsur prestó asistencia financiera a Kartesia Accionista que le permitió concurrir a la ampliación de capital subsiguiente capitalizando los créditos obtenidos, que constituye el objeto del segundo acuerdo adoptado en la Junta de 22 de septiembre (segundo punto del orden del día) en cuya votación también debió abstenerse al infringir el apartado d) del art. 190.1 de la LSC. La sentencia se basa en los mismos argumentos fácticos para considerar que la ampliación de capital (que en la sentencia se dice erróneamente fue aprobada en Junta de 30 de octubre de 2016, FJ 2) supuso también la prestación de asistencia financiera a Kartesia Accionista conforme a las previsiones del art. 150 de la LSC en relación con el art. 204 del mismo texto legal al haber lesionado el interés social, también por abuso de mayoría, imponiendo las costas a las partes demandadas en aplicación del principio del vencimiento».

    4.-Las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia y la Audiencia Provincial estimó los recursos, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La Audiencia Provincial rechazó que el primer acuerdo aprobado en la junta de 22 de septiembre de 2016 (ratificación de los contratos suscritos el 4 de agosto anterior) se hubiera adoptado con infracción del art. 190.1.c) y d) LSC por las siguientes razones:

    «(...) que la ratificación de las pólizas de 4 de agosto de 2016 Portsur no supuso la concesión de derecho alguno a Kartesia Accionista de carácter estatutario o societario. Portsur no intervino en la cesión de derechos, que tuvo lugar entre Kartesia Acreedor (cedente) y Kartesia Accionista (cesionario), sin que la condición resolutoria pactada en el sentido de que para la prosperabilidad del contrato el acuerdo tenía que ser ratificado en Junta de accionistas de Portsur equivalga a un derecho y menos de naturaleza societaria (...) » (...) no apreciamos que con la ratificación de las pólizas de 4 de agosto Portsur asistiera financieramente a Kartesia Accionista ni le concediera garantía alguna, desde el momento en que el derecho de crédito cedido no era propiedad de Portsur, sino que {Kartesia Accionista} lo obtuvo de Kartesia Acreedor y ésta a su vez del acreedor originario que fue Bankia, convirtiéndose Kartesia Accionista en la nueva prestamista de Portsur cuya condición inicial como prestataria no ha variado ni con la venta ni con la cesión del crédito resultante del vencimiento anticipado del préstamo, no existiendo desplazamiento patrimonial alguno desde Portsur, que ni compromete sus activos ni incrementa su pasivo con la ratificación de las pólizas, pues sino {sic} su patrimonio permanece inalterado».

    Asimismo, rechazó que los acuerdos lesionaran el interés social, por las siguientes razones:

    «(...) la oportunidad y razonabilidad de los acuerdos impugnados no puede examinarse aisladamente como pretende la actora sino teniendo en cuenta que se adoptan, entre otras medidas, en el marco del proceso de reestructuración financiera al que ha sido sometida Portsur, que comenzó en el año 2011, y que ha mejorado su situación financiera no sólo porque la capitalización del préstamo participativo en marzo de 2016 en el ámbito de la segunda refinanciación sanease su patrimonio neto (fue negativo en los años 2014 y 2015, 11.757.624,86 euros, y positivo en el año 2016, 22.166.992,17 euros), como el propio perito Sr. Epifanio admite, sino porque se adoptaron otras medidas como la segunda ampliación de capital que permitieron que Portsur realizase las inversiones exigidas como condición a la ampliación del plazo de la concesión administrativa, que de otra manera no podía acometer».

    Respecto del segundo acuerdo impugnado (aumento de capital en dos tramos, uno de aportación dineraria a suscribir por TMC y GSP y otro de compensación del crédito de Kartesia Accionista), las razones para revocar el pronunciamiento anulatorio de la sentencia de primera instancia fueron, resumidamente, que no hubo asistencia financiera ya que no hubo desplazamiento patrimonial de Portsur Castellón a Kartesia Acreedor sino que fue al revés; y tampoco hubo abuso de la mayoría pues el aumento de capital respondió a una necesidad razonable (reducir la deuda que Portsur Castellón tenía con Kartesia Acreedor y que provenía del préstamo hipotecario concedido en su día por Bankia y acometer nuevas inversiones exigidas por la Generalitat valenciana), se dio a los socios minoritarios la oportunidad de suscribirlo, y Kartesia Acreedor ya detentaba la mayoría del capital social antes de este aumento de capital.

    Por último, respecto del último de los acuerdos impugnados (ratificación del acuerdo del consejo de administración de suscribir el contrato marco de refinanciación), además de remitirse a los anteriores razonamientos que justificaban que no concurría el deber de abstención de Kartesia Acreedor en la votación de los acuerdos y que no se lesionaba el interés social, la sentencia de segunda instancia argumentó que al haberse desestimado la impugnación del acuerdo de aumento del capital social, decae la impugnación basada en que el acuerdo se adoptó por una mayoría ilegítima resultante de ese aumento del capital social.

    5.-TMC ha interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia, basado en tres motivos, que han sido admitidos. En tales motivos se mantienen los motivos de nulidad de los acuerdos sociales consistentes en la infracción del art. 190.1.c) LSC (infracción del deber de abstención del socio en la votación de los acuerdos de la junta general que tienen por objeto concederle un derecho), art. 190.1.d) LSC (infracción del deber de abstención del socio en la votación de los acuerdos de la junta general que tienen por objeto facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera) y art. 150 LSC (prohibición de asistencia financiera). En consecuencia, los restantes motivos de impugnación que sirvieron de fundamento a la demanda no son objeto de este recurso.

    6.-Las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso no pueden ser estimadas. Concurre el interés casacional alegado por la recurrente. El art. 190 LSC tiene, en la redacción aplicable al litigio, una vigencia inferior a cinco años pues no es cierto que las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, sean irrelevantes, como lo demuestra la constante invocación que una de las recurridas realiza al nuevo apartado 3 de dicho precepto, introducido en dicha reforma, para contraponerlo al apartado 1.

    No hay tampoco alteración de los hechos probados. Que no hubiera la concesión de un derecho, que no hubiera asistencia financiera por la creación de una deuda ad hoc,como se mantiene en la sentencia recurrida, no son «hechos probados» inmutables en casación sino valoraciones jurídicas cuestionables en dicho recurso.

    Y respecto del tercer motivo, la recurrente ha alegado la existencia de interés casacional con base a dos sentencias de esta sala. Si la sentencia recurrida se opone a dichas sentencias, o si sobre la cuestión objeto de la sentencia recurrida no ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala y cuál ha de ser en tal caso el criterio que debe sentarse, serán cuestiones que afecten a la prosperabilidad de los motivos, no a su admisión.

    SEGUNDO.- Motivo primero

    1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, la recurrente alega la infracción del artículo 190.1.c) LSC.

    Tal infracción consistiría en que la sentencia recurrida considera que la concesión porla sociedad al socio de un derecho de crédito en el marco de una operación corporativa no sitúa a dicho socio en conflicto de interés que le impide el ejercicio del derecho de voto en la junta general. Argumenta la recurrente que «no es correcto entender que la cesión de derechos de crédito no constituye la cesión de un derecho "societario o corporativo" en el caso que aquí se enjuicia, donde la cesión de derechos se realiza para el ejercicio de un derecho corporativo por el socio cesionario: suscribir las acciones en la capitalización posterior de aquellos créditos cedidos (...) El apartado c) del artículo 190.1 LSC no exige, para imponer la prohibición de voto, que el derecho concedido por la Sociedad al socio sea de "carácter corporativo". (...) La cesión de créditos en favor de KARTESIA ACCIONISTA debe caracterizarse como concesión de un "derecho corporativo o societario" que activa la prohibición de voto por conflicto e intereses. (...) aunque el cedente de los derechos de crédito fuera KARTESIA ACREEDOR, el acuerdo de ratificación de los contratos por la junta general de PORTSUR era condición imprescindible para la eficacia jurídica de aquella cesión (la falta de acuerdo de la junta, de hecho, era condición resolutoria de esos contratos). En consecuencia, la voluntad de la Sociedad, expresada en forma de acuerdo del órgano de socios, era el presupuesto jurídico esencial para que KARTESIA ACCIONISTA resultase cesionaria de esos créditos».

    2.- Decisión de la sala. El motivo debe desestimarse por las razones que a continuación se expresan.

    El art. 190.1.c) LSC, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que es la aplicable en este caso, prevé:

    «El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

    » c) liberarle de una obligación o concederle un derecho».

    Y en su tercer apartado, el art. 190 LSC establece:

    «En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social.

    Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social».

    3.-En la redacción del art. 190 LSC establecida en la reforma del 2014 se da un tratamiento diferente a los casos de conflicto de interés contenidos en una relación numerus clausus(los del apartado 1), en que la ley considera que en todo caso existe un conflicto de interés con la consecuencia de que se priva del derecho de voto al socio afectado por el conflicto, del resto de supuestos de conflictos de interés cuya sanción se vincula a la impugnación de los acuerdos alcanzados gracias a los votos del socio afectado por el conflicto de interés, que da lugar a la nulidad del acuerdo si vulnera el interés social (apartado 3).

    Esta sala ha abordado la interpretación del art. 190.1.c) LSC en la sentencia 310/2021, de 13 de mayo. En concreto, hemos interpretado qué debe entenderse como una «concesión de derechos» que traiga como consecuencia que el socio deba abstenerse en la votación del acuerdo en que se conceda el derecho. En esta sentencia hemos declarado sobre esta cuestión:

    «Como se ha afirmado en la doctrina, la concesión de derechos o la extinción de obligaciones han de someterse al deber de abstención cuando se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad. La aprobación del sueldo que como directora general ha cobrado la administradora en ese ejercicio 2015 y en los tres anteriores (2012, 2013 y 2014), es una cuestión que está más allá del puro ámbito del contrato de sociedad. Y fuera de la relación societaria del socio con la sociedad, no cualquier acuerdo por el que nazca, se modifique o extinga una relación obligatoria, ya sea de origen contractual o extracontractual, con uno de los socios, permite apreciar un conflicto de intereses que lleve aparejado la privación del derecho de voto de este socio. Sólo en aquellos casos en que la liberación de la obligación o la concesión del derecho tengan su origen en un acto unilateral de la sociedad, pero no cuando lo tengan en una relación bilateral entre el socio y la sociedad de las que surgen recíprocos derechos y obligaciones para ambas partes, como en este caso que se trata de la remuneración de un contrato bilateral de prestación de servicios».

    4.-En el presente caso, el acuerdo de la junta general tenía por objeto ratificar los contratos en los que había intervenido Portsur Castellón, en los que Kartesia Acreedor había cedido a Kartesia Accionista parte del crédito derivado de un préstamo hipotecario del que era titular por la cesión realizada por el acreedor originario (Bankia), y que se dio por vencido anticipadamente; y asimismo se acordaba la cancelación del swap vinculado al préstamo hipotecario, que venía generando liquidaciones negativas periódicas para Portsur Castellón, en el que también era parte Kartesia Acreedor por habérselo cedido Bankia, de modo que el pago de parte de ese coste de cancelación se aplazó y la parte de ese coste no aplazada constituía un crédito vencido, líquido y exigible que fue cedido por Kartesia Acreedor a Kartesia Accionista; y asimismo, que el crédito vencido, líquido y exigible constituido por el tramo del préstamo hipotecario y del coste de cancelación del swap cedido a Kartesia Accionista pudiera ser capitalizado mediante un aumento de capital de Portsur Castellón.

    Los contratos que ratificó el acuerdo impugnado no concedían propiamente un derecho a Kartesia Accionista, sino que modificaban unos derechos de crédito preexistentes (derivados del préstamo hipotecario y del swap) en los que Portsur Castellón era deudor. Esa modificación se había hecho en el marco de una refinanciación del pasivo de Portsur Castellón, y tuvo como consecuencia la extinción del derecho de crédito que Kartesia Accionista tenía frente a Portsur Castellón en el aumento de capital por compensación de créditos que se incluía en esos acuerdos de refinanciación.

    No se trata, por tanto, de un acuerdo que tenga por objeto la concesión de un derecho que se sitúe en el puro ámbito del contrato de sociedad (como podría ser el acuerdo que tenga por objeto la modificación del régimen de desembolso de los dividendos pasivos, la extinción de prestaciones accesorias o la atribución de un privilegio respecto de los derechos sociales) ni que esté originado en un acto unilateral de la sociedad.

    Es más, Portsur Castellón no tenía que autorizar la cesión de créditos porque el consentimiento del deudor no es requisito de validez de dicha cesión. En la sentencia 750/2013, de 28 de noviembre, declaramos:

    «La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar».

    Que cedente y cesionario de los créditos hubieran establecido una condición resolutoria consistente en que el acuerdo no fuera aprobado por la junta de socios de Portsur Castellón no equivale a que la cesión de un crédito entre Kartesia Acreedor y Kartesia Accionista, y el vencimiento anticipado de dicho crédito para ser capitalizado en un aumento de capital por compensación de crédito, constituyan la concesión al socio de un derecho situado en el puro ámbito del contrato de sociedad ni la concesión de un derecho originado por un acto unilateral de la sociedad.

    El posible conflicto de intereses entre Portsur Castellón y Kartesia Accionista derivaría, no de la cesión de créditos entre Kartesia Acreedor y Kartesia Accionista, para el que bastaba el consentimiento de cedente y cesionario, sino del consentimiento de Portsur Castellón en la cancelación del swap, que generó un coste de cancelación que Portsur Castellón debía pagar a Kartesia Acreedor y, en la parte que fue cedida, a Kartesia Accionista. Este posible conflicto de intereses también derivaría de que el crédito derivado del préstamo hipotecario que fue cedido por Kartesia Acreedor a Kartesia Accionista se declarara vencido inmediatamente, pues suponía para la sociedad la pérdida del aplazamiento de dicha deuda.

    Pero no tratándose de la concesión de un derecho en el puro ámbito del contrato de sociedad ni de un derecho originado por un acto unilateral de la sociedad, el tratamiento del conflicto se enmarcaría en el apartado 3 del art. 190 LSC, no en el apartado 1.c). Por tanto, el socio no tenía un deber de abstención en la votación del acuerdo, pero el acuerdo podía impugnarse y en tal caso, dada la naturaleza del acuerdo, «cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá (...) a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social».

    La recurrente no ha mantenido en el recurso la impugnación de los acuerdos basada en la lesión del interés social, lesión que ha sido negada en la sentencia de segunda instancia, que declaró que la operación de refinanciación que tenía por objeto la reestructuración de la deuda de Portsur Castellón, en la que se enmarcaban estos acuerdos, fue beneficiosa para esta sociedad. Por tal razón, no procede analizar esta cuestión.

    TERCERO.- Motivos segundo y tercero

    1.-Planteamiento. En el encabezamiento del motivo segundo se alega la «infracción del artículo 190.1.d) LSC, al considerar {la sentencia recurrida} que los acuerdos de cancelación y vencimiento anticipado de pólizas y cesión de derechos de crédito al socio no constituyen un supuesto de "asistencia financiera" que activa la prohibición de voto por conflicto de intereses».

    Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que ni el art. 190.1.d) LSC ni el art. 150 LSC exigen, ni en su espíritu ni en su literalidad, que la asistencia financiera tenga que materializarse, como argumenta la sentencia recurrida, necesariamente a partir de un "desplazamiento patrimonial" de la sociedad al socio beneficiado, lo que explica que se considere como asistencia financiera el otorgamiento de garantías, en el que no hay desplazamiento patrimonial. En el caso enjuiciado, lo que se hizo fue crear o generar una deuda ad hoc(tanto en cantidad como en condiciones de vencimiento, liquidez y exigibilidad) para que pudiera ser capitalizada en el inmediato y posterior acuerdo de ampliación de capital. Gravar artificialmente el patrimonio de una sociedad con una deuda generada ad hoccon el único objeto de que su socio mayoritario pueda capitalizarla inmediatamente después, es asistencia financiera pues constituye una clara atribución patrimonial al socio beneficiado.

    Los acuerdos impugnados están tan íntimamente ligados entre sí que el primero es causa directa y única del segundo: el primer acuerdo de ratificación del vencimiento anticipado de los préstamos y la cancelación del swap genera una deuda vencida líquida y exigible frente a Portsur Castellón que es la que se capitaliza inmediatamente después con el segundo acuerdo de aumento de capital por compensación de los créditos generados en virtud del acuerdo primero (que convirtió a Kartesia Accionista en cesionario de aquellos créditos, cuyo importe total ascendía a 6.244.900 de euros, justamente la misma cifra por la que se produjo la ampliación de capital por compensación de créditos). Al adoptarse el acuerdo impugnado, Portsur Castellón estaba asistiendo financieramente a su socio mayoritario, Kartesia Accionista, para que además de convertirse en cesionario de los créditos (y, consiguientemente, en acreedor de Portsur Castellón), los créditos cumpliesen los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad requeridos por el artículo 301 LSC, a fin de poder acudir a la ampliación de capital por compensación de créditos adoptada en el acuerdo inmediatamente posterior.

    Por tanto, concluye, se infringió el art. 190.1.d) LSC al permitir votar el acuerdo al socio en cuyo favor se creó esa deuda y se infringió la prohibición de asistencia financiera establecida en el art. 150 LSC.

    2.-En el encabezamiento del tercer motivo se alega la «infracción del artículo 150 LSC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de dicho precepto, al considerar {la sentencia recurrida} que no hubo uso anómalo del patrimonio social en la operación de capitalización de créditos de Portsur».

    Como argumentos que sirven de desarrollo al motivo, la recurrente alega que la ilicitud propia de las operaciones de asistencia financiera se encuentra presente no solo en los anticipos, préstamos y prestación de garantías recogidos en el artículo 150 LSC, sino también en cualesquiera otros negocios jurídicos que - aunque carentes prima facie de una causa estrictamente financiera- puedan facilitar al tercero (o al socio) la obtención de los recursos líquidos necesarios para realizar la adquisición de las acciones propias de la sociedad asistente. Se trata, en definitiva, de evitar una instrumentalización del patrimonio social para facilitar a un tercero el acceso a la condición de socio o, a un socio, el incremento de su participación accionarial a costa del sacrificio de la sociedad, que sería lo que habría ocurrido en el caso enjuiciado.

    La estrecha relación entre ambos motivos, que se basan en considerar los acuerdos impugnados como un caso de asistencia financiera, aconsejan su resolución conjunta.

    3.- Decisión de la sala. Estos dos motivos deben desestimarse por las siguientes razones.

    En la sentencia 582/2023, de 20 de abril, con cita de otras sentencias anteriores, hicimos una amplia exposición de la jurisprudencia aplicable a la prohibición de la asistencia financiera establecida en el art. 150 LSC.

    Afirmamos allí que la ratiode la norma descansa en estas dos ideas: (i) trata de evitar el riesgo de que la adquisición de acciones se financie con cargo al patrimonio de la propia sociedad cuyo capital en aquellas se representa; y (ii) constituye un uso anómalo del patrimonio social aplicarlo a la adquisición de las acciones de la financiadora o de la que sea su sociedad dominante.

    En la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC concurren tres presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición.

    Respecto del primer requisito, constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida todo acto cuya función sea financiar la adquisición de las acciones por parte de un tercero que comporte para la sociedad algún coste real o potencial, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o la concesión de préstamos o garantías, tenga un efecto económico-financiero equivalente.

    Es preciso, por tanto, que exista un acto o negocio jurídico de «atribución patrimonial» por el que la sociedad proporciona a quien adquiere sus acciones o participaciones un beneficio o una ventaja patrimonial, que puede consistir bien en un incremento del patrimonio del beneficiario (mediante la agregación de nuevos derechos, mediante el incremento de valor de otros preexistentes en su patrimonio, o mediante la extinción o liberación de una obligación que gravaba ese patrimonio), bien en la evitación de una disminución patrimonial, mediante el ofrecimiento de garantías para la satisfacción de un crédito, mediante la liberación de un desembolso, o cuando mediante el negocio de atribución «se evita un acontecimiento por cuyo efecto se destruiría o se reduciría un elemento activo de su patrimonio».

    La jurisprudencia ha considerado como casos de asistencia financiera prohibida los siguientes supuestos: (i) atribución gratuita, aunque con el propósito de premiar servicios ya retribuidos, a cargo del patrimonio social y a favor de su consejero delegado a fin de que adquiriera acciones que la sociedad tenía en régimen de autocartera ( sentencia 472/2010, de 20 de julio); (ii) la constitución de una prenda sobre acciones propiedad de la sociedad asistente cuyo objeto era garantizar un préstamo concedido por un tercero a favor de un socio para la adquisición de acciones de la propia sociedad (sentencia 413/2012, de 2 de julio); (iii) la concesión de crédito por la sociedad a alguno de sus socios para la compra de sus propias participaciones, hasta ese momento en autocartera, mediante el aplazamiento durante varios años del pago de una parte del precio, sin devengo de intereses y sin prestar garantías ( sentencia 541/2018, de 1 de octubre); y iv) un instrumento negocial de cobertura del valor de la acción, por el que el adquirente queda exonerado de los riesgos de la operación y obtiene una rentabilidad garantizada a costa de repercutir a la sociedad el coste eventual de dicha pérdida de valor de las acciones y de dicha rentabilidad, de modo que el inversor queda exento del riesgo de bajada de la cotización de las acciones y se transfiere a la sociedad ese riesgo y el correspondiente pasivo contingente, para el caso de que esa eventualidad se materializase.

    4.-En el caso objeto de este recurso no existe ese acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio del accionista que suscribió el aumento de capital que haya materializado el riesgo de que la adquisición de acciones se financie con cargo al patrimonio de la propia sociedad e implique un uso anómalo del patrimonio social por aplicarlo a la adquisición por el socio o tercero de las acciones de la financiadora.

    No hay una atribución patrimonial, actual o potencial, de la sociedad en favor del suscriptor de sus acciones, pues el crédito compensado no se ha creado, sino que era preexistente pues provenía del préstamo hipotecario vinculado a un swap que habían sido transmitidos (préstamo y swap) por Bankia a Kartesia Acreedor y por esta, en parte, a Kartesia Accionista. Para estas cesiones del crédito no era necesario el consentimiento de Portsur Castellón, como ya se ha expresado.

    La aceptación por Portsur Castellón de la cancelación del swap (que estaba produciendo importantes liquidaciones negativas) y la del vencimiento anticipado de parte del crédito derivado del préstamo hipotecario, que fue ratificada en los acuerdos de la junta de socios, no constituyó un acto de financiación ni implicó una atribución patrimonial, actual o potencial, de Portsur Castellón a Kartesia Accionista, ni un riesgo para el patrimonio de aquella. El crédito compensado en el aumento de capital era preexistente y la suscripción de acciones en el aumento de capital por parte de Kartesia Accionista tuvo como consecuencia una correlativa minoración de la deuda de Portsur Castellón para con esta accionista.

    Además, estos negocios jurídicos se produjeron en el marco de una refinanciación de la deuda de Portsur Castellón que, según ha quedado fijado en la sentencia de segunda instancia en un pronunciamiento (la desestimación de la acción de impugnación por lesión del interés social) que no ha sido recurrido, fue beneficiosa para la sociedad.

    No hubo, por tanto, una creación ad hocde una deuda de Portsur Castellón ni un uso anómalo del patrimonio social de Portsur Castellón. Portsur Castellón no asumió ninguna obligación, prestación o carga económica real o potencial, la adquisición de acciones no se financió con el propio patrimonio de la sociedad y el aumento de capital la liberó de las obligaciones que suponían los créditos capitalizados.

    CUARTO.- Costas y depósito

    1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

    2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO


     Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Terminal Marítima de Castellón S.A. contra la sentencia 598/2020, de 16 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el recurso de apelación núm. 989/2018.

    2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos y acordar la pérdida del depósito constituido.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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